Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

DEMANDANTE: E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.583.901, V-1.589.469, V-5.325.557, V-9.135.127 y V-9.139.464, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: H.A.C.R., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.192.187, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA: S.M.S.D.E. y F.S.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.852 y V-1.589.452 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: D.R.P., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.696, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.

EXPEDIENTE: 3361-2014

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de enero de 2.014, por el cual el profesional del derecho H.A.C.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., demandan por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, a las ciudadanas S.M.S.D.E. y F.S.D.B., todos ya arriba identificados.

Indica la Parte Accionante, que las identificadas ciudadanas Co-Demandadas, son hermanas de los ciudadanos M.D.R.S.S., G.C.S.S., A.A.S.S., Y.M.S.D.C., J.R.S.S. y M.E.S.S., y que en fecha 25 de junio de 2.013, engañaron a su padre, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, domiciliado en la carrera 16, casa No.16-32 barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, trasladándolo en un vehiculo hasta la Oficina de Registro Subalterno de San A.d.T., donde la ciudadana S.M.S.D.E., le manifestó a la ciudadana registradora, que ya su padre se encontraba en el vehiculo afuera del registro y que motivado a su estado de salud le impedía bajar de este, y allí el funcionario del registro le llevó los documentos para que este firmara dentro del carro, quien por incapacidad física según informe médico del Dr. P.P.S. lo firmó a ruego la ciudadana F.S.D.B. residenciada en San A.d.T..

Que para la fecha 25 de Junio de 2013, su padre se encontraba incapaz debido a secuelas severas, por catarata bilateral, disminución visual, hipertensión arterial, artrosis en la rodilla, no teniendo capacidad para realizar ningún acto jurídico, como se demuestra del indicado informe médico anexo. Que un a vez observado el documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No. 561, Asiento Registral 1, Matricula No.427.18.2.1.3219, Libro Folio Real de fecha 25 de Junio de 2013, donde se observa en su parte final que dice, y yo R.S. antes identificado por incapacidad física para firmar según Informe Médico del Dr. E.M., lo hace a ruego la ciudadana F.S.D.B. ya identificada, pudiéndose ver que el informe lo firma es el Dr. P.P.S.. Que su padre no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, no siendo ellos ni su madre, notificados de dicha venta. Que la ciudadana G.C.S.S., quien está domiciliada en la ciudad de Caracas, hija de E.S.N., está de acuerdo con la demanda y dispuesta a declarar. Expone de igual modo el Accionante, que este tipo de engaño y de complot, se descubrió en fecha 06 de enero de 2.014, cuando falleció el ciudadano R.S..

Indica el fundamento de derecho y sobre las motivaciones de hecho que arguyen, demandan por Nulidad de Contrato de Compra-Venta a las ciudadanas S.M.S.E. y F.S.D.B., se tenga el contrato como nunca contraído y se les condene en costas; estimó la demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) equivalentes a 1869 Unidades Tributarias. Anexó 30 folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.014 (fl.34-35) fue admitida la demanda ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por diligencias de fecha 13 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de citación, firmadas por la identificada Parte Demandada en igual data. (fl.38-40)

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.014 el Abogado D.R.P. consigna en original, el poder especial conferido por la Parte Demandada.

En fecha 21 de marzo de 2.014 el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, da Contestación a la Demanda, indicando en nombre de sus representadas, que no hubo ningún engaño a su fallecido padre; pues en todo momento se encontraba en óptimas condiciones mentales, cuando se otorgó el documento de venta, a S.M.S., pues se dan las condiciones para la existencia del contrato, como lo es, consentimiento de las partes, objeto materia del contrato y causa lícita; que en cuanto a la incapacidad de las partes, es indispensable presentar la prueba de enajenación mental, antes de la muerte de la persona que se trate, por lo que no puede impugnarse la venta según lo establecido en el Artículo 406 del Código Civil. Que en cuanto al Informe Privado emitido por el médico P.P.S., no puede ser apreciado pues ha debido practicarse la prueba de experticia, mediante expertos designados y juramentados por el Tribunal, por lo que dicho informe no debe ser tomado en cuenta para determinar una incapacidad mental; pues la catarata bilateral, la hipertensión arterial y mucho menos la artrosis de la rodilla, nada tienen que ver con la insanidad mental, por lo que su padre podía celebrar válidamente el contrato conforme con lo que establecen los Artículos 1.143 y 1.144 ibidem, aunado a que la demanda no cumple con lo establecido al final del primer aparte del Artículo 170 eiusdem, pues la demanda de nulidad debe ser registrada, conforme a lo que indica el Artículo 1.921 del Código Civil; por lo que carece de ningún efecto y así debe declararse en la definitiva, con la condenatoria en costas por ser temeraria e infundada.

