Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: DEMARS A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA POLACRE, A.F. y D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.488, 21.525 y 42.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.403.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLANGE G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0131-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH11-F-2000-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, de fecha 19 de enero de 2000, incoada por el ciudadano DEMARS A.F.R., en contra de la ciudadana R.L.L.L. (folios 1 y 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 07 de febrero de 2000, ordenando liberar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y al Fiscal del Ministerio Publico (folio 9).

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2000, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 12). En este sentido, siendo infructuosa la citación, la parte actora mediante diligencia en fecha 29 de febrero de 2000, solicitó la citación por carteles previo oficio de solicitud del correspondiente movimiento migratorio de la parte demandada en el proceso (folio 18); consignándose, en fecha 07 de abril de 2000, se recibió oficio del C.N.E. en el cual informó la dirección de habitación de la ciudadana R.L.L.L. (folio 23).

En fecha 02 de mayo de 2000, se consignó oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en el que se detalló los últimos movimientos migratorios de la parte demandada (folio 26). En este sentido, mediante diligencia, en fecha 15 de mayo de 2000, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 27); consecuentemente, en fecha 24 de mayo de 2000, por medio de auto el Juzgado ordenó la correspondiente citación por carteles a publicarse en los diarios “Ultimas Noticias” o “El Nacional” (folio 29).

Asimismo, en fecha 03 de junio de 2000, se publicó en el diario “Ultimas Noticias” el cartel de citación (folio 33), seguidamente, en fecha 10 de abril de 2000, según Resolución N° 212, se asignó el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto del mismo, en fecha 12 de junio del mismo año, el Tribunal declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 35), el cual, en fecha 19 de junio de 2000, se abocó al conocimiento de la causa (folio 37).

Mediante diligencia, en fecha 28 de junio de 2000, la parte actora solicitó la fijación de un nuevo cartel de citación (folio 38), la cual, reitera en diligencia, en fecha 17/07/2000 (folio 39), en este sentido, mediante auto en fecha 19 de julio de 2000, se ordenó librar nuevo cartel de citación (folio 40).

Una vez consignado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, en fecha 28 de febrero de 2001, de acuerdo a las resultas de la notificación presentada por la Secretaria (folio 45); la parte actora mediante diligencia, en fecha 28 de marzo de 2001, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada (folio 46), vista la petición, el Juzgado libró boleta de notificación, en fecha 29 de marzo de 2001, a la Defensora Judicial a fin que manifestara su aceptación o excusa del cargo (folio 47).

Asimismo, mediante diligencia, en fecha 09 de abril de 2001, la parte demandada solicitó sea declarada la litispendencia y en consecuencia, el archivo del expediente, por cuanto cursa en las actas procesales del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de divorcio con identidad de causa, objeto y partes (folio 49); anexando en este sentido: a) Copia simple de escrito de demanda, incoada por el ciudadano DEMARS A.F.R. contra la ciudadana R.L.L.L., en fecha 21 de abril de 1992 (folio 50 y 51), b) Copia simple de auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado supra mencionado, en fecha 09 de febrero de 1998 (folio 52).

En fecha 09 de mayo de 2001, mediante diligencia la parte demandada ratificó la diligencia supra detallada, anexando copias certificadas de los documentos antes promovidos (folios 57 al 61); asimismo la parte actora mediante diligencia, en fecha 03 de diciembre de 2001, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y resultas del ciudadano Alguacil de la ultima notificación realizada (folio 63).

En consecuencia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente No. 9714674, relacionado al juicio que por Divorcio Contencioso sigue DEMARS A.F.R. contra la ciudadana R.L.L.L. incoado en fecha 21 de abril de 1992 (folio 67 y 68), el cual admitió el Juzgado mediante auto, en fecha 09 de febrero de 1998 (folio 80). En este sentido, en esta misma fecha, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 82).

En fecha 21 de septiembre de 1998, el Alguacil consignó resultas sobre la notificación de la parte demandada (folio 84), mediante diligencia en fecha 19 de octubre de 1998, el Juzgado emplazó a las partes al segundo acto reconciliatorio (folio 86); en fecha 08 de diciembre de 1998, el Juzgado declaró la continuación del proceso, por cuanto el demandante expuso continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 87); en fecha 17 de diciembre de 1998, el Juzgado hace constar que dada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte demandada no asistió al acto (folio 88), consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 04 de febrero de 1999 (folio 89), asimismo, escrito de evacuación de pruebas promovidas consignado por la parte actora, en fecha 10 de marzo de 1999 (folios 91 al 95).

