Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003597

DEMANDANTE: B.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 81.340.640

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.954

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-04-2008, bajo el Nº 32, Tomo 26-A y a su representante C.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.329.709

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: B.F. y C.E.H.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesto en fecha 09/11/2012, por la abogada H.J.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.954 en su condición de apoderada judicial del ciudadan B.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 81.340.640, en contra del ciudadano C.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.329.709 y a su representada DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-04-2008, bajo el Nº 32, Tomo 26-A, siendo reformado el libelo de demanda en fecha 21/02/2013.

En fecha 20/12/2012, el Tribunal admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, a los fines de que comparezca la parte demandada al segundo día a dar contestación.

En fecha 28/01/2013, El Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la citación.

En fecha 05/03/2013, El Tribunal admite la Reforma de la demanda en cuanto a lugar a derecho.

En fecha 28/03/2013, El alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos en fecha 22-01-2013 por la parte actora a los fines de practicar la citación.

En fecha 20/05/2013, El alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación firmada por el demandado C.S. MAZZUCCO MORILLO.

En fecha 21/05/2013, El ciudadano C.S. MAZZUCCO MORILLO, en nombre propio y en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. otorgó Poder Apud Acta a los abogados B.F. y C.E.H.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259.

En fecha 22/05/2013, La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27/05/2013, La parte demandada presento escrito de Promoción de Prueba.

En fecha 28/05/2013, El Tribunal admitió a sustanciación el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 03/06/2013, La parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04/06/2013, asimismo fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fechas 05, 06 de junio de 2013, El Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.C.S. VASQUEZ, JANESCA C.P.S., JENIBETH C.P.S., F.S.V., L.O.P.G. promovidas por la parte demandada.

En fechas 10 de junio de 2013 el Tribunal siendo las 10.00 am evacuó la declaración de la Ciudadana M.D.L.G.P.d.T.. Y siendo las 2.00 pm oportunidad fijada para oír la declaración del Ciudadano J.M.G. se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de junio de 2013, El Tribunal declaró desierto la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.M.G. y C.R.M.G..

En fecha 12/06/2013, El Tribunal evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Y en esa misma fecha el Tribunal evacuó la declaración del ciudadano G.A.S.R.; y declaró desierto el acto de la testimonial del ciudadano R.V.A.C..

En fecha 13/06/2013, El Tribunal fijo lapso para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/06/2013, El Tribunal difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal observa lo siguiente:

- I -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito de reforma libelar que en fecha 06/07/2011 mediante notificación de fecha 18/06/2011 anunció a quienes aquí demanda DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. y al ciudadano C.S.M.M., identificados en auto, que la prorroga legal que estaba disfrutando conforme mandato legal vencía en fecha 15/07/2011. Señala que suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto con la mencionada empresa en fecha 20/07/2009, inserto bajo el Nº 5, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, el cual corre inserto en los folios 51 al 54, con el único representante legal de dicha empresa el ciudadano C.S.M.M..

Indica además que mediante dicha notificación advertía que en caso de incumplimiento en el tiempo y fecha en esa misiva regiría la clausula penal conforme lo pactado en el contrato suscrito por ambos, que de no producirse en la fecha de expiración de la prorroga la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo había recibido, generaría una obligación al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares diarios a partir de su demorada entrega del inmueble hasta la fecha definitiva una vez constatado cumplida la obligación. De la mencionada notificación dejo constancia en esa misma fecha mediante acta notarial.

Asimismo agrega que el ciudadano C.S.M.M., habiendo sido notificado en fechas anteriores a las señaladas respecto del aumento del canon arrendaticio y cuyo silencio surtió el efecto previsto de la no renovación indicándole a la vez que a partir de esa fecha se iniciaba efectivamente la prorroga legal.

Igualmente indica que el ciudadano C.S.M.M., identificado en autos, degenero la naturaleza mercantil de su actividad y la de su representada convenido en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento del Inmueble para fines exclusivos de Comercio, asimismo menciona que el ciudadano aquí demandado C.S.M.M. confiesa que arrendó en nombre a terceras personas. Y aun cuando para la fecha de la notificación de la culminación de la prorroga estaba cumpliendo los pagos acordados por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES mas IVA calculado a razón de 12% (Bs. 436,80) siendo el monto total de Bs. 4.076,80 cuyos recibos conserva en original el demandado y que en copia corren inserto en el folio 25 en el presente asunto.

Agrega quien aquí demanda que el contrato se prorrogo mas allá de la fecha estimada para el cumplimiento de la prorroga y decidió bajo artilugios que demuestran dolo, abstenerse de cancelar el mes de Julio de 2011 y consignar dicho pago ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto: KP02-S-2011-546. Asimismo indica que el demandado continúa ocupando el inmueble no solo como local-sede de la DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., sino que además la distribución de los locales destinadas a oficinas según contrato de arrendamiento están siendo usadas como vivienda por el representante, violando de manera flagrante la normativa tipificada en el artículo 1.159 del Código Civil, además de las establecidas en el Contrato de Arrendamiento por cuanto a quienes aquí demanda se extralimito al arrendar parcialmente habitaciones del inmueble como residencia a extraños al contrato suscrito con el propietario-arrendador.

Además indica el demandante que el litisconsorcio demandado opto por asumirse como el débil social acudiendo a la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren por medio de la cual pretendía incluirse en la lista de arrendatarios de vivienda familiar cuando se encontraba en la prorroga legal, por lo que una vez citados ante ese organismo y al no prosperar la mediación declararon la vía conciliatoria y administrativa agotada.

Por tal motivo fundamentó su pretensión en el Contrato de Arrendamiento y en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la naturaleza del contrato de arrendamiento para fines comerciales en concordancia con los artículos 1.185 único aparte, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil para demandar por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. y el ciudadano C.S.M.M., plenamente identificados, y sean condenados a cumplir con la entrega del bien inmueble el cual ocupan como vivienda pensión y local comercial, ubicado en la ciudad de Barquisimeto en la Carrera 28 entre calles 23 y 24 Nº 23-97 y el pago de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los días que hayan transcurrido desde la fecha ultima cuando finalizó la prorroga legal, es decir, 15/07/2011 hasta el día de la definitiva entrega a razón de la previsión de la Cláusula Decimo Séptima del Contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en 158.004,00 Bolívares equivalentes a 1.700 Unidades Tributarias.

