Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.U., J.M.A., V.J. PUPPIO GONZÁLEZ, A.J.P.G., F.R.P.G., R.G. KRENTZIEN A., A.P.V., C.H.C., R.A.R., S.A.P.V., F.K.Z.F., E.J.R.D., A.R.M., S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., Y.B.T., A.V.G., E.Z.D.D., R.T.B. y J.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.834, 54.453, 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 16.971, 93.636, 127.956, 144.234, 154.780, 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96108, 99.108, 99.306, 85.383, 131.868, 146.917 y 195.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 35-A, y el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. YÉPEZ, GIUSEPPINA CARUSO G, BONITA Z.H., B.D.C.L. y M.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.666, 46.709, 95.200, 104.435 y 85.889, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0378-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-M-2003-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de fecha 03 de Abril de 2.003 incoada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., en contra de ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A. (folios 2 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en fecha 21 de Abril de 2.003, admitió la pretensión propuesta por los trámites del procedimiento intimatorio (art. 640 Código de Procedimiento Civil), ordenando la intimación de la parte intimada para que formulare oposición a tal decreto por las sumas líquidas indicadas en el libelo (folios 36 al 37).

No obstante, mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2.003, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda (folios 43 al 50), la cual fue admitida por el Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2.003, nuevamente por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Administradora Centro Sur, C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos L.B. y C.L.B., así como del ciudadano A.A.V., para que formularen oposición a tal decreto por las sumas líquidas indicadas en el libelo, paguen o demuestren haberlas pagado (folios 56 al 59).

Acto seguido, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, compareció la abogada Giuseppina Caruso, en su carácter de apodera judicial de los co-demandados, quien consignó instrumento poder, y en fecha 16 de Diciembre de ese mismo año, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda de intimación, escrito de oposición al decreto intimatorio y escrito de apelación al auto de admisión de la reforma de la demanda (folios 78 al 95).

Así pues, en fecha 29 de Enero de 2.004, ambos co-demandados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda (folios 96 al 103 y 104 al 111).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto fecha de 22 de Marzo de 2.004, se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas (folios 265 al 273).

Acto seguido, en fecha 27 de Julio de 2.004, el Tribunal admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, mediante auto complementario (folios 337 al 338).

Posteriormente, ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes en fecha 06 de Octubre de 2.004, respectivamente (folios 229 al 244, Segunda Pieza), así como escritos de observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el 20 y 21 de octubre de ese mismo año, respectivamente (folios 256 al 265, Segunda Pieza).

En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 12 de Agosto de 2.010 (folio 342, Segunda Pieza).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de Marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0378-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 4, Tercera Pieza).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 6, Tercera Pieza).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que fue proveedora de productos alimenticios como carne para hamburguesas, aros de cebollas, pechugas de pollo, etc., a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CENTRO SUR C.A., siendo portadora de catorce (14) facturas debidamente aceptadas por la mencionada empresa, emitidas en moneda extranjera, desde el mes de mayo hasta agosto del año 2002, las cuales se encuentran vencidas en su totalidad.

  2. Que cada una de las facturas fueron firmadas y aceptadas por la empresa deudora, y las mismas constan del sello de la empresa y, a pesar de encontrarse vencidas no canceló a su vencimiento ni hasta la fecha, ninguna de estas.

  3. Que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 12, la empresa ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., otorgó en venta la totalidad de sus activos que constituyen el fondo de comercio, al ciudadano A.J.A.V., traspaso realizado en fecha posterior a la reclamación del crédito a su favor y sin cumplir con los requisitos de Ley, lo cual hace al adquirente solidariamente responsable conjuntamente con el deudor del crédito aquí reclamado.

  4. Que dicho traspaso de bienes se realizó de forma fraudulenta y con el único objetivo de evadir el pago de la obligación contraída entre el demandando y la parte actora.

Todo por lo cual solicitó el pago de:

PRIMERO

La suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 19.648,94), que a sus efectos equivalen a TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 31.438.304,00), que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las facturas que fueron emitidas y aceptadas por la parte demandada.

SEGUNDO

La suma de CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 412,32) que a sus efectos equivalen a SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 659.712,00), por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 27 de Enero de 2.003, a la tasa del 6,5% anual.

