Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: D.L.D.P.D., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.102.361.072, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en El Recreo, Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: J.J.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.095.807.745, domiciliado en la Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3504-2015

I

NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2.015 previa distribución, fue recibido ante este órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana D.L.D.P.D., en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que declara y fundamentada en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.J.M.P.. Anexó 04 folios útiles.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.015 (fl.07) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna la bolete de citación firmada en igual calenda, por el identificado dador alimentario.

Acta de fecha 25 de junio de 2.015 (fl.13-14) en la que se deja constancia que aún cuando comparecieron ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno a favor de sus identificados hijos, continuando la causa su curso de Ley.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Accionante D.L.D.P.D., quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el obligado alimentario, ciudadano J.J.M.P.; lo que estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.

Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, lo que correspondió en fecha 25 de junio de 2015, si bien se hicieron presentes ambas partes; este Juzgador les instó a conciliar en beneficio de los identificados niños. Tomó el derecho de palabra la ciudadana D.L.D.P.D., ratificando el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada; seguidamente interviene el dador alimentario J.J.M.P., manifestando no estar de acuerdo con lo peticionado a favor de sus hijos, pues dice no contar con un sueldo fijo; por lo cual solo se obliga a pasarles la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) mensuales y como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, las cantidades de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) cada una, así como pagar de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran. Lo propuesto por el identificado obligado alimentario, no fue aceptado por la ciudadana Demandante, alegando que no se ajusta a las necesidades de sus hijos.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNNA, ambas partes promovieron material probatorio, el cual es valorado a continuación.

Pruebas producidas por la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar, fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.1095309136, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, de fecha 23 de febrero de 2009, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.1095581778, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, de fecha 24 de agosto de 2007, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.102.361.072 República de Colombia, a nombre de D.L.D.P.D..

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.095.807.745, República de Colombia, a nombre de J.J.M.P..

Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos librados en otro país, por lo que este Juzgador los valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso probatorio. Original de documento escrito Constancia fechada en la ciudad de San A.d.T., el 06 de julio de 2015, librada por el ciudadano A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula No.13.239.214; quien manifiesta ser el padre del ciudadano J.J.M.P., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.095.807.745; quien trabajó en su Taller de Latonería y Pintura El Bacano, ubicado en la Aldea El Recreo, vereda 1, parcela R2-17, La Curva como punto de referencia, hasta el año pasado, devengando un salario semanal de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) fijos, más trabajos extras, para un aproximado de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) semanal, renunciando y estableciendo su propio taller; indicando a su vez que su hijo debe percibir un ingreso semanal entre Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) libres de toda inversión.

El especificado medio de prueba escrito, no fue ratificado mediante el testimonio, por el tercero que lo suscribe; sin embargo con base a la sana crítica, hay que destacar que está expedido por una persona quien dice ser el padre del Demandado Obligado Alimentario, desprendiéndose de su declaración que actúa en bienestar de sus nietos; lo cual no fue objetado por este último; por lo que quien juzga, le da valor probatorio, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

Original de CONSTANCIA (Sin Fecha) librada por la ciudadana L.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.638.679, por la cual indica que le dio en arrendamiento al ciudadano J.J.M.P. -ya identificado en las actas procesales- una (01) habitación ubicada en el sector La Curva, Parroquia J.V.G., Municipio Capacho Viejo, por la cual le cancela la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales.

Se trata de un documento privado sin fecha, que presenta imprecisión en el lugar indicado, pues es público y notorio y por ende exento de prueba, que la Parroquia J.V.G., pertenece al Municipio Bolívar del estado Táchira, más no al Municipio Capacho Nuevo; aunado a que no fue ratificado mediante testimonial por el tercero que lo libra, por lo que valorado sobre la base de lo establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Así se decide.

Original de C.D.T., de fecha 30 de junio de 2015, librada por el ciudadano YEDINSON R.P.B. ya identificado, quien indica ser propietario del Taller de Latonería y Pintura La Curva, Parroquia J.V.G., estado Táchira, manifestando que el ya identificado ciudadano J.J.M.P., presta sus servicios en esa empresa desde hace aproximadamente tres (03) años, devengando un sueldo mínimo mensual de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo).

El indicado documento escrito, que este administrador de Justicia valora con base a lo que enseña el Artículo 507 del Código adjetivo civil, al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo libra, no demuestra que este sea el propietario del indicado taller de latonería y pintura; ni que el identificado Demandado preste sus servicios como obrero, aunado a que el primero estaría violando el Decreto Ley que estableció el pago de salario mínimo en la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.7.421,66), razón por las cuales se desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Original de CONSTANCIA (sin Fecha) librada por la ciudadana H.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.466.982, por la cual indica que le tiene arrendado un espacio de trabajo al señor YEDINSON R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.521.524, ubicado en el sector La Curva, Parroquia J.V.G., Municipio Capacho Viejo, por el cual le cancela la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales.

Se trata de un documento privado, referido a personas que no son parte en la causa que nos ocupa, por lo cual resulta manifiestamente Impertinente, siendo en consecuencia desestimado, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este árbitro Jurisdiccional, demostrada como ya está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos D.L.D.P.D. y J.J.M.P., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niños, se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

En este escenario procesal, se debe tener también muy en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Obligación de Manutención no constituye solamente una obligación Constitucional y Legal de los padres para con sus hijos e hijas, sino que va aún más allá por ser un derecho humano del cual gozan los beneficiarios de esta; y como ya se indicó arriba, es amplio el contenido de la Obligación de Manutención pues comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Niño, Niña y Adolescente; por lo que debe ser compartida por ambos progenitores y en el caso que nos ocupa, es necesario tomar en cuenta que se trata de dos (02) beneficiarios, quienes están bajo el cuidado diario y techo de su progenitora D.L.D.P.D.; tomándose también en cuenta el índice inflacionario, así como la proximidad de la época escolar; por lo que procede quien Juzga, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que constan en actas, y garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar -salvo mejor criterio- la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano J.J.M.P., a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, lo que representa el 53% de un salario mínimo mensual; y siendo público y notorio que para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos propios de Niños, Niñas y Adolescentes por época escolar y de navidad, y siendo dos (02) los beneficiarios en la causa que nos ocupa, se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran; siendo la obligación de manutención aumentada en forma automática y proporcional anualmente, con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.L.D.P.D., en nombre y representación de sus hijos, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.J.M.P., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.J.M.P., debe aportar a favor de sus dos (02) hijos, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3504-2015

PAG/djrd

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