- II –

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de contestación convino que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.A.R.V., el cual tiene por objeto un inmueble situado en la carrera 28, entre calles 23 y 24, identificado con el Nº 23-97, el cual se encuentra constituido por una vivienda que tiene dos niveles: Planta Baja o Primer Nivel, se encuentran: 02 salas, 07 habitaciones de los cuales 05 habitaciones tienen cada una su baño privado, además de 01 baño de uso común; en la segunda Planta o Planta Alta: se encuentran 03 habitaciones, 01 baño común, cocina, comedor, 01 sala, 01 área de aseo, balcón y además un área destinada para el estacionamiento de vehículos con capacidad para 06 vehículos.

Arguye la existencia de una condición pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción Intentada, la cual fundamentó según lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 885 y los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el inmueble –a su decir- siempre ha sido utilizado como vivienda principal, residencia o morada por las personas que habitan en la misma circunstancias conocida por la misma parte actora.

Rechazó y contradijo la demanda por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello –a su decir- no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.

Rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora, según el cual convino en que el arrendamiento del inmueble era con la finalidad de que el mismo fuera utilizado únicamente como sede administrativa de la empresa DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. por cuanto –a su decir- la verdad de los hechos es que nunca ha sido utilizado como sede de ninguna empresa y el arrendador siempre ha tenido la modalidad de celebrar el contrato de arrendamiento estableciendo eso en el texto del contrato.

Para fundamentar tal posición citó sentencia dictada en Sala Político Administrativa de fecha 26/04/2000, ratificada en fecha 03/10/2000, Caso: J.R.; solicitando al Tribunal apartarse de lo plasmado en el texto del contrato y tome en cuenta los hechos alegados en la contestación y reconocidos por la parte demandante en el sentido de que el inmueble arrendado es utilizado como vivienda y que siempre ha exigido que en el contrato de arrendamiento aparezca una empresa con los fines de ser usado para la actividad comercial de la misma con la finalidad de eludir el cumplimiento de las normas que protegen a los arrendatarios.

Rechazó y contradijo por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora según el cual procede una demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal, por cuanto –a su decir- en el presente caso el arrendamiento del inmueble está destinado y efectivamente utilizado como vivienda, habitación, residencia y morada de las personas que permanecen en el mismo, por lo que la figura de Prorroga Legal arrendaticia no es aplicable a la relación arrendaticia que vincula a las partes.

Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en consideración a las defensas opuestas.

- III -

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió:

  1. Contratos de arrendamientos acompañados al libelo, los cuales corren insertos en los folios 47 al 54, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, en fechas 18/06/2008 y 20/07/2009, el primero bajo el Nº 51, Tomo 175, y el Segundo bajo el Nº 5, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre el ciudadano B.A.R.V. y el demandado C.S.M.M., sobre el inmueble identificado en autos; con dicho medios probatorios el demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento con el fin de demostrar que el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano gozó de una prorroga legal. Ahora bien, dichas instrumentales tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. La demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dichos contratos y de la relación locativa entre el ciudadano B.A.R.V. y el demandado C.S.M.M., por lo que al no ser un hecho controvertido tal relación, el medio probatorio resulta inoficioso.

  2. Correspondencia Privada, de fecha 14/07/2010, dirigida a DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., con atención al ciudadano C.S.M. suscrita por la ciudadana S.C.. Con respecto a tal documental, este juzgador observa que la misma se trata de una documental emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y que en todo caso ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que la emitió conforme a lo dispone el 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma por haber sido promovida de manera ilegal.

  3. Promovió 11 Recibos de Pagos o Facturas Control emitidos por la ciudadana C.d.C.R.d.B. identificados de la siguiente manera: 1) Factura Control Nº 0212, Factura Control Nº 00000002, Factura Control Nº 00000004, Factura Control Nº 00000007, Factura Control Nº 00000009, Factura Control Nº 00000020, Factura Control Nº 00000011, Factura Control Nº 00000013, Factura Control Nº 00000016, Factura Control Nº 00000018, Factura Control Nº 00000022, correspondiente al pago de los meses de Agosto de 2010 al mes de Junio de 2011. Con los cuales el demandante pretende demostrar la verdadera intención y voluntad de los contratantes. Quien aquí juzga observa que tales instrumentales que acompañan al libelo de la demanda, no pueden ser objeto de valoración, pues es bien sabido que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en esta incidencia, puesto que no fueron promovidas con base en el artículo antes referido, y así se decide.

  4. Acta realizada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 06/07/2011, llevada en el Cuaderno de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones signado con el Nº 3, folios 48 al 55, de cuyo contenido se desprende Inspección Judicial Extra Litem. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, muy a pesar que la parte demandada no intervino en su evacuación para poder ejercer su derecho a controlarla, la demandada igualmente la promueve; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  5. Informe Médico suscrito por el Dr. J.M.G. G, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.412, en su condición de Neurólogo, matriculado bajo el Nº 48711, en donde Diagnostica la dificultad de movilizarse presentada por el paciente ciudadano B.A.R.. Con este medio probatorio la parte demandante pretende demostrar que es una de las razones fundamentales por lo que requiere el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, observa este Juzgador que el mismo se trata de una documental emitida por un tercero y que se Promovió por La Demandan de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil en su escrito de “Promoción de Pruebas” como Documento Privado emanado de Tercero, pero no obstante que fue admitida por este Tribunal mediante auto complementario de fecha cinco de junio de 2013 para comparecer y ratificar el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 PM el cual llegado el día diez ( 10) de junio ( 06) de 2013 una vez anunciado y estando presentes las partes no acudió y nuevamente se declaró DESIERTO EL ACTO dada SU INASISTENCIA (folio 126). En esa misma fecha la parte demandante promovente solicito fijar nueva oportunidad y esta se acordó al día siguiente para las 10 am. Finalmente el Testigo médico no asistió y quedó definitivamente DESIERTO, por lo tanto no se produjo la ratificación debida como se exigió tal cual lo dispone la prueba testimonial por el tercero que lo dispone el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma.

