Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-000741.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACION SILOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/06/1995, bajo el No. 52, Tomo 255-A-Sgdo, y A.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.145.810, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio R.J. CHAVERO GAZDIK y M.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente.

DEMANDADA: La SUCESIÓN HERNANDEZ, integrada por los ciudadanos S.A.G., D.F.G., P.F.F.G., S.F.G., M.M.F.G., J.F.F.G., J.F.G., BEATRIZ BERNABÈ F.G. y N.C.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 76.933, 3.564.730, 3.235.759, 3.557.498, 4.271.654, 5.591.948, 5.602.337, 6.370.048, y 6.370.047, respectivamente, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio R.J. CHAVERO GAZDIK y M.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, contra SUCESIÓN HERNANDEZ, integrada por los ciudadanos S.A.G., D.F.G., P.F.F.G., S.F.G., M.M.F.G., J.F.F.G., J.F.G., BEATRIZ BERNABÈ F.G., y N.C.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 76.933, 3.564.730, 3.235.759, 3.557.498, 4.271.654, 5.591.948, 5.602.337, 6.370.048 y 6.370.047, respectivamente, por ACCION MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que el lote de terreno situado en el sector denominado “Quebrada de Curumo” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue adquirido en propiedad por el ciudadano A.H.H., titular de la cédula de identidad No. 3.145.810, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda(hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta) en fecha 29/06/1988, anotado bajo el No. 19, Tomo 26, Protocolo Primero.

  2. Que en fecha 17/09/2008, el ciudadano A.H.H., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana C.C.D.H., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 104, celebró un contrato de asociación con la Sociedad Mercantil CORPORACION SILOT, C.A., mediante la cual ambas partes se hacían propietarias del lote de terreno y de la obra que se ejecutaría sobre el mismo, consistente en un Conjunto Residencial tipo Multifamiliar.

  3. Que parte del lote de terreno propiedad de A.H.H., supuestamente coincidía o se solapaba en cuanto a su ubicación, con la totalidad de la superficie y linderos de un terreno que era propiedad del ciudadano R.F., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad No. 76.932, fallecido ab-intestado en la ciudad de Caracas, en fecha 03/01/2004, en virtud de una sentencia de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/11/1968, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26/11/1969, bajo el No. 33, Tomo 58.

  4. Que como consecuencia de esa supuesta doble titularidad existente sobre una porción del lote de terreno propiedad de A.H.H., existía también una doble inscripción catastral en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, una a nombre de R.F., sobre el lote de menor extensión y otra a nombre de A.H.H., sobre el lote de mayor extensión.

  5. Que en virtud de esa doble titularidad, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al constatar que la inscripción catastrada nombre del ciudadano R.F., no llenaba los requisitos previstos en la Ley, procedió anularla mediante Resolución definitivamente firme, identificada DPUC-029-/03, de fecha 21/06/2008.

  6. Que luego de esta decisión, las partes conscientes de la necesidad de llegar a un acuerdo que dirimiera las controversias respecto a la vigencia y preeminencia de ambos títulos de propiedad, celebraron en fecha 04/12/2008, un Contrato de Cesión de Derechos, mediante el cual ambas partes renunciaban o sacrificaban en forma recíproca sus derechos y expectativas de derecho sobre el lote de terreno.

  7. Que la SUCESIÓN FERNANDEZ, constituida por los ciudadanos S.A.G., D.F.G., P.F.F.G., S.F.G., M.M.F.G., J.F.F.G., J.F.G., BEATRIZ BERNABÈ F.G., y N.C.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 76.933, 3.564.730, 3.235.759, 3.557.498, 4.271.654, 5.591.948, 5.602.337, 6.370.048 y 6.370.047, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CORPORACION SILOT, C.A., convinieron recíprocamente lo siguiente:

    • La Sucesión Fernández cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de CORPORACION SILOT, C.A., todos los derechos de propiedad y demás derechos reales, presente o futuros, que les correspondieren o les pudiesen corresponder sobre el lote de terreno, recibiendo como contraprestación única y total por la cesión de derechos una determinada suma de dinero en calidad de precio, la cual declaró recibir a su entera y cabal satisfacción.

