Decisión nº 0243 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2011

200° y 151º

Exp. 0243.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.397.696, de este domicilio.-

DEMANDADA: C.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.481.953, la cual labora en el Liceo Bolivariano “Juana Ramírez”, ubicado en la Calle Principal de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.J.L.M., Abogado en Ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.014.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.878, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 3, Oficina 34, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.M.C., Abogado en Ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N°. V-8.979.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.642, con domicilio procesal en las Avenida L.D.V.G., cruce con Calle C.M., Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina N° 2, Maturín, Estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

El Abogado G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.; ambos arriba identificados, interpuso demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, contra la ciudadana C.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.481.953, domiciliada en la Calle Principal de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas. En el curso del procedimiento la parte demandada le confirió poder a J.A.M.C., O.D.C.U. y N.R.R.; todos abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 102.642, 68.924, 99.937, respectivamente, y domiciliados en Maturín.-

Admitida la demanda, y practicada la citación de la demandada, ésta compareció y dio contestación al fondo en el lapso de ley, abriéndose el procedimiento a pruebas, lapso en el que ambas partes las promovieron; admitiéndose las mismas, y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar. Concluido el lapso de pruebas, las partes presentaron sus Informes, entrando la causa en estado de sentencia, la que no se dictó en su lapso y hoy se dicta, luego de un diferimiento, pero dentro del mismo, en los términos que se expresan de seguidas:

I

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, el demandante afirmó lo siguiente: que es poseedor legitimo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que mide CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, ubicada en el sitio denominado Chaguaramal, Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de la señora A.B.; Sur: Con casa del señor M.M.; Este: Carretera Principal; y Oeste: Casa del señor B.G.; dicha vivienda se encuentra compuesta de tres habitaciones, una cocina, una sala comedor, un baño y un porche.

Afirmó, igualmente, que dicha parcela de terreno le fue adjudicada mediante contrato suscrito con el Municipio Autónomo de Piar del Estado Monagas, para la construcción de una vivienda, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Acompañó documento demostrativo, marcado con letra “B”. Igualmente acompaño planilla de liquidación por el permiso para construcción de vivienda marcada con letra “C”, e indicó que ha venido ocupando dicha parcela por mas de quince (15) años de forma, en forma legitima, publica, continua, con animo e intención de dueño.

Sostuvo la actora que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), de manera maliciosa, mal intencionada y con animo de causarle a esta un daño patrimonial, procedió la demandada a evacuar un titulo supletorio sobre la parcela y bienhechurias por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 14 de Mayo de 2007, quedando anotado bajo el numero 82, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre y del cual acompañó copia simple marcada con la letra “D”, lo cual constituye una violación al derecho de propiedad del actor. Y por cuanto el artículo 937 del código de procedimiento civil establece que quedan a salvo los derechos de terceros en razón a las justificaciones o diligencias que se pidieren para asegurar la posesión de algún derecho; demandó formalmente a la ciudadanía C.A.G.P., ya identificada, por la Nulidad del Titulo Supletorio antes mencionado, conforme a lo previsto por los Artículos 399 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante estimó su demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo),o lo que es lo mismo, 769,23 Unidades Tributarias, a la ves que solicitó que se declare que las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno de Cuatrocientos Veinte metros cuadrados (420 mts2) descritas, son propiedad de esta; y que la demandada fuera condenada en costas, solicitando que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el titulo supletorio del cual se pide su nulidad, siendo esta última solicitud denegada por auto expreso.

Fijó la demandante tanto su sede o domicilio procesal, así como el de la demandada y acompañó al libelo los mencionados instrumentos que serán objeto de análisis más adelante.

En el escrito contentivo de la Contestación de la demanda, la demandada, ciudadana C.A.G.P., negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, y punto por punto, todas las afirmaciones hechas en el libelo, estableciendo como punto previo, la falta de cualidad de ella misma como demandado en la presente causa. Al respecto, este juzgador observa que dicha falta de cualidad o en este caso de interés en sostener el juicio, establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, no es en modo alguno procedente, esto en tanto que el demandante pretende la nulidad de un titulo supletorio del cual es titular la demandada de autos, y como se verá mas adelante, el modo mediante el cual puede desvirtuarse dicho titulo, será con demostración de la existencia de vicios en su otorgamiento, situación esta que de ser verificada, acarrearía consecuencias directas sobre los intereses de la parte demandad, por tal motivo se desecha tal defensa realizada por la demandada. Y así se declara.