  6. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS por la parte actora en auto de fecha cuatro de junio de dos mil trece (fol. 110) Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de la ciudadana: M.D.L.G.P.D.T. deberá comparecer a las 10: AM DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY. El ciudadano GUANIPA GARCES C.E. deberá comparecer a las 9:30 AM DEL CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY. Los ciudadanos G.A.S.R. y R.W.A.C., deberán comparecer a las 02:00 PM y 2:30 PM DEL QUINTO DIA SIGUIENTE AL DE HOY a los fines de que rindan sus declaraciones. La parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos promovidos en la oportunidad fijada. Para la valoración de las pruebas testimoniales como vierte del expediente

  7. En fecha el diez (10) de junio (06) de 2013 se anuncio el acto en el Tribunal a la hora prevista 10: AM de la Ciudadana M.D.L.G.P.D.T. C.I. Nro. V- 4.725.282, quien seguidamente compareció y una vez juramentada y leídas los Generales de Ley manifestó no estar comprendida dentro de ellas. Presentes Las Apoderadas: por la Demandante (promovente) Abg. H.J.D.A.I. .15.954 y por la Demandada Abg. C.H.V.I.N.. 15.259. La Apoderada Judicial promovente de la Demandante interrogó a la testigo así: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano B.A.R.V. y al Ciudadano C.S.M.M.? Contestó: “al Señor B.R. lo conozco de vista, como fue mi vecino, tengo como cinco años que no lo veo, solo lo traté como vecino y al Señor C.M. no tengo ningún trato, solo unos buenos días, trato como vecino” Segunda: ¿Diga la Testigo sí porque es vecina del Sr. Mazzuco Morillo sabe y le consta que en ese inmueble, desde hace un poco más de cinco años el Sr. Mazzucco Morillo administra un negocio que comercializa zapatos? Contestó: “Bueno, como vivo a su derecha siempre veo que allí bajan cajas de zapatos, además de eso ponen afuera los zapatos, aparentemente dañados, para que se lo lleve el aseo, y la gente revisa para llevárselos, en oportunidades tocan el timbre y me preguntan si Usted no sabe si por aquí no queda una empresa que se llame vi o algo así, y respondo que no sé, pero al lado tienen una empresa que no tiene aviso pero que sacan zapatos”. Tercero: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. C.R.d.B.? contestó: “Bueno a ella al igual como lo dije con el Señor B.A.R.V. la conozco de vista trato y comunicación, porque a raíz de que no veo al Sr. Bernardo desde hace como cinco años, ella es la que está viniendo actualmente al inmueble que está alquilado, desde hace cinco años, ella me dijo que estuviera pendiente porque su papá no podía venir y por eso ella lo está haciendo ahora” Cuarta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el Sr. B.A.R.V. se mudó del inmueble ubicado en la Carrera 28 entre 23 y 24 Nro. 23-97 en ese mismo lugar y antes de la llegada del Sr. C.M. Morillo existió allí funcionando una Empresa vendedora de repuestos que disponía de depósitos de mercancía y oficinas administrativas, se denominaba VIP y que fue sustituida por ésta de nombre Distribuidora BEYCAR C.A ? contestó: “Si allí existía una empresa que vendía repuesto tenían su depósito, oficinas tampoco tuve mucho trato con el dueño de esa empresa , un día tuve unas palabras con el señor, porque tenemos una alcantarilla al frente y esa alcantarilla nos tapa y los afectados tanto es la casa del Señor Bernardo y mi casa ese día conversé con el señor me dijo que si necesitaba alguna ayuda en eso llegaron los bomberos nos auxiliaron y él me dijo que estaba a la orden para cualquier cosa, el tenía sus oficinas allí pero para ese momento a él no le habían afectado pero a mí sí, ese fue nuestro trato”.

  8. En el día de hoy: doce (12) de Junio (06) de 2013 siendo Las 2:00 PM (folios 136 al 137), riela el testimonio de G.A.S.R. oportunidad para oírle la declaración al Ciudadano: G.A.S.R.: se anuncio el acto y seguidamente compareció dicho ciudadano quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.554.074, comerciante, domiciliado en la carrera 28 entre 23 y 24 Barquisimeto Estado Lara. Leídas como han sido las Generales de Ley manifestó no estar comprendido dentro de ellas. Presente La Apoderada de la parte actora, Abg. H.J.D.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.954 y la Apoderada Judicial de la Parte demandada C.H.V., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.259. Seguidamente La Apoderada de la parte actora interroga al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano B.A.R.V. y al Ciudadano C.S.M.M.? Contestó: “Si los conozco”. Segunda:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.R.V. es propietario de un Inmueble ubicado en la Carrera 28 entre 23 y 24 Nro. 23-97 de esta ciudad, que usualmente ha venido arrendando desde hace aproximadamente 18 años el inmueble para diferentes empresas como son en primer lugar: cuando el Señor R.V. vivía en ese lugar en la planta alta de la casa arrendaba la planta baja a diversas empresas así en una primera ocasión fueron consultorios médicos, mas tarde hará aproximadamente diez (10) años a una Empresa de repuestos y últimamente a una empresa distribuidora Beycar c.a. administrada por el Sr. C.S.M.M. diga por qué le consta? Contestó: “Sí me consta porque vivo casi al frente”. Tercera: Diga la Testigo si sabe y le consta como fue el comportamiento de esas empresas con respecto al vecindario es decir cómo se comportaron los médicos inquilinos, como la empresa de repuestos Vip, c.a. y finalmente la empresa Beycar c.a cómo ha sido esa relación? Contestó: “Con respecto a las primeras empresas la relación fue de total armonía, hasta la llegada de la empresa representado por el señor Carmelo, la paz en el vecindario no ha sido la misma”. Es todo y conformes firman El Juzgador aprecia de estos testimonios el conocimiento que tienen los vecinos de las distintas personas jurídicas y ó empresas que han arrendado el mismo Bien Inmueble solo a fines de uso comercial , con lo cual siendo ambos testigos hábiles y contestes no dejan duda que incluso los terceros conocen que el Inmueble propiedad de su vecino B.A.R.V. en dieciocho (18) años ha respetado la concepción del arrendamiento inmobiliario para únicamente comercial . Ambos testigos coinciden en determinar que el vecino B.A.R.V. tradicionalmente había contratado solo empresas como los consultorios médicos y la empresa de venta de repuestos conocida VIP. c.a. las cuales mantuvieron la paz en el vecindario.