    • Así mismo, la Sucesión Fernández, renunció expresamente a todos los derechos reales que le correspondiesen o que le pudieren corresponder sobre el lote de terreno descrito y a todos los derechos personales que le correspondieren o que les pudieran corresponder en contra del cesionario.

  8. Que conforme a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitaron en nombre de sus representados, que este Juzgado admita la presente demanda dándole el tratamiento de ley, para que la Sucesión Fernández convenga o en su defecto sea condenada a reconocer, vistas las probanzas que anexaron al escrito libelar, el derecho exclusivo y excluyente de sus mandantes sobre el lote de terreno ubicado en el sector denominado Quebrada de Curumo, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

    El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

    Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

    Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

    Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

    En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

    …es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

    Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

    …Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

    Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora en este proceso, se patentiza en LA ACCIÒN MERODECLARATIVA, para que la sucesión FERNANDEZ convenga o en su defecto sea condenada, a reconocer vistas la probanzas que se anexan al escrito libelar, el derecho exclusivo y excluyente de la parte actora sobre el lote de terreno ubicado en el sector denominado Quebrada de Curumo, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cabida aproximada de dieciséis mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (16.784 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea quebrada que sigue al lindero natural llamada Fila Tinoco; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yedler (Gedler); ESTE: Con Terrenos que son o fueron del Instituto de Administración y Crédito, C.A.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. H.M..

    En tal sentido, después de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte actora acompaña a su libelo de la demanda, como documentos fundamentales de su acción, los siguientes: Original del poder otorgado por la Empresa CORPORACIÓN SILOT, C.A., que corre inserto a a los folios 12 al 14, copia simple del poder otorgado por A.E.H.H., que corre inserto a los folios 15 y 16, copia simple del titulo de propiedad del terreno cuya propiedad se pide sea declarada y el cual le fue vendido al ciudadano A.E.H.H., que corre inserto a los folios que van del 17 al 20, copia simple del documento de asociación de la Empresa CORPORACIÓN SILOT, C.A., y el ciudadano A.E.H.H., quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.C.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.944, que corre inserto a los folios que van del 21 al 35, copia simple de la resolución administrativa Nº DPUC-02903, de fecha 21 de Julio de 2008, que corre inserta a los folios que van del 36 al 87 y copia simple del documento mediante el cual la Sucesión FERNANDEZ, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la Empresa CORPORACIÓN SILOT, C.A., todos sus derechos de propiedad y demás derechos reales, presentes o futuros, que les corresponden o les pudiesen corresponder, sobre un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Baruta (antes del Distrito Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte: en ciento cuarenta y dos metros con la Fila Tinoco en medio de terrenos que son o fueron de la Sucesión Mesa; Sur: en sesenta y ocho metros con camino real y quebrada de Curumo en medio, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Gedler; Este: en ciento siete metros con tramos que son o fueron de la nombrada sucesión Mesa; y al Oeste: en ciento siete metros con terreno que es o fue del Dr. Moreno, el cual corre inserto a los folios que van del 88 al 94, sin consignar y sin indicar en el libelo, la Oficina o el lugar donde se encuentran el acta de defunción del de cujus ciudadano R.F., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº 76.932 y su declaración sucesoral emitida por el SENIAT, de donde se evidencie el carácter de los demandados para la cesión de derechos y no habiendo cumplido con el requisito de indicar la Oficina o el lugar donde se encuentran, no podrán consignarlos después según lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

    Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

    Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite, no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

    Es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado o indicar en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentren. Así se declara.

    Regístrese y Publíquese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 13 días del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150°.

    LA JUEZ TITULAR,

    Abg. L.S..

    EL SECRETARIO TITULAR

    Abg. E.G.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Abg. E.G.

    Exp N° AP31-V-2009-000741

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