II

Luego, abierto el juicio a pruebas, como ya se dijo, ambas partes las promovieron. Ahora bien, antes de entrar a analizar y valorar las pruebas es necesario resaltar que para que prospere la acción por nulidad de Titulo supletorio debe el demandante haber demostrado la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del titulo, los cuales son: 1.- Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2.-Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3.- Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La demandante, por intermedio de uno de sus apoderados, promovió las pruebas que se describen y valoran a continuación:

1) El mérito de los autos, que como bien se sabe, y en puridad, no constituye medio de prueba alguno. En consecuencia, en nada favorece o perjudica a quien lo promueve, y así se declara.

2) Copia simple de contrato de arrendamiento, marcado con letra “B”, el cual riela al folio 5 del presente expediente, suscrito entre el hoy actor y el C.d.M.A.d.P. en fecha 11 de septiembre de 1.985, sobre una parcela de terreno cuya ubicación, medidas y linderos, coinciden con las plasmadas por el demandante en su libelo. A este respecto el Tribunal observa que dicho instrumento en forma alguna demuestra la existencia de vicios en el otorgamiento del titulo del cual se reclama su nulidad, ni mucho menos, que el actor detente derecho alguno sobre el bien descrito en el mencionado titulo, pues, las características del inmueble descrito en el contrato, son distintas a las contenidas en el titulo. Así se establece

3) Copia simple de planilla de liquidación, marcada con letra “C”, expedida por el C.M.d.M.A.d.P., en fecha 11 de Septiembre de 1985, por concepto de permiso para la construcción de vivienda sobre una parcela de terreno cuyas características, ubicación y linderos son las contenidas en el libelo de la demanda, y en nada guardan relación con el inmueble descrito en el titulo supletorio objeto del presente juicio. Al respecto, no se le concede valor probatorio y se dan por reproducidas las consideraciones establecidas en el párrafo anterior en cuanto a su valoración. Así se establece.

4) Copia simple de Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 14 de mayo de 2007, registrado bajo el numero 82, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del mismo año, a nombre de la demandada de autos, al cual se le concede pleno valor probatorio, ya que al ser adminiculado con la copia certificada del mismo titulo, promovida por la parte demandada y la cual se valorará mas adelante en el presente fallo, demuestran que el otorgamiento de dicho titulo cumplió con los requisitos de ley. Así se establece.

5) Promovió la demandante el testimonio de los ciudadanos identificados en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales solo declararon los ciudadanos F.A.D. y E.B.M.D.D., Titulares de las cédulas de identidad números V-2.088.619 y V-4.895.523 respectivamente, quienes al ser interrogados, en el caso del primero, ¿diga el testigo si sabe como esta dividida la casa por dentro? Respondió, la casa esta dividida por dentro por una sala de recibo, una sala de comedor, una cocina, un baño, tres habitaciones y un porche, sin hacer mención a otra dependencia de la casa como lo es un lavandero, tal como consta en el titulo supletorio objeto del presente juicio, lo cual aunado al hecho de que el mismo testigo a la pregunta sexta, ¿diga el testigo quien construyó esa casa?, respondió: Esa casa la construí yo, lo hace entrar en contradicción en virtud de que si fue este quien construyó la casa debe conocer con exactitud su distribución, por tal motivo no se le concede valor probatorio a sus dichos. Ahora bien, en el caso de la segunda testigo, la misma al ser repreguntada sobre qué vínculo la une al ciudadano J.R.M., la testigo contestó que eran familia, indicando que era su hermana, por lo que siendo el ciudadano J.M. parte en este proceso, es obvio que esta testigo está inhabilitada para ello, y así se declara; motivo por el cual no se le concede a su testimonio valor probatorio alguno.

En síntesis, la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia en el otorgamiento del titulo supletorio, de los vicios mencionados con anterioridad en el presente fallo. Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que declara que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.

La presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a este Juzgador, ya que la acción de nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien intenta una acción de esta naturaleza a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso es evidente que la parte actora no ataco el Titulo supletorio por el cual pretende su nulidad por defecto en su otorgamiento, por lo cual es evidente que la parte accionante equivoco la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado.