  9. Notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 06/07/2011, inserta en los folios 20 al 23. Observa este juzgador que respecto a las notificaciones notariales se tiene que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Notarías Públicas: “Los Notarios Públicos merecerán fé pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter”, ello en consonancia con lo previsto por el artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2006), por lo que la actuación y el acta notarial levantada por la Notario interactuante a fines de dejar constancia de la notificación de los hechos, así como lo presenciado, gozan de plena fé pública y constituyéndose el acta notarial en un instrumento auténtico que fue autorizado por la Notario Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia al no haber sido tachada por la contraparte, se aprecia en todo su valor probatorio los hechos notificados por medio de tales actuaciones notariales. Y ASÍ SE APRECIAN.

  10. Copia fotostática de un expediente de Consignaciones Arrendaticias signado bajo el Nº KP02-S-2011-5242, constante de 8 folios útiles llevado por este Tribunal, en virtud de las consignaciones realizadas por el ciudadano C.M. a favor del beneficiario B.A.R.V., mediante la cual se verifica la consignación de cánones de arrendamiento de un inmueble situado en la Carrera 28 entre Calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto. Vistas las condiciones de la documental antes referida, este Juzgador observa que por tratarse de copias simples de actuaciones contenidas en un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, tramitado y sustanciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual estamos facultados a esos fines, conformando con ello documentos públicos según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”, toda vez que pueden ser producidos en copia, y derivar efectos probatorios siempre que no sean objeto de impugnación, cosa que no se produjo en este juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Así se declara.

  11. Constancia emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren debidamente sellada y firmada, de fecha 28/06/2011, por medio de la cual se observa Acto de Conciliación entre la ciudadana C.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.003.386 actuando en representación del ciudadano B.A.R.V., identificado en autos, y el ciudadano C.M. y que el mismo no pudo ser resuelto por disparidad entre las partes y teniéndose como agotada la vía conciliatoria y administrativa de esta. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio.

    Por su parte, La Demandada promovió:

  12. Inspección Extra Litem consignada por la parte demandante realizada por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto de fecha 28/06/2012.

  13. Prueba de Indicios: mediante fotografías constantes de siete (07) fotografías

  14. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Carrera 28 entre calle 23 y 24 evacuada por el Tribunal en fecha 11/06/2013. Con dicho medio probatorio el tribunal constato por medio de sus sentidos y de modo directo que

