Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.010-26.-

DEMANDANTE: L.D.G..

DEMANDADO: YUMELI TORRES.

MOTIVO: DESALOJO.

I.

Se recibió escrito de libelo de demanda constante de cuatro (04) folios con sus respectivos anexos constantes de tres (03) folios útiles en fecha 20 de julio de 2.010, presentado por el ciudadano L.D.G., asistido en este acto por la abogada L.G., Inpreabogado Nº 62.184, en contra de YUMELI TORRES, por motivo de DESALOJO. (Fs. 01 al 07). ---------------------------------------------------------

Por auto de fecha 02 de julio de 2010, se le dio entrada en este Juzgado al libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.010-26; acordándose su admisión por auto separado. (F. 08). --------------------------------------------------------------

En fecha 23 de julio de 2010, se admitió el libelo de demanda; ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana YUMELI TORRES. (Fs. 09 al 10). -----------------------------------------------------

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció R.P.U., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna boleta de citación debidamente firmado y recibida por la ciudadana YUMELY TORRES. (Fs. 11 y 12). ----------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, en donde se da inicio al lapso probatorio todo de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13). ---------------------------------------------------------------------------

En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció la abogada de la parte actora L.G., quien consignó en un folio (01) útil Escrito de Pruebas. (F.14). ------

Auto dictado por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, donde se admite escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal, por la abogada L.G., apoderada judicial de la parte actora. (F. 15). -------------------------------------------------------

En fecha 05 de octubre de 2010, este juzgado dictó auto en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16). ---------------------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano L.D.G., titular de la cédula de identidad N° E-913.349, asistido por la abogado L.G., inpreabogado N° 62.184, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha 20 de julio del año 2.010, en contra de la ciudadana YUMELI TORRES, siendo el mismo admitido en fecha 23 de julio de 2010, por motivo de DESALOJO, fundamenta la presente demanda por el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta junio del año 2010, es decir cuatro (04) meses, siendo esta la cantidad total de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00). Anexa en su libelo de demanda: Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 15 de noviembre de 2.006; Documento Poder levantado apud acta por secretaria. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Colón con Calle Bolívar, Residencia La Alborada, distinguido con el N° 1, en la población de Rio C.d.M.P.d.E.M. siendo el mismo dado en arrendamiento a la ciudadana YUMELI TORRES.

Fundamenta la pretensión en los artículos: 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente:

  1. - La desocupación del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados. -------------------------------------

  2. - El pago de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de marzo hasta junio del año 2010, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que sea dictada la sentencia definitiva. -------------------------------------------

  3. -Que la demandada sea condenada al pago de costas y honorarios profesionales. --

Una vez notificada la demandada en fecha 11 de Agosto de dos mil diez (F. 15), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada tiene lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la demandada todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2010, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviese la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, ni tampoco promoviera prueba alguna.

Consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Subrayado del Tribunal) y el articulo 887 ejusdem. Como ha quedado plasmado en la motivación de la presente decisión la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara las pretensiones del actor; asimismo, la acción por DESALOJO y otros conceptos derivados de la relación arrendaticia regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado operó LA CONFESIÓN FICTA, todo lo cual se traduce en el reconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual debe prosperar la demanda y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante consigno un (01) folio útil (F. 14), en el cual reproduce el merito favorable de los autos y promueve los documentos que acompañan el libelo de demanda que fueron previamente certificados por ante la secretaria de este Juzgado y hace mención de la no contestación de la demandada YUMELI TORRE. En tal sentido, este juzgado toma como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que jamás fueron desvirtuados por la parte demandada lo cual se evidencia en autos, dando lugar a que este juzgado declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, en atención al artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.G., en contra de la ciudadana YUMELI TORRES, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de noviembre del año dos seis (2006) suscrito entre los sujetos intervinientes de la presente controversia; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE, libre de bienes muebles y de personas; así como en buen estado de aseo y de conservación, y con los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados y solventes. -----------------------

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa-arrendataria (parte demandada) al pago de los recibos de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, del presente año 2010, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00), a razón de la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 350,00) siendo este el quantum del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia. Adicionalmente al pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de: julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2010, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00), cantidad esta derivada de las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente sentencia (08-10-2010), a razón de la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 350,00) quantum este del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, la cantidad total que debe ser cancelada por la parte demandada-perdidosa en relación a los cánones de arrendamientos vencidos entre los meses de marzo a octubre (ambos meses inclusive) asciende a un total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.800,00). ---------------------------------------

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil, calculadas a razón de un veinte por ciento (20 %) del valor estimado en la demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos diez (2.010). Años 200° Y 151°. -------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

En esta misma fecha, ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010) se publicó y registró la presente decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.). --------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

ELMP/mapb/zm.

Exp. Nº 2010-26.

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