Diligencia de fecha 11 de abril de 2.014, efectuada por el apoderado judicial de la Parte Demandada.

Al folio 53, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en fecha 04 de abril de 2.014.

A los folios 54-55 escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en fecha 11 de abril de 2.014. Anexó 11 folios útiles

Mediante autos de fecha 15 de abril de 2.014 folios 67-68 fueron agregadas las pruebas promovidas por la Parte Demandante y por la Parte Demandada, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.014, fueron admitas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante, se libró oficio al Banco Bicentenario, para la prueba de informe.

Al folio 71, auto de fecha 25 de abril de 2.014, por el cual son admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la identificada Parte Demandada. Se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.

De fecha 30 de abril de 2.014, folios 72-73 y 74-75, actas contentivas en su orden, de la declaración de los testigos J.M.C.D. y J.E.C.J..

Acta de fecha 02 de mayo de 2.014 por el cual se declara desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano P.E.E.S..

En diligencia de fecha 02 de mayo de 2.014, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicita fotocopias simples de lo que indica.

A los folios 78-79 y 80-81 de fecha 02 de mayo de 2.014, actas contentivas de las testimoniales rendidas con los ciudadanos J.E.E.S. y O.D.P..

Acta de fecha 02 de mayo de 2.014, donde se declara desierto el acto para la testimonial del ciudadano J.G.M.R..

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2.014, el apoderado de la Parte Demandada, solicita nueva oportunidad para oír declaración de testigos, se acordó en conformidad por auto que riela al folio 85.

A los folios 86-89, resultas del informe requerido al Banco Bicentenario.

A los folios 90-91 acta de fecha 16 de mayo de 2014, contentiva de testimonio rendido por el ciudadano P.E.E.S..

De igual fecha a lo anterior, acta por el cual se declara desierto el acto para oír el testimonio del ciudadano J.G.M.R..

Al folio 93 nuevamente el abogado D.P., solicita oportunidad para oír declaración testimonial. Por auto de fecha de 19 de mayo de 2.014 se acordó en conformidad.

En fecha 22 de mayo de 2.014, fue nuevamente declarado desierto el acto, para el testimonio del identificado J.G.M.R..

Nuevamente el abogado D.P., solicita oportunidad para la declaración de testigo, en fecha 22 de mayo de 2014 por auto de igual data, se acordó en conformidad.

En fecha 27 de mayo de 2014, nuevamente fue declarado desierto el acto de evacuación de testigo.

A los folios 99-100 escrito de Informes, presentado por el apoderado judicial de la Parte Demandante.

De fecha 8 de julio de 2.014, solicitud de fotocopias simples por la representación de la Parte Demandada. En igual fecha se acordó lo requerido.

Escrito de fecha 10 de julio de 2.014 por el cual el abogado D.P. apoderado de la Parte Demandada, presenta sus Informes.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este árbitro jurisdiccional, entra a dictar sentencia de fondo, previas las siguientes consideraciones. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

Pues bien, la pretensión de la Parte Actora Demandante E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., representados por el profesional del derecho H.A.C.R., se refiere a que sea declarada la Nulidad del Contrato de Compra- Venta, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2013.561, Asiento Registral 1, Matrícula No.427.18.2.1.3219, Libro Folio Real de fecha 25 de Junio de 2.013; alegando el Accionante, que las identificadas ciudadanas Co-Demandadas S.M.S.D.E. y F.S.D.B., son hermanas de los ciudadanos M.D.R.S.S., G.C.S.S., A.A.S.S., Y.M.S.D.C., J.R.S.S. y M.E.S.S., y que en fecha 25 de junio de 2.013, engañaron a su padre, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, domiciliado en la carrera 16, casa No.16-32 barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, trasladándolo en un vehiculo hasta la Oficina de Registro Subalterno de San A.d.T., donde la ciudadana S.M.S.D.E., le manifestó a la ciudadana Registradora, que ya su padre se encontraba en el vehiculo afuera del registro y que motivado a su estado de salud le impedía bajar de este, y allí el funcionario del registro le llevó los documentos para que éste firmara dentro del carro, quien por incapacidad física según informe médico del Dr. P.P.S. lo firmó a ruego la ciudadana F.S.D.B. residenciada en San A.d.T..