  15. Testimoniales de los ciudadanos: J.C.S.V. (05/06/2013 fols. 111 y 112), JANESCA C.P.S. (05/06/2013 fols. 113 y 114); JENIBETH C.P.S. (06/06/2013 fols. 116-117), F.S.V. (06/06/2013 fols.118 -119) y L.O.P.G. (05/06/2013 fols.121 -122). Así: En el día de hoy cinco de junio de dos mil trece siendo las 9:00 am para oír la declaración a la ciudadana J.C.S.V., se anunció el acto y seguidamente compareció dicho ciudadano quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la C.I.Nro. V-7.428.641, TSU en Administración, domiciliada en la Carrera 28 entre 23 y 24: Nro.23-97 Barquisimeto Estado Lara .Leídas como han sido las generalidades de Ley manifestó no estar comprendido dentro de ellas. Presente la Apoderada de la Parte demandada Abg. C.H.V. y la Apoderada Judicial Demandante Abg. H.J.D.A. inscrita en el IPSA bajo el No. 15.954 Seguidamente la Apoderada de la Demandada interroga a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga si conoce el inmueble propiedad del ciudadano B.A.R.V. situado en la Carrera 28 entre Calles 23 y 24 identificada con el Nro. cívico: 23-97? Contestó: “Sí lo conozco” Segunda ¿Diga La testigo una descripción del Inmueble antes mencionado? Contestó: El Inmueble de dos pisos , abajo tiene siete (07) habitaciones de las cuales cinco tienen baño privado y las otras dos (02) tienen un baño en común está un estacionamiento que aproximadamente caben cinco (05) o seis (06) carros, en la parte alta están tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala – comedor , cocina, un (01) balcón una parte de aseo” Tercera ¿Si Usted tiene domicilio residencia y vive en el inmueble identificado? Contestó “Sí vivo allí” Cuarta: ¿Diga el Testigo desde cuándo vive en ese inmueble? Contestó “Desde hace cinco (05) años” Quinta: ¿Diga la testigo si usted pudo observar que en alguna dependencia del inmueble donde usted vive a funcionado o funciona un fondo de comercio? Contestó: “No aunque abajo está una Santamaría, pero esta está allí como para guardar cosas” Sexta: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el propietario del inmueble siempre ha exigido que el contrato de arrendamiento se celebre apareciendo una empresa como arrendataria? Contestó: “Sí el dueño siempre ha dicho que debe aparecer una empresa como arrendataria, antes estaba con un contrato el Sr. O.S. que era grupo VIP y luego con DISTRIBUIDORA BEYCAR.” Séptima: ¿Diga la testigo cómo es el régimen de convivencia en el inmueble? Independiente aunque tenemos un pote allí colocamos los gastos de servicio y de alquiler y dividimos los gastos. Octava: ¿Diga la Testigo Por qué le consta lo declarado? Contestó: Porque tengo viviendo allí desde hace cinco años y he presenciado lo que he declarado. Es todo. Y a las repreguntas hechas por la APODERADA DEMANDANTE Dra. H.J.D.A., Inpreabogado 15.954 que fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano C.S.M.M., es un familiar, es un amigo o es su casero? Contesto “.Ninguna de las Tres” SEGUNDA ¿Diga la testigo entonces si ella constituye parte del contrato del arrendamiento actual y si constituyó parte del arrendamiento anterior , dado que afirmo que otra empresa con antelación a ésta había convenido en un contrato en las mismas condiciones de estas , es decir con uso para fines comerciales? Contestó: “Del Grupo VIP, no pertenezco y de Distribuidora BEYCAR si pertenezco porque el Señor Bernardo nos decía que tenía que hacer contrato con UNA EMPRESA, pero en ningún momento ha funcionado comerciales” TERCERA: ¿Diga la Testigo si Usted forma parte accionaria de LA DISTRIBUIDORA BEYCAR.C.A.? “Lo que pasa es que yo ayude al Sr. Carmelo a hacer el Registro, el propietario exigía que tenía que hacer el contrato de arrendamiento, yo si aparezco en el registro de la empresa. CUARTA:¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor B.R.V., dónde y cómo? “Sí lo conozco en el mismo inmueble. Es todo y conformes firman. El Juez Provisorio, La Testigo, y Las Apoderadas de las Partes. Testigo Janesca C.P. (05/06/2013; cf. exp.fols. 113 y 114) En el día de hoy cinco de junio de dos mil trece siendo las 9:30 am oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana JANESCA C.P. se anuncio el acto y seguidamente compareció dicha ciudadana quien impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito titular de la C.I. Nro.V-19.887.061 Leídas como han sido las generalidades de ley , manifestó no estar comprendida ( …omissis …..omissis…) Seguidamente la Apoderada … interroga a la testigo de la siguiente manera : PRIMERA: Diga el testigo si conoce el Inmueble del ciudadano B.A.R.V. situado en la carrera 28 entre calles 23 y 24 identificado con el Nro. cívico 23-97 Contesto “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga el Testigo una descripción del inmueble antes mencionado Contestó: “ El inmueble es de dos pisos , en el cual abajo hay siete (7) cuartos de la cual cinco (5) tienen baño privado , un baño común y dos salas, el piso de arriba hay tres (3) cuartos un baño (1) , cocina , sala, comedor , balcón “ TERCERO: Diga la testigo si Usted tiene su domicilio, residencia y vive en el inmueble antes identificado? Contestó “Sí vivo allí” CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en ese inmueble? “Desde hace cinco años” QUINTA:¿Diga la testigo si Usted pudo observar que en algunas dependencias del inmueble a funcionado o aun funciona un fondo de comercio ? Contestó: “No Allí no ha funcionado ningún fondo de comercio”. SEXTA:¿Diga la Testigo si Usted tiene conocimiento de que el propietario del inmueble siempre ha exigido que el contrato de arrendamiento se celebre apareciendo una empresa como arrendataria? Contestó: “Si”.SEPTIMA: ¿Diga la testigo cómo es el Régimen de convivencia? Contestó: Allí presenciado lo dicho. Es todo. Se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. H.J.D. antes identificada quien de seguidas ejerce su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano B.A.R.V.? Contestó “Sí”. SEGUNDA: Diga la testigo cuando y como conoció al ciudadano B.A.R.V.? Contestó: Cuando con exactitud no recuerdo pero el Señor Carmelo me lo presento es el dueño de la vivienda”. TERCERA: ¿Diga la Testigo si recuerda cuando se lo presentó, una aproximación al Ciudadano B.A.R.V.? Como cuatro años y medio cerca de mudarme CUARTO: ¿Diga la Testigo si forma parte de la empresa Distribuidora BEYCAR C.A? Contesto: “NO” QUINTA: ¿Diga la testigo cómo conoce que el Señor Bernardo exige que se celebren contratos de arrendamientos, que siempre tengan las condiciones de ser una sociedad de comercio? Contestó: Carmelo me ha notificado de eso, me comentó sobre eso”. Es Todo y conformes firman”. A los folios 116-117 exp. Se expresa:” En el día de hoy seis de Junio de dos mil trece siendo las 09:00 am oportunidad fijada para oírle la declaración a la ciudadana JENIBETH C.P.S. se anuncio el acto y seguidamente compareció dicha ciudadana quien impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.485.020. Estudiante de Ingeniería domiciliada en la carrera 28 entre 23 y 24 N° 23-97 Barquisimeto. Estado Lara. Leídas como han sido la generales de ley manifestó no estar comprendido dentro de ellas. Presente la Apoderada de la Demandada Abg. C.H.V. IPSA 15.259... Seguidamente la apoderada la interroga de la siguiente manera : PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce el inmueble propiedad del ciudadano B.A.R.V. situado en la Carrera 28 entre calles 23 y 24 identificado con el Nro. cívico 23-97. Contestó “ Si lo conozco ”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo una descripción del Inmueble antes mencionado? Contestó: “El Inmueble es una casa de dos plantas en el segundo piso hay tres habitaciones un baño, sala comedor, cocina, un área de aseo y un balcón. En planta baja . En planta baja hay siete (7) habitaciones de las cuales cinco tienen su baño, un baño de uso común y el área de estacionamiento de capacidad para seis vehículos.“TERCERA”: ¿Diga la Testigo si Usted tiene su domicilio residencia y vive en el inmueble antes identificado? Contestó “Si vivo allí” CUARTA: ¿Diga la TESTIGO desde cuando vive en ese inmueble? Contestó : Desde hace cinco (5) años ”QUINTA: ¿ Diga la Testigo si Usted puede observar que en algunas dependencias del Inmueble donde Usted vive ha funcionado o aun funciona un fondo de comercio? Contestó: No Funciona ningún fondo de comercio SEXTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el propietario del inmueble siempre ha exigido que el contrato de arrendamiento se celebre apareciendo una empresa como arrendataria? Contestó: “Si, si el Señor Carmelo lo ha mencionado siempre”. SÉPTIMA: ¿Diga la Testigo cómo es el régimen de convivencia en el inmueble? Contestó: Bueno cada uno vive de manera independiente pero tenemos un pote que lo usamos para cubrir los gastos”. OCTAVA: Diga la testigo por qué le consta lo declarado? Contestó: Porque vivo allí y me consta porque he presenciado los hechos. Es todo. Y conforme firman .El Juez Provisorio: R.J.A.C.; La Testigo Jenibeth C.P.S.; Apoderada de la Parte Demandada Abg. C.H.I.N.. 15.259. Seguidamente al folio el mismo día seis de junio de dos mil trece (2.013) siendo las 09.30 am oportunidad fijada para oír la declaración de F.S.V. se anuncio el acto y seguidamente compareció dicha ciudadana quien impuesta del motivo de su comparecencia y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito. Leídas como le fueron las generales de ley manifestó no estar comprendida dentro de estas. Presente la Apoderada de la parte demandada Abg. C.H.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.259 y la Apoderada Demandante Abg. HAYDÉE J DAZA ARTIGAS inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.954. Seguidamente la Apoderada demandada interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble propiedad del ciudadano B.A.R.V. situado en la Carrera 28 entre calles 23 y 24 identificado con Nro. Cívico 23-97? Contestó “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo una descripción del inmueble antes mencionado? Contestó “Es una casa de dos plantas, arriba tiene tres cuartos, un baño, cocina, sala –comedor, en la parte de abajo está el estacionamiento y siete habitaciones con sus respectivos baños” TERCERO : ¿Diga la testigo si Usted tiene su domicilio , residencia y vive en el inmueble antes identificado? Contestó: “Si vivo allí”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en ese inmueble? Contestó: “Desde el año 2008”. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted pudo observar que en algunas dependencias donde Usted vive a funcionado o funciona un fondo de comercio? Contestó: “No Nunca”. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el propietario del inmueble siempre ha exigido que el contrato de arrendamiento se celebre apareciendo una empresa como arrendataria? Contestó: Si el Sr Carmelo me lo comento”. SÉPTIMA: ¿ Diga el Testigo cómo es el régimen de convivencia en el inmueble”? Contestó: Todos compartimos los gastos cada quien en lo suyo, pero hacemos un pote para pagar los gastos”. OCTAVA: ¿Diga la testigo Por qué le consta lo declarado? Contestó: “Porque vivo”.Se encuentra presente el apoderado de la parte Actora Abg. H.J.D. antes identificada quien de seguidas ejerce su derecho a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos F.V., J.F., Liliana, C.M., F.S. son residenciados o inquilinos en esa casa en las cinco habitaciones con baño que comprende la parte trasera? Contestó: “Si todos los nombrados excepto J.F. , no, lo recuerdo por ese nombre pero los demás somos residenciados en ese inmuebles” En cuanto a las deposiciones rendidas y expresadas en esta dilucidación de pruebas para su valoración por las cinco (5) personas promovidas como TESTIGOS DE LA DEMANDADA ; es imprescindible para quien juzga una vez leídos los testimonios expresados que efectivamente todos estos testigos reflejan interés por mantenerse en el Inmueble cen una suerte de desnaturalización del objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el DEMANDANTE B.A.R.V. y EL LITISCONSOCIO DEMANDADO integrado por DISTRIBUIDORA BEYCAR. C.A. pactado por el Codemandado Administrador Representante C.S.M.M. suficientemente identificado en autos con quien se celebro sucesivamente dos (02) contratos de arrendamiento autenticados en fecha Dieciocho de J.d.D.M.O. (2008 ) y el Veinte de J.D.M.N. . Ambos contratos autenticados ante LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO. Ahora bien, tal y como ha sido establecido supra, en el caso de autos LA DEMANDANTE interpone la demanda aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, argumentando fundamentalmente que LA ARRENDATARIA representada por el ciudadano C.S.M.M. pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales, que no han cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble cedido en alquiler, una vez vencido el término de la prorroga legal ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base al planteamiento anterior, es necesario referir que según se colige del artículo 7 eiusdem, el orden público rige sin duda la institución del contrato de arrendamiento; pues los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prorroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley. En efecto, conforme al artículo 38 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del término convenido los inquilinos que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, pueden potestativamente permanecer en la posesión del inmueble durante los lapsos que allí se establecen; lo cual a su vez resulta de obligatoria observancia para los arrendadores. En el caso de marras, conforme al análisis del material probatorio, quedó demostrada la existencia de relación arrendaticia entre las partes en conflicto, según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante La Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 20 de Julio de 2009 .inserto bajo el Nro. 5 Tomo 130 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. obviando el vínculo jurídico que sirve de fundamento a la presente demanda, cuyo vencimiento ocurrió EL 15 DE JULIO DE 2011, como consecuencia del desahucio tempestivo que se le hiciere mediante notificación epistolar en cabeza del representante de la empresa Distribuidora Beycar C.A. A partir del vencimiento del término contractual, comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de prorroga legal de un (1) año, ex vi legis artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; ergo, la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda se convirtió en pura y simple, siendo plenamente exigible por parte del arrendador propietario mediante las vías judiciales preexistentes, toda vez que a partir de esta última fecha nace para la parte actora el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, con el fin de conminarlo judicialmente al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, lo cual a la presente fecha no consta en autos que lo haya realizado el codemandado representante de la Distribuidora BEYCAR C.A , ciudadano C.S.M.M..

