Decisión nº 4226-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 06 de junio de 2014.

Años: 204° y 155°

Vista la demanda y sus anexos intentada por el ciudadano G.O.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.544.668, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.Z.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.172.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.565; por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), en contra de la ciudadana L.E.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.425.371, y domiciliada en la Urbanización Durigua, vereda 18, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el N°. 4.226-2014, no obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano G.O.C.L., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.Z.C.M., alega en el libelo de demanda que su pretensión consiste en:

… demando a la ciudadana L.E.P.G., venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.425.371, domiciliada en la Urbanización Durigua, vereda 18, casa número 05, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de librado – aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelarle a mi representado en su condición de beneficiario de la referida cambial, las siguientes cantidades de dinero:

1.-) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), que es el monto representado en la cambial…;

2.-) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de daños y perjuicios e intereses…..;

3.-) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo),por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir de la fecha de vencimiento de dicha cambial;

4.-) La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,oo), por concepto de Honorarios Profesionales que se causaren con ocasión de la presente demanda calculado de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 de Código de Procedimiento Civil… Así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por la demandada……

Y en este sentido, ha sido criterio reiterado por este Tribunal así como los que conforman la República que para ejercer la acción de Cobro de Bolívares utilizando como elemento fundamental de la pretensión un instrumento cambiario, el mismo debe contener los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para declararlo válido.

Y así establece el citado artículo 410 del Código de Comercio, que la Letra de Cambio contiene:

1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3) El nombre del que debe pagar (librado).

4) Indicación de la fecha del vencimiento.

5) Lugar donde el pago debe efectuarse

6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8) La firma del que gira la letra (librador)

(negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 411 del Código de Comercio, establece que:

…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado se considera pagadera a la vista.

A falte de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…

(negrillas de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, considera entonces quien aquí decide, que es imperiosa la necesidad de analizar el instrumento acompañado como fundamento de la acción para verificar o constatar si reúne o no los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para validar el instrumento cambiario como tal, ya que, la omisión de cualquiera de ellos, trae como consecuencia, la sanción de negarle su valor, y por consiguiente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Al respecto, tenemos que estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativo, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Es necesario previamente realizar un estudio sobre los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos a tal efecto tenemos, DR. A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág. 1712- 1713, expresa:

… La firma del librador es imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huella digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones. La de que realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto… omisis.. El Código exige la firma del librador y no la indicación del nombre de este aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el articulo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el ultimo aparte del articulo 472), sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador. Sin la firma del librador, el titulo valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable…

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido tenemos que el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su obra la letra de cambio en Venezuela, Pág. 63 y 64, señala:

…Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…, Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que este garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio…

(resaltado y subrayado del Tribunal)

Así tenemos, que en la conferencia de Ginebra, se manifestó que la palabra firma esta empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone. Entre nosotros como ya hemos dicho, para que la firma sea valida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas autenticas son ilegibles. No seria valida una cruz puesta al pie de la letra por aquella personas que no sepan firmar, aunque vayan acompañadas por las huellas digitales, pues tal proceder no solo quitara agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la ley, que exige la firma del librador y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.

Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra, que firme el título valor en referencia.

Por otra parte tenemos el autor venezolano Dr. O.P.T., en su obra Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 79 al 81, indica:

…Lo que si es de gran relevancia es que la letra este firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia la nulidad radical, absoluta, la cambial, y así tenemos el articulo 411 dice expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el mismo articulo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8 del articulo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda.

Se trate de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, la falta de la firma del librador no se puede subsanar, en virtud de que es un requisito esencial no facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba….

Así las cosas, cuando la firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde debe observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de unos cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece: en principio la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, pues se omitió en ella un requisito que la destruye.

De tal manera, que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrió en tal incumplimiento, trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito, lo cual es exigido por el articulo 411 ejusdem.

Bajo tales premisas que es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que dan el carácter de titulo Solemne Estricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

En el sistema Venezolano de excepciones en materia cambiaria esta basado en la diferencia entre vicios intrínsicos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del titulo como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no dan lugar a la nulidad del titulo sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el articulo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resulta inoponible a cualquier deudor o acreedor.

Ahora bien, esta Juzgadora al revisar el instrumento fundamental de la presente acción a fin de determinar la validez de la letra de cambio, ut-supra, se evidenció que la referida letra de cambio no cumplió con el requisito formal señalado en el ordinal 8° del artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 411 ambos del Código de Comercio, por cuanto el titulo acompañado al libelo de la demanda adolece de la firma del librador, es decir, la firma del que gira la letra, no cumpliéndose así con uno de los requisitos previsto en el citado artículo 410, por lo que considera esta juzgadora, que la acción intentada por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), debe forzosamente declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriores expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intento el ciudadano G.O.C.L., asistido por la Abogada E.Z.C.M., en contra la ciudadana L.E.P.G., todos ampliamente identificados; de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 410, del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 411 ejusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Araure, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scría).

Exp. N°. 4.226-2014

MSP/solimar.

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