Que para la fecha 25 de Junio de 2013, su padre se encontraba incapaz debido a secuelas severas, por catarata bilateral, disminución visual, hipertensión arterial, artrosis en la rodilla, no teniendo capacidad para realizar ningún acto jurídico, como se demuestra del indicado informe médico anexo. Que una vez observado el documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No. 561, Asiento Registral 1, Matricula No.427.18.2.1.3219, Libro Folio Real de fecha 25 de Junio de 2013, donde se observa en su parte final, que dice y yo R.S. antes identificado por incapacidad física para firmar según Informe Médico del Dr. E.M., lo hace a ruego la ciudadana F.S.D.B. ya identificada, pudiéndose ver que el informe lo firma es el Dr. P.P.S.. Que su padre no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, no siendo ellos ni su madre, notificados de dicha venta. Que la ciudadana G.C.S.S., quien está domiciliada en la ciudad de Caracas, hija de E.S.N., está de acuerdo con la demanda y dispuesta a declarar. Expone de igual modo el Accionante, que este tipo de engaño y de complot, se descubrió en fecha 06 de enero de 2.014, cuando falleció el ciudadano R.S..

Indica el fundamento de derecho y sobre las motivaciones de hecho que arguyen, demandan por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, que se retrotraiga la situación como si no se hubiera contraído la obligación, por el efecto resolutorio de la nulidad, y se condene en costas a la Parte Demandada; estimó la demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) equivalentes a 1869 Unidades Tributarias. Anexo 30 folios útiles.

Por su parte las ya identificadas ciudadanas S.M.S.D.E. y F.S.D.B., Parte Demandada, representadas por el abogado D.R.P., en forma temporánea da Contestación a la Demanda, indicando que no hubo engaño alguno para con su fallecido padre, pues se hallaba en óptimas condiciones mentales para el momento en que se otorgó el documento de venta; que se cumplieron las condiciones para la existencia del contrato, exigidas en el Artículo 1.141 del Código Civil, que en cuanto a la incapacidad de las partes es absolutamente indispensable el presentar la prueba de la enajenación mental, hecha antes de la muerte de la persona que se trate, según lo establecido en el Artículo 406 eiusdem. Que respecto al informe privado emitido por el médico P.P.S., no se puede apreciar, pues para esto ha debido practicarse la prueba de experticia por expertos designados y juramentados por el Tribunal; informe que no puede ser tomado en cuenta para determinar incapacidad mental, pues la catarata bilateral solo produce disminución visual y que la hipertensión arterial, así como la artrosis en la rodilla no tienen que ver con la insanidad mental; que la parte accionante, pretende enlazar las enfermedades físicas indicadas, que nada tienen que ver con la degeneración mental a una incapacidad mental; pudiendo su padre celebrar válidamente el contrato, de conformidad con lo que establecen los Artículos 1.143 y 1.144 ibidem. Expone de igual modo, que la demanda no llena el requisito exigido en la parte final del primer aparte del Artículo 170 del Código Civil, al no haber sido registrada, produciéndose las consecuencias que establece el Artículo 1.924 eiusdem, que por tanto la demanda carece de ningún efecto y así debe declararse en la definitiva, con la condenatoria en costas por ser temeraria e infundada.

De conformidad con lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorar en material probatorio producido en actas procesales.

Pruebas producidas por la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar. Original del Poder Especial conferido por los ciudadanos E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., al profesional del derecho H.A.C.R., ya todos identificados; autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2.014, anotado bajo el No.22, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

El especificado documento es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.583.901; No.V-1.583.901; No.V-1.589.469; No.V-5.325.557; No.V-9.135.127 y No.V-9.139.464. Los indicados documentos son valorados con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, Parte Demandante en la presente causa. Así se decide.

Fotocopia simple de informe médico expedido por el Dr. P.P. SANTANDER, Médico Cirujano, M.S.A.S No.40.253 “CENTRO MEDICO LA FRONTERA HOSPITAL PRIVADO C.A.” R.I.F No.J-31213515-8, San A.d.T. en fecha 13 de Junio de 2.013, a nombre del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No.172.309.

Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito, expedido por una tercera persona a la causa que nos ocupa, el cual no fue ratificado por el indicado médico mediante la prueba testimonial; por lo cual este administrador de Justicia, lo valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia simple del documento de venta de casa para habitación, ubicada en la carrera 16 Bis, No.16-32, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; inmueble suficientemente descrito en su constitución, linderos y medidas; efectuada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, a la ciudadana S.M.S.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.852; siendo firmante a ruego del identificado vendedor, la ciudadana F.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-1.589.452. Documento inscrito bajo el No.2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.3219, Libro Folio Real del año 2.013, de fecha 25 de Junio de 2.013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Se trata de la fotocopia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley; por lo que valorado con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.326.852 y No.V-1.589.452, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de las ciudadanas S.M.S.D.E. y F.S.D.B., respectivamente.