    Es importante para este Juzgador observar en orden para la Apreciación/ valoración de la Prueba Testimonial que de las exposiciones de los testigos de la Demandada tiene varios detalles obvio que fueron preparados y si como decía Eduardo J Couture : “al tratar en el numeral 168 de su aun Actual Libro de Cabecera de muchos estudiosos latinoamericanos llama la atención en el numeral 168 . intitulado de la Ordenación de Los medios de Prueba quien como señala “ Aunque la enumeración legal no señala los diversos medios de prueba una ordenación lógica derivada de su naturaleza o de su vinculación con los motivos de prueba, una clasificación de esta índole se impone por elementales razones de carácter científico tienen un carácter directo inmediato del magistrado con los motivos de prueba ; que otros, a falta de contacto directo , acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa y de representación, se apoya en un sistema lógico de deducciones e inducciones” que en nuestro sistema son: “ La sana crítica y ó máximas de experiencia y al respecto dice nuestro legislador venezolano “artículo 12 CPC en voz de uno de sus mejores intérpretes como lo fue en el momento cumbre de su promulgación el Dr. R.H.L.R. de la lectura del texto comprendido en dos párrafos interpreta así “1.) El primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de la veracidad , según el cual el juez debe procurar conocer “ la verdad ”; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad rea. A ello coadyuva la probidad de las partes ( art. 170 Ord. 1°) y la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito e idóneo ( art. 395). El principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad. El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: Net eat iudex ultrapetita partium ; iudex seccundum alligatta et probata decidere debet. Y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ( quod nom est in actis nom est in mundo), del cual son expresión disposiciones contenidas en los arts. 144, 145 in fine; 165 ords. 1° y 2°, arts 218 in fine y 223 in fine.