TERCERO

La suma de CIENTO NOVENTA DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US$ 190,32) que a sus efectos equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 304.512,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas aceptadas por la parte demandada.

CUARTO

Los daños y perjuicios causados por el traspaso fraudulento de los bienes que constituyeron el fondo de comercio, calculados prudencialmente en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

QUINTO

Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la co-demandada ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., alegó lo que en resumen aquí se expone:

  1. Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la parte actora, ya que no es deudora de las cantidades de dinero que se le pretenden cobrar.

  2. Rechazó, negó y contradijo que haya asumido obligaciones en dólares americanos con la parte actora, para el pago de los productos que alegaron proveerle.

  3. Rechazó, negó y contradijo que adeude la suma en dólares americanos, por concepto de intereses de las sedicentes facturas.

  4. Que las facturas jamás le fueron presentadas y mucho menos fueron recibidas ni aceptadas.

  5. Rechazó, negó y contradijo que adeude la suma en dólares americanos, por concepto de intereses moratorios sobre las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos.

  6. Que para poder obligarla, es necesaria la firma conjunta del presidente y cualquiera de los Directores, por lo tanto, dichas facturas nunca fueron aceptadas por ninguno de los capaces de obligarla.

  7. Que no se acompañaron con el libelo de demanda, los documentos originales en los cuales fundamenta su acción, por cuanto se evidencia que dichas facturas con copias del sedicente original, no indicando la actora la oficina o el lugar donde se encuentran los originales, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se tratan de simples copias de documentos privados, con lo cual tampoco estamos ante la situación prevista en el artículo 429 ejusdem.

  8. Que subsidiariamente, alega como defensa, la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la pretensión de la actora, por cuanto este pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera, lo cual a la luz del régimen cambiario actual, es imposible, por cuanto no se tiene acceso legal al mercado de divisas, además de que se evidencia que en el petitum se demandó el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, y no el pago en su equivalente en bolívares, no pudiendo el Juez de mérito enmendar tal error, sin incurrir en el vicio de extrapetita.

  9. Opuso como defensa de fondo, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actora por no tener la representación que se atribuye, por cuanto no se consignó en autos, en la forma legal establecida, el documento público del que dimana tal representación, consignando una copia simple, contrariando así lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8º del Código Adjetivo.

    Por su parte, el co-demandado A.J.A.V., alegó lo siguiente:

  10. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad del actor para intentarlo, por no ser admisible la intimación de mismo, al no emerger su cualidad de presunto deudor del presunto título que riela en autos.

  11. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados por la parte actora y en consecuencia, infundado el derecho que de ellos se pretende deducir.

  12. Que no es deudor solidario de las cantidades de dinero que la parte actora pretende cobrar y, en consecuencia, nada le adeuda por los conceptos allí indicados.

  13. Rechazó, negó y contradijo que haya contraído obligaciones en dólares americanos, que adeude por presunta solidaridad, la cantidad exigida por la parte actora por concepto de intereses moratorios e intereses derivados de las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos.

  14. Que no es cierto que sea el comprador de la totalidad de los bienes del fondo de comercio denominado ADMINISTRADORA CENTRO SUR C.A., por cuanto lo único que adquirió fueron algunos bienes inmuebles pertenecientes a la empresa mencionada, la cual no ha cesado su giro comercial.

  15. Rechazó, negó y contradijo que sea el adquirente de los bienes que constituyen el fondo de comercio y en consecuencia sea responsable solidario, de conformidad con el artículo 152 del Código de Comercio.