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante diligencia la parte actora solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de las causas y la declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 114), en este mismo orden de ideas, la parte actora, mediante diligencia, en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 117), remitió copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 118 al 128).

En fecha 16 de septiembre de 2002, mediante auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia la acumulación propuesta por la parte demandante (folio 130).

En fecha 27 de mayo de 2004, mediante diligencia la parte demandada solicitó, la perención de la causa (folio 134), ratificando la misma en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 135); asimismo mediante auto dictado, en fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado se abocó al conocimiento de la causa (folio 136) y en fecha 1 de agosto de 2005, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del auto supra mencionado.

En fecha 21 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 146).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole Nº 0131-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 143).

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 144).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes; según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 10 de junio de 1976, contrajo matrimonio con la ciudadana R.L.L.L., por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Que en dicha unión procrearon a tres (3) hijos de nombres: D.D.J., G.A. Y R.E., para la fecha de la presentación de la demanda, todos mayores de edad.

  3. Que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y que una vez celebrado el matrimonio, su domicilio fijo fue la Calle San José, Casa Nro. 1, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  4. Que durante los primeros años de unión matrimonial la relación transcurría dentro de un ambiente de paz y respeto, pero que con el tiempo comenzaron a desencadenarse discusiones constantes e injurias graves, por parte del cónyuge demandado.

  5. Que con fundamento en el artículo 185 del Código de Civil, ordinal tercero y en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil demanda el Divorcio.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Abierta la oportunidad de contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

  1. Marcado “A” y cursante en el folio 4, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 59 del libro del año 1976, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEMARS A.F.R. y R.L.L.L., contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 1976, por ante la nombrada autoridad civil; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. Marcado “B” y cursante en el folio 5, Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1727, Año 1976, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta, el nacimiento de D.D.J. en fecha 01 de abril de 1976, siendo hija de DEMARS A.F.R. y R.L.L.L.; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Marcado “C” y cursante en el folio 6, Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 2418, Año 1979, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta, el nacimiento de R.E., en fecha 19 de noviembre de 1978, siendo hija de DEMARS A.F.R. y R.L.L.L.; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Marcado “D” y cursante en el folio 7, Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 748, Año 1978, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta, el nacimiento de G.A., en fecha 25 de agosto de 1977, siendo hijo de DEMARS A.F.R. y R.L.L.L.; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. Riela a los folios (91 al 95), Prueba testimonial sobre el ciudadano J.O., quien rindió declaración bajo juramento ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 1999, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró conocer a las partes de la controversia; que sabe el estado civil de las partes y que ha presenciado la actitud violenta de la parte demandada sobre la parte actora. En este sentido a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, al cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte demandante en el proceso, demanda el divorcio, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil ordinal tercero, que contiene la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en este sentido, cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, estimándose la contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Tal consideración se justifica en criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000166, en que se expuso:

…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…

.

Observa esta Juzgadora que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio de exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En este orden de ideas, se entiende por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges con contra de otro, que ponen en peligro la salud o integridad física de la victima y que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; en relación a la sevicia, son los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; por su parte la injuria grave se refiere a el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según la declaración dada por el testigo, que la parte demandada ciudadana R.L.L.L., mantenía un actitud violenta respecto a la parte actora, afirmando presenciar como en una oportunidad, la mencionada demandada profirió injurias y arrojo objetos en público al ciudadano DEMARS A.F.R..

Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…“

Siendo que la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de extinguir, modificar o impedir los hechos expuestos en la evacuación de la prueba testimonial, resulta inobjetable para esta juzgadora concluir que quedo establecida la causal contenida en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.

Asimismo, y con respecto a la figura del posible divorcio solución, la Sala de Casación Social, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, estableciendo los parámetros para su procedencia de acuerdo a lo fundamentado según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. c/ I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

“El antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio “

Resulta necesario recalcar que en opinión del Tribunal Supremo de Justicia, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

Por las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora da por constituida la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano DEMARS A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.079, en contra de la ciudadana R.L.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.403.861. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados, celebrado en fecha 10 de junio de 1976, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0131-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-F-2000-00006

ACSM/BA/YPS

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