    El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común ó máximas de experiencia

    la interpretación de los contratos o actos presenten oscuridad, agrega el artículo 12 la función histórica del Juez, como se ha llamado a la actividad reconstructiva de los hechos, depende de la valoración de las pruebas, la cual según el artículo 507 debe hacerse de acuerdo a una sana critica, en ello entran en juego, principalmente reglas lógicas , pero también reglas de experiencias sociales contribuyen a formar el criterio lógico del Juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento práctico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Se diferencian de los hechos Notorios (art. 506) porque estos como su nombre lo indica, son hechos, en tanto las máximas de experiencias son normas de criterio.

    Las reglas de interpretación de la prueba son diferentes a la interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes. Sin embargo tal diferencia es sutil, pues para desentrañar el propósito de los contratantes habrá de tomarse en cuenta las exigencias de la verdad y de la buena fe que informan en gran medida las máximas de experiencias. Asimismo se permite quien juzga discernir para con ello desentrañar la verdad dicha sobre una materia como la Inquilinaria material y sustancialmente vinculada a los contratos entre partes que regularmente operan en mercados diversos con sujetos contrapuestos relacionados como son el Propietario, El Arrendador, y La Arrendataria. empresa mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR ARRENDATARIA C.A en cuyo inmueble se establecerían las oficinas administrativas de la misma empresa premencionada que pareciera que todos los que allí se encuentran, fundan por la violación del contrato suscrito por el Co- demandado y REPRESENTANTE de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A.” ciudadano C.S.M.M., quien optó por convertir el Inmueble en una RESIDENCIA, VIVIENDA, MORADA O PENSION, estas voces y ó terminologías castellanas suponen que las personas que habiten allí lo están haciendo a riesgo de lo que impone el sistema de leyes de un país que como ESTADO MODERNO regula el comercio. De allí que la materia inquilinaria constituye una asignatura pendiente para quienes como C.M. se disfraza detrás de la figura del CASERO de vieja data y que mediante singulares actitudes fomente el desorden de la vivienda detrás de empresas comerciales de lo que se conoce con el desarrollo del comercio de servicios que consista en dar hospedaje a vecinos, a personas radicadas en el lugar que no tengan en su ideario convivir con sus familias también es un comercio y como tal tiene sus reglas ante el Estado y permisos de sus órganos que controlan a cada uno de esos garantice se le ocurriera alejado de los fines de esa empresa persona jurídica de naturaleza eminentemente comercial. Sino más bien para vivir de sus pensionados es decir fijaba la patente de su verdadero negocio personal como jurídicamente define G.C. en el Diccionario de Derecho usual: CASERO // como substantivo : propietario de una casa alquilada// Administrador de la misma// Encargado de cuidar una casa durante la a.d.D. Y se queda a vivir en ella para esa atención // Inquilino// ( …omissis …omissis …) O PENSIONISTA lo que también jurídicamente a la vez de considerarse a los retirados del sistema social de Trabajo (pensionados –jubilados- ) son en realidad Persona que Administra un Bien Inmueble que obra por otro o por sí mismo la administración y el gobierno de ese inmueble quien además lo hace sobre bienes propios ó bien en nombre de otro no así el que supuestamente le interesara como oficinas administrativas de la persona mercantil tanta veces mencionada. Entendiendo que quien funge como Casero de ese grupo de personas cree que mediante el fraude puede birlar subrepticiamente todo el sistema de derecho objetivo y adjetivo de una Republica.

  16. Legajo de fotografías marcado con la letra “A”, constante de 7 folios útiles como anexo al escrito de Promoción de Prueba. Para la obtención de dichas fotografías no se ejerció el debido control y tratándose de una prueba libre, la parte promovente no indicó los requisitos que validen su promoción, es decir, promover el rollo o el chip de memoria; promover la cámara o medio mecánico o digital con el cual se hicieron las tomas y la identificación de la misma; la identificación del lugar, día y hora de las tomas; identificar el sujeto que las tomó. Ahora bien, este juzgador observa que tratándose de un medio de prueba libre, debe reunir ciertas condiciones y por otro lado, la demandante no pudo ejercer control alguno sobre la misma, por lo que en virtud de no haberse garantizado a la parte demandante tal facultad y dado el principio de alteridad, es por lo que se desechan las fotografías promovidas por la demandada.

    - IV -

    DE LA MOTIVACION

    Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.

    En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito determinado, cuyo vencimiento del plazo establecido en el mismo se prorrogo por el arrendador, por lo que demanda el Cumplimiento de Prorroga Legal según conforme lo previsto en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  17. …omissis…

  18. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    omissis…

    A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de cumplimiento de prorroga legal tiene su fundamentación en el contrato por escrito cuya duración fue establecida a tiempo indeterminado o fijo.

    Luego es evidente que efectivamente el contrato que se realiza tomando en consideración la Ley no puede ser modificado por quien lo usufructúa sin tomar en cuenta que tratándose de un compromiso emanado de un contrato cuya fe pública se la otorga un Funcionario Público tal como lo previene la ley toda vez que incide en la naturaleza del contrato cuando se realiza para fines de uso comercial. Es el caso que este juzgador obviamente actuando bajo el principio “ IURIA NON VICURIA ” sobre todo cuando “La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI ) no escapara de su control toda vez que esa misma para la fecha de los acontecimientos sucedidos en esta causa ya censuraba en su artículo 39: “ La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma ., el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado . Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado “literal g”: Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”……Veamos que en el Articulo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

    Artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  19. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  20. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año;

  21. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  22. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

    La norma anteriormente trascrita, señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, vencida o expirada la prórroga legal, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.

    De tal manera, que en el caso de autos, la pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal sería admisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame. Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem.

    El doctor J.L.V., en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (entiéndase desahucio como el acto o manifestación de voluntad por parte del arrendador de despedir al arrendatario por las causas expresadas en la ley o en el contrato). Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)”.

    Por último, en todo caso y basado en todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, dan la posibilidad de exigir como en efecto hizo la demandante, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal que da origen a la relación locativa, y como consecuencia de ello, requerir la entrega de inmueble arrendado que establece la Ley, por cuanto, el mismo ha incumplido con las cláusulas contractuales al no hacer entrega de la cosa a el arrendador una vez vencida la Prorroga Legal. Así se declara y decide.