En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que quien ha poseído las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio es la parte demandada y no la parte actora, siendo así las cosas y no habiendo demostrando la accionante la posesión sobre las mismas, la presente pretensión por Nulidad de Título Supletorio no procede. Y así se decide.-

Finalmente y en v.d.P. de la Exhaustividad de la prueba, se analizarán las pruebas que trajo a los autos la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- La demandada, por su lado, promovió las siguientes pruebas:

1) El Mérito de los autos, que como se sabe no es medio probatorio alguno y en nada afecta la posición procesal de las partes.

2) Promovió los instrumentos marcados con las letras “B” y “C”, acompañados por el demandante con su libelo, los cuales fueron ya valorados con anterioridad en el presente fallo y así se declara.

3) Trajo a los autos una copia certificada del titulo supletorio del cual se pide la nulidad, al cual se le concede pleno valor probatorio en tanto que al ser un documento publico, hace plena fe de su contenido, ayuda a este juzgador a determinar que el otorgamiento del mismo se cumplieron todos los requisitos de ley, y además, que las características del inmueble del inmueble objeto del mismo, son distintas a las establecidas por el demandante en su libelo. Así se establece.

4) Promovió constancia de acta de nacimiento de la ciudadana Justy Jodeimar Maita García, expedida en fecha 18 de mayo de 2010 por la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia San José, del Municipio Bolivariano de Libertador, Caracas, Distrito Capital, a la cual no se le da valor probatorio en tanto que no refuerza el contenido del titulo supletorio del cual se solicita su nulidad, solo se limita a demostrar la ocurrencia de la presentación de un ciudadano ajeno al juicio por parte del demandad en una ciudad distinta a la de la ubicación del inmueble contenido en el titulo cuya nulidad se pide. Así se declara.

5) Promovió constancia de acta de nacimiento del ciudadano J.L.M.G., expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia San José, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a la cual no se le da valor probatorio en tanto que no refuerza el contenido del titulo supletorio del cual se solicita su nulidad, solo se limita a demostrar la ocurrencia de la presentación de un ciudadano ajeno al juicio por parte del demandante en una ciudad distinta a la de la ubicación del inmueble contenido en el titulo cuya nulidad se pide. Así se declara.

6) Promovió la testimonial de los ciudadanos que identificó en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales declararon L.B.M. y C.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.890.096 y 8.481.963, respectivamente. Al primero de los nombrados, es forzoso da fe dar fe a sus dichos por cuanto a ser repreguntado entro en franca contradicción de la manera siguiente. A la repregunta tercera, si conoce un inmueble ubicado en la calle principal de Chaguaramal, cuyos linderos son: Norte: Con casa de la señora A.B.; Sur: Con casa del señor M.M.; Este: Carretera Principal; y Oeste: Casa del señor B.G., contestó, “hasta el presente desconozco su propiedad o desconozco información referente, no se.”, seguidamente al preguntársele si conocía alguna propiedad de la ciudadana C.A.G.P. en la Población de Chaguaramal, respondió “afirmativo, confirmo”; y luego al preguntársele la ubicación de dicha propiedad, respondió: “los linderos fueron los señalados en los linderos anteriores, los siguientes: Norte: Fue propiedad de la señora A.B., Sur: M.M., Este, Vía Nacional, y Oeste, Posesión de la Señora R.G.. De lo anterior se evidencia que el testigo afirma desconocer el inmueble identificado con los linderos contenidos en la pregunta, y posteriormente, afirma que la demandada de autos es la propietaria de un inmueble con los mismos, linderos, situación esta evidentemente contradictoria, es por esto que a su testimonio no se le da valor probatorio. En lo que respecta a la testigo C.A.G., ésta fue conteste al afirmar que no conocía el inmueble identificado por el demandante en su libelo, que conocía solo de vista a la demandad de autos, y aunque sus respuestas fueron claras y sin entran en contradicción, sus dichos no aportan elemento de importancia alguna para la litis, por tal motivo, no se le concede valor probatorio a su testimonio y así se declara

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido por los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil; que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Titulo Supletorio interpuso el Ciudadano J.R.M., contra la ciudadana C.A.G.P., ambos suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SE condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN ARAGUA DE MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL:

_______________________

Abg. A.M.S.C..

LA SECRETARIA TITULAR:

_________________________

Abg. Liusmary Del V. Rivas F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR:

_________________________

Abg. Liusmary Del V. Rivas F.

AMSCh/ldr-lem.-

Exp. N° 0243.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR