Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: D.C.R.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.35.516.162, actuando en nombre y representación de las adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio P.R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.190.899, domiciliado en el barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2900-2012

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual la ciudadana D.C.R.T., actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.A.C.R.. Anexó 05 folios útiles.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; asimismo se libró el correspondiente Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Al vuelto del folio 54, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2015, por el cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En forma personal el ciudadano J.A.C.R., por diligencia de fecha 01 de julio de 2015, se dio por citado en la presente causa.

Acta de fecha 06 de julio de 2015, en el cual se declara desierto el acto conciliatorio fijado, dejándose constancia de que solo compareció la identificada Parte Demandada. En igual data, el ciudadano J.A.C.R., dio contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, solo el identificado dador alimentario promovió material probatorio en fecha 15 de julio de 2007, siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 16 de julio de 2015.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la ciudadana D.C.R.T. quien actúa en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe cubrir el ciudadano J.A.C.R., lo que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas que ameriten sus hijas.

Librado el correspondiente Exhorto para la citación del identificado J.A.C.R., este en forma personal compareció ante este Tribunal, dándose por Citado en fecha 01 de julio de 2015; por lo que llegada la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, lo que correspondió en fecha 06 de julio de 2015, solo se hizo presente el identificado Dador Alimentario, no haciéndolo la Parte Accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley.

En forma tempestiva el ciudadano J.A.C.R., dio contestación a lo pretendido por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana D.C.R.T., a favor de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley). Manifiesta el Demandado no estar de acuerdo con lo requerido, pues tiene tres (03) hijos con la pareja con la cual convive, quien a su vez tiene ocho (08) meses de embarazo, que lo que devenga como salario no le alcanza para cubrir los gastos de su hogar; por lo que se obliga a aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo requieran.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, solo la Parte Demandada promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, los cuales son valorados a continuación:

Pruebas producidas por la Parte Demandante.

Fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.1093297548 de fecha 18 de Septiembre de 2007, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría Quinta de Cúcuta, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.36.516.162, República de Colombia, a nombre de la ciudadana D.C.R.T..

Los especificados documentos escritos son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1684 de fecha 12 de Junio de 2008, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.968.043, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los detallados documentos escritos, son valorados por este Juzgador en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

Fotocopia simple del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el No.04, de fecha 20 de agosto de 2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos J.A.C.R. y D.K.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.190.899 y No.V-14.785.600, domiciliados en la carrera 1 No.10-69 de la ciudad de Ureña, estado Táchira.

Se trata de un documento público que este operador de Justicia valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original de Informe de Ecografía, con imágenes impresas anexa en un (01) folio, de fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de D.G., en el cual se indica que tiene un embarazo de 12 semanas. Documento que presenta firma ilegible, Ministerio de Salud.

Copia del Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 11 del año 2015, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de C.R.J.A., titular de la cédula de identidad No.V-10.190.899, con el cargo de aseador, en la dependencia Grupo Escolar P.M.U.; con un neto a pagar, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.3.609,25) quincenales.

Los especificados documentos escritos son valorados por este árbitro Jurisdiccional con base a lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 expone lo que sigue:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

En este escenario procesal, no constituye un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos J.A.C.R. y D.C.R.T., para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de las beneficiarias en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de ser adolescentes de quince (15) y catorce (14) años, respectivamente, por lo que se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo pretendido.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, se ha de tener también muy en cuenta para el Aumento de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 primer aparte de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Es así que adminiculando este operador de Justicia los indicios y demás medios de prueba producidos en las actas que conforman el presente expediente, no constituyendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida entre el obligado alimentario para con las beneficiarias adolescentes, siendo demostrado también que el ciudadano J.A.C.R., tiene constituida una relación estable de hecho con la identificada ciudadana D.K.G.M., con quien espera un hijo (a), así como demostrado el ingreso quincenal que como personal obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación percibe; y no siendo demostrado por la Parte Accionante que el Dador Alimentario cuente con la suficiente capacidad económica que le permita a este cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en la cantidad estimada en el escrito libelar; procede este Árbitro Jurisdiccional sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, a ajustar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que el ciudadano J.A.C.R., debe cubrir a favor de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por el primero en su escrito de litis contestación; es decir en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 26,9 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, los cuales serán depositados en la cuenta corriente ya aperturada en el Banco Bicentenario; debiendo cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijas lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana D.C.R.T., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.A.C.R., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de Manutención, presentada por la ciudadana D.C.R.T., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.A.C.R., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano J.A.C.R., debe cubrir a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente ya aperturada en el Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran las beneficiarias adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 23 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp. No.2900-2012

PAGP/djrd

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