    Por otra parte es indispensable tomar en cuenta a la vez la Sentencia de revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional Exp. 12-0621 pronunciada por el Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-0621 que instó el 30 de mayo de 2012, el abogado H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 23.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.F., titular de la cédula de identidad n.°: V-4.722.089, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso lo siguiente:

    En tal sentido, indicó que tal afirmación era falsa, por cuanto el inmueble objeto del arrendamiento era el domicilio provisional del demandado, en el cual estableció el negocio llamado: “El pescadito de Hugo”, Bar Restaurant y una Frutería, por lo cual, quedaba exceptuado de la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

    En atención a lo anterior, esta Sala observa de las actas que el ciudadano O.R.F. demandó al ciudadano H.M.F.M., a los fines del desalojo de un inmueble constituido por un “terreno de su propiedad” con fundamento en los artículos 341, 1160, 1264, 1159 y 1596 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Dicha demanda fue declarada con lugar el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establecido en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al no haber probado la parte demandada, en forma alguna la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados respecto de la parcela de terreno arrendada, la cual, según el contrato de arrendamiento, sería destinada por el arrendatario para el funcionamiento de un restaurante.

    Decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue declarado con lugar el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al constatar de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que: “El arrendador da en arrendamiento una parcela de terreno…”; de allí que consideró que el objeto del arrendamiento era un inmueble constituido por un terreno no edificado, por lo que quedaba excluida la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al artículo 8, numeral 1, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 literal “a”; lo que hacía inadmisible la demanda.

    En este sentido, resulta oportuno citar, entre otras, la sentencia de esta Sala Constitucional n.°: 1769, del 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

    En el presente caso el solicitante en revisión denuncia, que la sentencia N° 00515 dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es violatoria del debido proceso y que por incurrir en silencio de pruebas concluyó que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, era del tipo no edificado, y lo sustrajo del ámbito normativo inquilinario.

    En efecto, pudo apreciar esta Sala, que las denuncias efectuadas por la parte solicitante, estuvieron dirigidas a señalar una supuesta actitud formalista y antiprobatoria por parte de la Sala de Casación Civil, toda vez que con la sentencia cuestionada se le da preeminencia al texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre la realidad afirmada por la solicitante, realidad que según alegan los apoderados de la solicitante, no pudo ser demostrada por no haberse valorado de manera correcta los medios de prueba promovidos al efecto.

    De la revisión de las actas en general, así como de los escritos presentados por las partes, se evidencia que se pretende debatir nuevamente sobre la determinación de si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edoval C.A., e Inversiones Alvamart, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts. 2, ubicado entre las calles la Joya y E.d.C., con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, debe considerarse como un terreno urbano no edificado y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone la referida ley en su artículo 3 literal “a”, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil en el fallo cuestionado.

    …Omissis…

    Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por la solicitante de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está constituido por un terreno edificado, esta Sala considera que la decisión de la Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho al señalar por ejemplo que:

    En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.

    Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.

    Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.

    De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.

    Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide

    . (Destacados del fallo citado)

    En esa decisión, dictada por la referida Sala el 22 de septiembre de 2009, se determinó de manera acertada que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye del ámbito de aplicación de esa ley a los terrenos no edificados, y en falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 eiusdem, al declarar con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, con base en disposiciones que no eran aplicables a la situación de hecho presentada.

    En tal sentido, la Sala estima que, en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho y no violó derecho constitucional alguno, así como dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al verificar de las actas contenidas en el expediente, se pudo constatar que se demandaba el desalojo de un terreno, y así estaba señalado en el contrato de arrendamiento en el cual se estableció que: “El arrendador da en arrendamiento una parcela de terreno” (…), acertadamente el Juzgado Superior consideró que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaba excluida la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando, en consecuencia, inadmisible la demanda, revocando la sentencia apelada que declaró con lugar la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En otro orden de ideas se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero siendo el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.

    Así pues, la pretensión de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente.

    Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte demandante que los demandados no realizaron la entrega del bien arrendado una vez vencida la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito.

    En ese sentido, y según el principio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba; corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado demostró la existencia de tal obligación al traer a los autos contrato de arrendamiento debidamente valorado por este Tribunal.

    Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un documento autentico (ya valorado anteriormente). ASI SE ESTABLECE.

    Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que ocurrió en todo caso la tácita reconducción o que la obligación como tal no existe; y por el contrario en el curso del debate probatorio trajo a los autos elementos probatorios que en nada le favorecen, pues trató de demostrar que el bien arrendado se encuentra ocupado por personas o terceros al presente proceso y demostrada a su vez que tal ocupación deviene por hecho imputable al propio demandado.

    De manera que, en criterio de este Juzgador, con base a los anteriores razonamientos y vistos los elementos probatorios suministrados, este Tribunal observa que se encuentran acreditados en autos los supuestos que dan pie para la procedencia de la pretensión planteada por el demandante, puesto que la demandada, al cambiar el uso o el destino convenido por las partes en el contrato de uso comercial a residencial, actuó de manera arbitraria pues no puede motus proprio hacerlo, pues el mismo constituye ley entre las partes. De tal suerte que se encuentra ajustada a derecho la pretensión del demandante y no puede este juzgador darle una interpretación distinta al contrato que los vincula, por lo que la presente demanda debe prosperar tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL propuesta por el ciudadano B.A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 81.340.640, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-04-2008, bajo el Nº 32, Tomo 26-A; y a su Representante ciudadano C.S.M.M., titular de la cedula de identidad 7.329.709. En consecuencia se condena a la parte demandada entrega a la parte demandante, el inmueble objeto de juicio ubicado en la carrera 28 entre calles 23 y 24 N° 23-97, de esta ciudad, libre de personas y cosas. De igual forma la parte demandante pidió se condenara a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los días transcurridos desde la fecha última cuando venció la prorroga legal, esto es desde el 15-07-2011 hasta el día de la entrega definitiva, conforme a lo previsto en la cláusula DECIMO SEPTIMA del contrato de arrendamiento, equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) diarios, los cuales igualmente se condenan a pagar a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que serán calculados por un único experto contable que será designado por el Tribunal, en tanto y en cuanto las partes no pudieren avenirse en su nombramiento.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes acerca del contenido de la presente sentencia de haber sido dictada fuera del lapso para ello. Líbrense boletas y entréguense al alguacil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.N.V.

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