Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: D.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.974.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGLE C PÉREZ, ISOBEL DEL VALLE RON, R.A.H.B. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.310, 29.548, 103.187 y 104.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.566.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORKA P.D.M., Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0381-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH12-F-2003-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 30 de junio del 2003, incoada por la ciudadana D.M.D., en contra del ciudadano L.A.D., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2003, ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y de igual manera se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 27 de agosto del mismo año (folio 108).

Asimismo, en fecha 28 de agosto del 2003, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 08 de septiembre del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal, quien consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 114 y 115).

En fecha 06 de octubre del 2003, compareció la ciudadana Norka P.d.M., Fiscal 108° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia, dejó constancia que nada tiene que objetar a la presente solicitud (folio 116).

En fecha 24 de octubre del 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, junto a su apoderada judicial y expresó su deseo de continuar la presente demanda (folio 117).

En fecha 09 de diciembre del 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo asistió la parte demandante, junto a su apoderada judicial e insistió en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y la voluntad de disolver el vinculo conyugal (folio 118).

En fecha 17 de diciembre del 2003, se llevó a cabo el Acto de Contestación a la demanda, al cual solo asistió la parte actora, junto a su apoderada judicial (folio 119).

En fecha 02 de febrero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de febrero del mismo año (folios 120 al 141).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 156). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0107, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 157).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0381-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 159).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 160).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 3 de julio de 2013 (folio 86).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 31 de mayo de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el hoy demandado.

  2. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo llamado C.A.D., actualmente mayor de edad.

  3. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Montaña, piso 6, apartamento 6-E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  4. Que durante los primeros años de matrimonio, todo transcurrió dentro de la mayor armonía, respeto, consideración y ayuda mutua.

  5. Que a comienzos del año 1989 comenzaron a tener desavenencias debido a los maltratos físicos y verbales que era objeto por parte de su cónyuge, y fueron tales que tuvo que denunciarlo ante las autoridades competentes, no obstante, tales denuncias resultaron infructuosas, por lo que decidieron el día 31 de mayo de 1989, introducir escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Que posteriormente al decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes el día 13 de enero de 1994, su cónyuge, sin su consentimiento, introdujo escrito ante el mismo Juzgado, en el cual solicitó se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada, donde aparece una firma como suya, lo cual es totalmente falso, no obstante, dicho Tribunal admitió la incidencia de la supuesta reconciliación y acordó dar por terminado el procedimiento.

  7. Que una vez separados de Cuerpos y de Bienes, en fecha 12 de octubre de 1998, su cónyuge se presentó a su casa, acompañado de varios funcionarios de la Policía de Baruta, y en presencia de personas que se encontraban visitando su hogar, dijo las siguientes palabras: “vengo para que me entregues el resto de ropa y vestuario que me queda en esta casa ya que no deseo regresar jamás a este hogar.”

  8. Que en fecha 15 de septiembre de 1998, se presentó nuevamente a su casa, tocó la puerta y una vez que procedió a abrirle comenzó a ofenderla y posteriormente la agredió físicamente, motivo por el cual interpuso denuncia nuevamente a la Policía de Baruta, ya que la amenazó de muerte con el arma de reglamento puesto que, para esa fecha, él era funcionario de la DISIP.

  9. Que nuevamente se presentó en su casa el 24 de diciembre de 1998, y comenzó a ofenderla y procedió a agredirla y trató de quitarle la vida con el arma de fuego que portaba, motivo por el cual interpuso nuevamente una demanda por ante la DISIP, quienes procedieron a decomisarle las credenciales y retenerle el arma de reglamento.

  10. Que a partir del 24 de diciembre de 1994 y hasta el presente no ha habido reconciliación alguna.

  11. Que en el 2001, fue demandada por su cónyuge por Divorcio ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó la extinción del proceso debido a que su cónyuge no asistió al primer acto conciliatorio.

  12. Que luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes, su cónyuge logró vender un inmueble que habían adquirido.

  13. Que es evidente que la Separación de Cuerpos y de bienes fue anulada a través de las argucias utilizadas por su cónyuge solo con la finalidad de despojarla del 50% de los bienes que le fueron cedidos en dicha separación.

  14. Que igualmente su cónyuge ha incumplido con el deber de asistencia alimentaria para su hijo, al cual está obligado ya que cursa actualmente estudios superiores que le impiden ejercer trabajos remunerados.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    El demandado no compareció a ejercer su derecho a la defensa.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcada “A” y cursante al folio 11, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 31 de mayo de 1978.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana D.M.D. como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

    2. Marcada “B” y cursante al folio 12, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 08655274, emitido por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano C.A.D.D..

      Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de la copia de un documento público, el cual hace plena prueba de la filiación existente entre C.A. y los intervinientes del presente juicio. Visto esto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

    3. Marcada “C” y cursante al folio 13, copia simple del Oficio N° CJ-004-99 de fecha 18 de enero de 1999, emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en donde se deja constancia que el demandado, se le prestó la colaboración para retirar su ropa de la residencia conyugal ya que se encontraba en proceso de divorcio, dicho oficio fue remitido al Tribunal de familia y menores, ya que fue solicitado por este.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que se trata de las resultas de oficios evacuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de una Pruebas de Informes. En ese sentido, al tratarse de una prueba ya evacuada en un juicio distinto, la parte promovente ha debido promoverla como traslado de prueba. Por lo tanto, al no haber empleado eficazmente el medio de prueba, se desecha de la causa. Así se declara.

    4. Marcadas “D” y “E” y cursantes de los folios 16 al 17, copias simples de los Oficios Nos. 2822 y 2821 de fecha 08 de diciembre de 1998, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Policía de Baruta y a la DISIP.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que la misma resulta manifiestamente impertinente, ya que no consta en el expediente respuesta alguna de estos entes. No se le otorga prueba alguna. Así se declara.

    5. Marcada “F” y cursante de los folio 18 al 21, copia simple del libelo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.A.D..

      En este supuesto, dicha copia resulta impertinente, ya que nada demuestra en el presente juicio. Por tal razón, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    6. Marcada “G” y cursante de los folios 39 al 50, copias simples del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 8, Tomo, Protocolo Primero.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia simple de un documento público, que se refiere al bien donde fijó el domicilio conyugal las partes de este proceso. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido 1357 del Código Civil. Así se declara.

    7. Marcada “H” y cursante al folio 95, copia simple del Certificado de Registro de vehículo Placa: ABT43A, Serial de Carrocería: H6EK14WV204086, Serial del Motor: 4WV204086, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4ª, Año: 1998, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

      Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un documento que hace plena fe de la propiedad del vehículo identificado, a nombre de la parte actora, no obstante el mismo se considera impertinente, ya que nada demuestra en cuanto a la configuración de las causales alegadas. Por tal razón, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    8. Marcada “I” y cursantes de los folios 96 al 105, copia simple del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

      En este supuesto, dichas copias devienen en impertinentes, ya que se refiere a una reconciliación anterior a este nuevo juicio. Por tal razón, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    9. Cursante al folio 107 original de constancia de estudio de fecha 16 de julio de 2003, emitido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, donde se demuestra que el hijo de ambos cónyuges estaba cursando estudios.

      En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que es un documento privado emanado de un tercero, razón por la cual, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la causa y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

      LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

      En síntesis, es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  15. Que los ciudadanos D.M.D. y L.A.D. contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 1978, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  16. Que procrearon un hijo nacido el 14 de noviembre de 1982.

  17. Que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De la revisión del escrito libelar, se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en el ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en el caso de que la existencia del vínculo ya no tiene sentido o resulta intolerable, sin necesidad de que haya un culpable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, arraigado en nuestra Constitución en su artículo 77, en donde se protege el matrimonio, pero cuando es imposible la vida en común es necesario la disolución del mismo a través del divorcio que es considerado materia de orden público, ya que afecta la estabilidad de la familia.

    El artículo 185 ejusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:

    “Artículo 185.-“ Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común……” (Resaltado del Tribunal).

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Al referirnos entonces a la causal 2ª de divorcio, es decir, el abandono voluntario, este ha sido definido como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.” (López Herrera, F. (2009) Derecho de Familia, Tomo II. Caracas: UCAB, p. 191).

    Detallando más las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad de que la parte que invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del Juez, que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo, cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma.

    En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero, el autor patrio F.L.H., la ha definido de la siguiente manera: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (2009, p. 198).

    Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea, deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Ahora bien, dichas causales de divorcio (2° y 3°) constituyen aquellas de las llamadas facultativas, puesto que, le corresponde al Juzgador a.d.l. hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ser calificados como infracción grave de deberes conyugales. Es decir, en los juicios de divorcio basados en dichas causales, el Juez tiene la obligación de comprobar, en todo caso, si están presentes todos los elementos que caracterizan la causal invocada por el actor, pero toca a las partes la presentación de sus requerimientos y las pruebas respectivas.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora para demostrar los supuestos hechos que configuran las causales en que se fundamenta, no presentó prueba alguna, limitándose a demostrar la efectiva celebración del matrimonio civil con el hoy demandado.

    Así pues, el análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandante solo logró establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de un hijo en común; en consecuencia, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Al respecto observa, esta Juzgadora que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2° y 3º, ésta debe demostrar la existencia de las mismas para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De acuerdo a las anteriores determinaciones esta Juzgadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron probadas en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido esta Juzgadora.

    En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que ve amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 77 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana D.M.D., ya que no quedó demostrada en autos las causales contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, al no haber promovido ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana D.M.D., fundamentada en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano L.A.D., ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0381-12

Exp. Antiguo Nº: AH12-F-2003-000001

ACSM/BA/YYRA

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