  16. Que no existe ninguna relación jurídica-sustancial (acreedor-deudor) derivada del presunto título inductivo que fundamentada la acción de la parte actora (facturas), ya que del mismo no se desprende que él sea parte de las mismas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    1. Cursante a los folios 11 al 35, catorce (14) copias al carbón de Facturas Nos. 153825, 154363, 154364, 154918, 154994, 155392, 155393, 156310, 156311, 156689, 158141, 159314, 159315 y 159316, emitidas por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., a favor de ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., de las cuales, once (11) contienen un sello húmedo en el que se lee: “ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A. RIF: J-30840353-9 NIT: 0210045538”, nombre, cédula de identidad, firma y fecha de recibido, y tres (3) no presentan sello alguno. En el presente caso, se observa que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497. En ese mismo sentido, aprecia esta Juzgadora que, la parte demandada impugnó las referidas facturas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de simples copias. Al respecto, debe advertir esta Juzgadora que el hecho que las facturas presentadas por la parte actora sean copias al carbón no enerva su derecho de reclamar su pago, cuando la práctica comercial conduce a que este tipo de documentos se emiten en duplicados a los mismos efectos, máxime cuando en dichas copias se puede leer la acotación: “CUADRUPLICADO EXPEDIENTE CLIENTE NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, razón por la cual se niega dicha impugnación. Asimismo, tales facturas que le fueron opuestas como aceptadas por la parte que las produjo, fueron desconocidas en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no emanaron de ella, y los grafismos que allí aparecen no pertenecen a personas capaces de obligar a la empresa, de conformidad con sus Estatutos Sociales. Visto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la misma Sala de Casación Civil ha establecido que “…en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador…” (Sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. contra Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065). Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el desconocimiento está dirigido a objetar la facultad de la persona quien recibió tales facturas para obligar a la empresa, siendo el caso que la parte que las promovió no propuso el cotejo, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 000779 de fecha 10/12/2013, Caso: M.J.C.P. c/ Centro Clínico La S.F., C.A., Exp. N°: 13-461, que señala que “…debe quedar claro que si la impugnación persigue objetar la ausencia de facultad de la persona que recibe el instrumento para obligar a la empresa, el cotejo no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del mismo, pero tal cuestionamiento no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio…” En consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto constituyen el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se declara.

    2. Cursante a los folios 51 al 53, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, tomo 12 de los Libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido tiene como cierto que entre ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A. y el ciudadano A.A.V., se celebró un contrato de venta de activos de la referida compañía. Así se declara.

    3. Cursante a los folios 54 al 55, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 51, tomo 12 de los Libros respectivos. En el presente supuesto, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, del cual no se desprende elemento de convicción alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto tal instrumento fue suscrito por personas ajenas al mismo (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A. y A.V.M.). En consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

    4. Promovió Posiciones Juradas en la persona del Presidente el ciudadano J.O.S.S., o del Director, ciudadano D.A.d. la sociedad mercantil demandada, observándose al respecto, que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal fijada por la ley, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    5. Promovió la confesión hecha por el Abogado R.M., apoderado judicial de la parte codemandada, ya que a su decir, en el acta de inhibición del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, afirmó que su representada era deudora de las cantidades demandadas y que prefería que otro Tribunal lo condenara, tal como se desprende de los Expedientes Nos. 039398, 039399, 039400, 039401, 039402, 039403, 039404, 039405 y 039406. No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas, se constata que no cursa en autos, copia alguna de tales expedientes, de donde supuestamente se desprende la confesión realizada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6. Copias simples de la comisión (evacuación de testigo M.B., A.M. y J.C.) emanada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este supuesto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la parte codemandada alude en su escrito de promoción a la prueba documental en cuestión, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la misma no cursa en autos, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

    7. Marcadas “A”, “B, C y D” y cursantes a los folios 144 al 152, copias simples de documentos contentivos de Contratos de Compraventa, suscritos por el ciudadano D.G., en su carácter Bikey Nautilus, C.A., el primero, y por la ciudadana E.G., en su carácter de Gerente de Compra, los últimos tres documentos. Observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende que quien firma y/o sella las facturas actúa suficientemente autorizado para ello, tal como lo prevé la Cláusula Segunda, por lo que se les confiere pleno valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    8. Marcado con la letra “F” y cursantes a los folios 154 al 174, copia simple de documento contentivo de Contrato de Suministro para Proveedores de Burger King, suscrito el 15 de Julio de 1999, entre la parte actora y BURGER KING CORPORATION. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, respecto al cual no hubo contradictorio de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con el mismo se demuestra la relación comercial entre las partes integrantes del proceso. Así se declara.

      I. Marcados con las letras “E, G y H” cartas suscritas por el ciudadano E.S., en su condición de manager de Burger King Corporation, de fechas 31/10/01 y 12/07/99. Esta Juzgadora observa que de dichos documentos se evidencia la relación comercial existente con la Franquicia Burger King, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatoria según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la contra parte en su oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

    9. Marcados con las letras “I, J y K”, y cursantes a los folios 178 al 188, copias simples de Informes de Visita, emanados de Burger King Corporation, de fechas 17/05/00, 12/07/99 y 29/05/96. (emanado de tercero) De los mismos, observa esta Juzgadora, que se tratan de documentos emanados de un tercero. Visto esto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y que no consta en autos, que la parte que los produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual se desecha. Así se declara.