Fotocopia simple de la Ficha de Inscripción Catastral No.3215; C.d.I. de inmueble, de fecha 18 de febrero de 2.013; así como del plano catastral, expedidos por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de R.S., titular de la cédula de identidad No.V-172.309.

Fotocopia simple de Solvencia Municipal de Inmueble, de fecha 29 de abril de 2.013, expedida por el Ing. E.A.B., Director de Administración Tributaria, Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No.V-172.309, sobre el inmueble registrado con la cuenta catastral No.03-02-09, Parroquia Capital, San Antonio, Sector Miranda, barrio Miranda carrera 16, casa No.16-32.

Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que este administrador de Justicia, los valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas- Seniat, presenta sello húmedo República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, SAREN, Oficina 427, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira. Documento escrito que se encuentra ilegible casi en su totalidad y no presenta firma alguna; por lo que este Juzgador lo desestima, no confiriéndole mérito de prueba. Así se decide.

Fotocopia simple de la Declaración Jurada de Testigos, evacuados ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 17 de enero de 2.013, a solicitud de la ciudadana E.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.901. Al respecto resulta indispensable traer el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, Expediente No.04-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

(cursivas y negrillas de este Tribunal)

Sobre el indicado criterio de nuestro m.T.d.J., a todas luces se desprende que es indispensable para la existencia en derecho del Concubinato o Unión Estable de Hecho, que este sea declarado mediante sentencia judicial; lo cual no ocurre en el caso sub exámine, por lo que el especificado documento contentivo de las testimoniales evacuado ante la Notaría Pública de San A.d.T., por el cual se pretende demostrar una relación concubinaria o de hecho entre los ciudadanos R.S. y E.S.N. ya identificados, al no existir una sentencia judicial que declare el concubinato o unión estable de hecho; es por lo que este operador de Justicia lo desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Fotocopia certificada del Acta de Defunción No.11, Tomo I, de fecha 13 de enero de 2.014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de R.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., fallecido en fecha 06 de enero de 2.014.

El especificado documento escrito es valorado por este sentenciador, sobre la base de lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del cheque No.01750055410071229896, librado en fecha 26 de febrero de 2.013, a nombre de R.S., por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) se aprecia parcialmente ilegible la firma de quien lo libra, leyéndose Nildred G. E.S.S. trata de la fotocopia simple de un documento privado no reconocido ni tenido como tal; por lo que al contravenir lo que enseña el Artículo 429 del Código adjetivo civil, se desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Fotocopias simple de las cédula de identidad No.V-173.309 y No.V-5.325.554, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos R.S. y G.C.S.S., respectivamente. Documentos que quien Juzga, los valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

El mérito y valor probatorio de lo alegado y probado en autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Atendiendo este árbitro Jurisdiccional el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

Valor probatorio del documento de venta que fue anexo al libelo de la demanda. Instrumento que ya fue objeto de valoración.

Valor probatorio del Informe Médico, presentado en fotocopia simple junto al libelo de la demanda. El indicado documento ya fue objeto de valoración.

En fecha 30 de abril de 2.014 rindieron declaración testimonial ante este Despacho Judicial, los ciudadanos J.M.C.D., y J.E.C.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.572.581 y No.V-1.587.704, domiciliados en la ciudad de San A.d.T., estuvo presente el abogado de la Parte Demandante promovente, abogado H.A.C.R., así como el apoderado judicial de la Parte Demandada, abogado D.R.P.; quienes en su orden, formularon preguntas y repreguntas.

Del estudio de los evacuados testimonios, con base a las Preguntas y Repreguntas formuladas por los identificados apoderados judiciales, lo que este Juzgador efectúa con base a lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que están dirigidos a demostrar por parte del promovente, que los co-demandantes habitan en el inmueble objeto de la demanda, así como el tiempo aproximado de esto, lo cual no fue desvirtuado con las repreguntas; sin embrago, se constata que de las deposiciones de los testigos no se desprende hecho alguno que guarde relación con el thema decidendum en la causa que nos ocupa, por lo que resultan manifiestamente impertinentes, siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.