    10. Marcado con la letra “L” y cursante a los folios 189 al 253, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, signada bajo el Nº 024185. En este supuesto, observa esta Juzgadora que se trata de las resultas de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al tratarse de una prueba ya evacuada en un juicio distinto, la parte promovente, ha debido promoverla como traslado de prueba. Por lo tanto, al no haber empleado eficazmente el medio de prueba, se desecha de la causa. Así se declara.

      L. Marcados con las letras “M, N y O” y cursante a los folios 254 al 257, copias simples de recortes de artículos de periódico del Diario El Nacional y El Universal del mes de abril de 2003, y un artículo de la revista “Producto”. De los mismos, observa esta Juzgadora que, se evidencian hechos controvertidos en el presente proceso, como es el hecho de las declaraciones realizadas por el ciudadano Á.R., gerente nacional de Mercadeo y Ventas de La Granja, en donde explica deudas que sostiene Burger King con dicha empresa. Sin embargo, para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio, hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar dichas publicaciones. Así se declara.

    11. Marcados con las letras “P, Q, R, S, y T” y cursante a los folios 258 al 264, copias simples de formatos impresos de correos electrónicos enviados por Burger King Corporation a la parte actora, en fechas 16/09/2002, 18/10/2002, 01/11/2002, 15/11/2002 y 26/03/2002. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos o correo electrónico, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley”, tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: O.R., C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que las misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les concede valor probatorio, por cuanto se reflejan hechos derivados de la relación comercial entre ambas partes. Así se declara.

    12. Solicitó la exhibición del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas presentadas con el libelo de la demanda, las cuales se encuentran en poder de la empresa codemandada, del “Contrato de Franquicia” por parte de la empresa codemandada y de la certificación o autorización a las sociedades de comercio Bikey Provisiones C.A., y Yezmith C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la misma fue admitida, esta no fue evacuada, razón por la cual queda desechada. Así se declara.

    13. Promovió como testigos a los ciudadanos J.M., G.E.H.S., J.C.B.M. y L.M.P.U.. En síntesis, observa esta Juzgadora, que los mencionados ciudadanos depusieron acerca de lo siguiente: (i) Que prestan servicio a la empresa Silasa despachando mercancía a distintas empresas, (ii) Que todos, en su oportunidad, han despachado productos alimenticios elaborados por la parte actora, a las distintas franquicias o restaurantes Burger King y (iii) en cuanto a las declaraciones sobre las características de las facturas, todos dijeron que, eran tres facturas, de color azul, rosada y verde, con el logo de la empresa en la parte superior izquierda, las cuales eran firmadas y selladas por el cliente. Visto esto, esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    14. Promovió de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, la presentación de los Libros de Comercio de la empresa codemandada. En relación a la prueba promovida por la parte actora relacionada con examen de libros y registros de comercio, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su valoración considera importante realizar las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional ha establecido que: “La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal”. (Sentencia No. 185 de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”. Así pues, tal como se desprende del acta levantada en fecha 20 de julio de 2004, que riela a los folios 295 al 296, fueron presentados los Libros Diario y el Libro Mayor, se pudo constatar las compras realizadas por la empresa codemandada en donde se reflejan lo montos de las facturas aceptadas y promovida en el presente proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    15. Solicitó informes al Instituto Nacional de Los Seguros Sociales (IVSS), Burger King Corporation, Banco Canarias de Venezuela y Bancaria Banco Federal. En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficios Nros. 04-1733, 04-1734, 04-1735 y 04-1732, todos de fecha 19 de Julio de 2004, requirió a las mencionadas instituciones lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que no fueron emitidos ninguno de los informes, por lo cual queda desechada la prueba promovida por la parte actora. Así se declara.

    16. Promovió experticia contable a efectuarse sobre los libros perteneciente a la parte promovente. En el presente caso se observa, que los expertos nombrados consignaron el dictamen pericial correspondiente (folios 194 al 214 de la Segunda Pieza), en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a las siguientes conclusiones: “1. Que INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., tiene registrado cuentas por cobrar a ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A. por un monto total de Bs. 23.339.923,96, conformado por (i) ventas documentadas en facturas por 18.120,27$ equivalente a Bs. 23.052.139,60 y (ii) intereses documentados en notas de débito por Bs. 287.784,39(…); 2. Que de los estados financieros auditados por la firma CASTRO DOCTOR & ASOCIADOS coinciden con el total de cuentas por cobrar comerciales, entre las cuales se encuentran las cuentas por cobrar a Bikey San Ignacio C.A. A si mismo (sic) a la evaluación realizada al sistema de contabilidad denominado REAL WORD, constatamos que es el sistema administrativo y contable utilizado por la empresa promovente, utilizado para controlar e informar de las diversas transacciones u operaciones que reflejan en forma individual los distintos activos, entre las cuales se encuentran incluidas las cuentas por cobrar no solamente de Bikey sino también de otros clientes. 3. Al respecto del último particular, los expertos nos remitimos al expediente de la causa, donde corre inserto con el folio No. auto donde consta el pronunciamiento del Tribunal, al respecto de este petitorio solicitado por el demandante. Asimismo, dejamos constancia que los expertos no hemos recibido por parte del Tribunal ninguna autorización que nos acredite a dirigirnos a la empresa demandada y poder dar así respuesta a este punto ultimo.” Visto esto, se estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17. Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada el 27 de julio de 2004, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar los siguientes hechos: 1) Que en el expediente distinguido con el Nº 039405, se puedo evidenciar que en la segunda pieza del mismo, reposan, anexo al escrito de promoción de prueba de la parte demandada, recaudos distinguidos con las letras A, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, Q, R, S y T, así como, copias fotostáticas simples de los recaudos distinguidos con las letras B, C, D y E; 2) Que en la tercera pieza del expediente distinguido con el Nº 039405, cursa inserta la Comisión Nº 037323, en donde se encuentran declaraciones testimoniales de las personas que en el texto de la comisión fueron plenamente identificadas; 3) Que en el expediente Nº 039398 pudo evidenciarse que en el mismo se sustancia la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. en contra la sociedad mercantil Bikey Bellas Artes C.A., al igual que otras acciones que cursan en el tribunal de pretensiones incoadas por INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. con otras sociedades mercantiles, todo lo cual resulta determinante para la solución de la controversia planteada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En su escrito de promoción de pruebas, el co-demandado A.J.A.V., promovió lo siguiente:

    18. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de Compraventa suscrito con Administradora Centro Sur, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 12 de los libros respectivos, con el fin de demostrar que lo único que se compró fueron algunos bienes y no el fondo de comercio. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto del documento en cuestión se desprende que no hubo venta de un fondo de comercio. Así se declara.

    19. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de Compraventa. No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no fue evacuada en la oportunidad y lapsos procesales establecidos en la ley, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

    20. Marcado con la letra “B”, copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano A.A.V.. Observa esta Juzgadora, que la finalidad con la cual fue promovida la prueba, es para demostrar que los grafismos que aparecen en las sedicentes facturas, no corresponden a su representado. Sin embargo, en este caso, el problema está en que el medio probatorio utilizado por la parte no es idónea, para demostrar que los grafismos que rielan en dicho instrumento, sirvan para probar que la firma que aparecen en las facturas aceptadas no emanan de su representado. Por lo tanto, tales copias no son idóneas para acreditar el hecho que pretende demostrar el promovente, por ende, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba. Así se declara.

    21. Marcado con la letra “C”, copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CENTRO SUR C.A. Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte codemandada alude en su escrito de promoción de prueba el documento en cuestión, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no consta en autos, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

    22. Promovió como testigos a los ciudadanos O.G.N.M. y R.A.V.R.. Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte codemandada alude en su escrito de promoción de prueba la testimonial en cuestión, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la misma no fue evacuada en la oportunidad y lapsos procesales establecidos en la ley, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

      En su escrito de promoción de pruebas, la co-demandada ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., promovió lo siguiente:

    23. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    24. Marcados con letra “A” y “B” y cursante a los folios 129 al 138, copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 35-A, de fecha 26 de Julio de 2.001 y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de Julio de 2001, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 36-A. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias simples de documentos públicos, a los cuales se les otorga pleno valor, según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se declara.

    25. Solicitó informes a BIKEY PROVISIONES C.A. y BURGER HOUSE C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte co-demandada alude en su escrito de promoción de prueba a los informes en cuestión, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la misma no fue evacuada en la oportunidad y lapsos procesales establecidos en la ley, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      PUNTO PREVIO

      -DE LAS DEFENSAS DE FONDO-

      En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., alegó sobre la base del artículo ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, aduciendo que no se consignó en autos, en la forma legal establecida, el documento público del que dimana tal representación, ya que se consignó en copia simple, contrariando así lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 340 del Código Adjetivo.

      Al respecto, cabe destacar que lo que se pretende es impugnar la representación de la parte demandante en el proceso, lo cual no constituye una defensa de fondo, sino un defecto de forma de la demanda, que debe ser opuesta como cuestión previa, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:

      Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

      3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      En ese sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 67, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dictada en el Caso: Consorcio Lake Plaza c. M.S.M. y otros, Exp. Nº 99-035, estableció lo siguiente: “…se constata que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

      Siendo ello así, esta Juzgadora considera que sí fue extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por la empresa codemandada en la contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa de la parte actora. En consecuencia, la misma resulta improcedente. Así se decide.

      Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano codemandado A.A.V., alegaron la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad activa de la parte actora, por lo que esta Juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta.

      En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

      Acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).

      En este orden de ideas, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

      Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

      Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Caso: Y.M. c. Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. N° 10-400, determinó que:

      La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

      Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que con respecto a la falta de cualidad activa, esta Juzgadora observa que las facturas objeto de la presente demanda fueron emitidas por la parte actora INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., razón por la cual entiende esta Juzgadora, que si tiene la cualidad para intentar la demanda, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato de falta de cualidad activa propuesto. Así se decide.

      Ahora bien, en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, el ciudadano codemandado adujo que de las facturas que hoy se reclaman como vencidas, no emerge su cualidad de presunto deudor.

      En efecto, de una revisión exhaustiva de las facturas que rielan a los folios 11 al 35, se puede observar que las mismas fueron emitidas a nombre de la empresa ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., y no del mencionado ciudadano. Sin embargo, la parte actora aduce que él es solidariamente responsable con la empresa deudora, por cuanto compró todos sus activos que constituyen el fondo de comercio, tal como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 12, venta que se hizo en fecha posterior a la presente demanda y sin cumplir con los requisitos de Ley.

      En ese sentido, el documento de venta en cuestión fue suscrito entre ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., y el ciudadano A.J.A.V., mediante el cual la referida empresa procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable “…los activos descritos, marcados anexo “A-1” “A-2” y “B” que debidamente firmado por las partes se incorpora como parte integrante del presente documento…”, por un precio de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

      Cabe destacar que el Fondo de Comercio constituye el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione. Puede incluir no sólo instalaciones, equipamiento, muebles y útiles, sino también el nombre, el alquiler del local y la clientela.

      Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que del documento en cuestión no surge elemento de convicción alguno, que permita llegar a la conclusión de que se procedió a vender el fondo de comercio de la empresa ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., como tal, por cuanto lo que de allí se desprende es la venta de ciertos activos mencionados en listas anexas al contrato, las cuales no constan en autos.

      Por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que el codemandado A.A.V. no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda, ya que la parte actora se fundamentó en el supuesto carácter de responsable solidario por haber adquirido un fondo de comercio, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, cuando lo cierto es, que no existe contrato de venta de fondo de comercio. Así se decide.

      -DEL FONDO-

      En cuanto al fondo del presente caso, tenemos que la pretensión postulada por la demandante INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., viene dada en que es beneficiaria de catorce (14) facturas que emitió a nombre de ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., por la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 19.648,94), por concepto de venta de productos alimenticios.

      Sobre la factura es menester señalar que la misma indica siempre un contrato ya perfeccionado. La finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.

      Así las cosas, la factura constituye una prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.

      En ese sentido, tenemos que el Código de Comercio ha establecido que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000547 de fecha 06 de agosto de 2012, Caso: Empresa S.I.d.V., C.A. c/ Empresa Pesca Barinas, C.A., Exp. Nº 12-134, expresó:

      …En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas”.

      Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.

      Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.

      Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.

      En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.

      Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.…

      Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; mientras que, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer:

      ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Tribunal).

      De los dispositivos legales y la jurisprudencia citada a los que se hace referencia, se deriva claramente que la falta de objeción de la factura dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

      En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, la parte actora consignó catorce (14) facturas.

      Así pues, de las facturas que cursan en autos se aprecia que las mismas fueron recibidas, tal como se desprende del sello de la empresa demandada y de la firma de quien las recibió, las cuales si bien fueron desconocidas por la parte contraria por cuanto las firmas que allí aparecen suscritas no pertenecen a persona capaz de obligarla legalmente según sus Estatutos Sociales; entiende esta Juzgadora que, si constituye una evidente demostración de que recibió dichos instrumentos, por lo que, de conformidad con lo establecido 147 del Código de Comercio, las facturas antes descritas fueron aceptadas tácitamente, ya que no cursa en autos que la demandada haya reclamado contra su contenido dentro del lapso establecido.

      En relación con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 137, de fecha 4 de abril de 2013, Caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expresó lo siguiente:

      …aun cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

      Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aun por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se (SIC) dicho la dinámica del comercio así lo exige

      . (Subrayado nuestro).

      Establecido lo anterior, observa este Tribunal que quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, aunado al hecho de que no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

      En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la empresa demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte demandante.

      En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de las catorce (14) facturas, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 19.648,94).Así se decide.

      Por otro lado, cabe señalar que fue demandado el pago de catorce (14) facturas emitidas y aceptadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentarse el libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de la Ley del Banco Central de Venezuela, ello, según el tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de dicha demanda, tal como pudo del escrito libelar. Sin embargo, la empresa demandada aduce que tal pago es imposible a la luz del régimen cambiario actual, por cuanto no se tiene acceso legal al mercado de divisas, además de que se evidencia que en el petitum no se demandó el pago en su equivalente en bolívares, no pudiendo el Juez de mérito enmendar tal error, sin incurrir en el vicio de extrapetita.

      En ese sentido, cabe citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/11/2011, Caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

      …De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

      . (Resaltado nuestro).

      Ahora bien, estando vigente la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual, al señalar que: “...los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos”, esta Juzgadora determina que de lo señalado ut supra, se desprende, que los instrumentos objeto de la pretensión, no son ilegales por estar pactados en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, lo que implica que las partes lo emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, Caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

      ...Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

      Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

      En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantum o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la moneda extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

      (Negritas del Tribunal).

      Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculado a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa el monto capital debe ser calculado, según en el Tipo de Cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) correspondiente, vigente para el momento en que quede definidamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 25 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6122 de fecha 23 de enero de 2014.

      En relación a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que lo solicitado debe prosperar ya que en las facturas fundamentales de la acción, se estableció el cumplimiento de la obligación dineraria tanto en moneda nacional como extranjera, existiendo así la posibilidad de pago, al equivalente en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares. Así se decide.

      Por último, la accionante solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por el traspaso fraudulento de los bienes que constituyeron el fondo de comercio, calculados en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

      Sobre tal pedimento esta Juzgadora debe establecer que la parte actora no ha satisfecho su carga de acreditar el hecho constitutivo de los supuestos daños y perjuicios causados según los criterios establecidos en nuestra Ley adjetiva, ya que ni siquiera quedó fijado en autos que la parte demandada ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., haya efectivamente realizado la venta de un fondo de comercio. Por tal razón, se niega la petición por daños y perjuicios. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el codemandado A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.955.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A-Pro., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 35-A.

CUARTO

SE CONDENA a la empresa demandada ADMINISTRADORA CENTRO SUR, C.A., al pago de la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 19.648,94), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial resultante de la última asignación de divisas, realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) correspondiente, vigente para el momento que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde al monto total de las facturas especificadas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios, los cuales se ORDENA determinar mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de cada una de las facturas, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los corrientes a la tasa del 6,5% anual y los moratorios a la tasa del 3% anual.

SEXTO

No proceden los daños y perjuicios solicitados.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0378-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-M-2003-000017

ASM/BA/YRA

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