Como prueba de Informes, se libró en consecuencia oficio No.3130-244 al Banco Bicentenario, agencia San A.d.T., en fecha 25 de abril de 2.014. Al respecto, se recibió respuesta mediante oficio dirigido a este Juzgado con el respectivo estado de cuenta, en fecha 14 de mayo de 2.014, por parte de la ciudadana K.J.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.219, Sub-Gerente de la Agencia San A.d.T.d.B.B.; certificando que en el año 2.013, no hubo cobro de ningún cheque de la Cuenta Corriente No.0175-0055-41-00071229896 signada a la ciudadana E.S.N., por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo). El especificado medio de prueba es valorado por este árbitro Jurisdiccional, de conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y si bien hace prueba de su contenido, no efectúa ningún aporte al hecho controvertido, pues el especificado cheque aun cuando no fue cobrado en su oportunidad legal, fue librado a nombre de R.S., por una tercera persona en la causa que nos ocupa, resultando a todas luces impertinente, razón por la cual se desestima. Así se decide.

Justificativo de Soltería, mediante testimoniales evacuadas ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 17 de enero de 2.013; anexo al escrito libelar en fotocopia simple. El especificado documento ya fue objeto de valoración.

Por último solicita la Parte Demandante, la Nulidad del descrito documento de venta, y que se efectúe un documento de venta a nombre de la Señora E.S.N.. Lo indicado es una petición de Parte, más no un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

El mérito favorable de los autos, en especial del escrito de Contestación a la Demanda. Insistiendo en el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, el cual sigue este Juzgador de Municipio, se desestima la promovida por no ser un medio de prueba, sino la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, el cual de oficio debe aplicar el sentenciador. Así se decide.

Fotocopia simple del documento de aclaratoria, inscrito en fecha 30 de agosto de 2.010, ante Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2010.2301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.1468 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.

El especificado documento escrito no fue impugnado por la Parte Demandante en la causa que nos ocupa, por lo cual se le tiene como fidedigno de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

En fecha viernes 02 de mayo de 2.014, rindió declaración testimonial ante este Tribunal de Municipio, el ciudadano J.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.510, casado, electricista, de 56 años de edad, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; estuvo presente el promovente, abogado D.R.P., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, así como el abogado H.A.C.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante. Del testimonio efectuado por el identificado ciudadano se destaca lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une a la ciudadana S.S.? CONTESTO: “Esposo”. De lo expuesto por el identificado testigo J.E.E.S., se desprende claramente que es el esposo de la identificada ciudadana Co-Demandada S.M.S.D.E.; por lo que se tipifica el supuesto de hecho contenido del Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, de la Imposibilidad de Testificar a Favor o en Contra de la cónyuge; resultando forzoso para este Tribunal el desestimar al identificado testigo, por resultar tal medio de prueba contrario a derecho. Así se decide.

En la misma fecha a lo anterior, rindió declaración testimonial ante este Despacho Judicial, el ciudadano O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.086, divorciado, empleado público, de 42 años de edad, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; estuvo presente el promovente, abogado D.R.P., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, así como el profesional del derecho H.A.C.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante. Del testimonio efectuado por el identificado ciudadano se destaca lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde labora actualmente? CONTESTO: “En el Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 25 de junio del año 2013, cuando se materializó la venta por parte del ciudadano R.S. a la ciudadana S.M.S.d.E., observó algún comportamiento desvariable por parte del vendedor? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si este tipo de accionar para la materialización de una venta, es decir, salir los funcionarios de las instalaciones se ha realizado en otras oportunidades? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si certifica que el acto que se realizó con todas las formalidades de ley? CONTESTO: “Si” PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que función cumple en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar? CONTESTO: “Departamento de Otorgamiento” SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo como se traslado el ciudadano R.S. al Registro Público de San A.d.T.? CONTESTO: “El llego en un taxi ahí mismo fue donde se le tomo la firma?. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como observo y en que forma venia el ciudadano R.S. en el taxi al momento de llegar al Registro? CONTESTO: “Estaba en plena facultad para firmar el documento”.

El especificado testimonio es valorado por este árbitro Jurisdiccional, con base a lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, al concordar las deposiciones del testigo con otros medios de prueba, de lo cual se desprende que el ciudadano R.S., aun cuando se encontraba en la imposibilidad física para suscribir el documento de compra venta, no se encontraba impedido en su capacidad mental para esto, por lo cual hubo la participación de la firmante a ruego. Así se decide.

En fecha viernes 16 de mayo de 2.014, rindió declaración testimonial ante este Tribunal, el ciudadano P.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.643, soltero, comerciante, de 31 años de edad, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; estuvo presente el promovente, abogado D.R.P., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, así como el abogado H.A.C.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante. Del testimonio efectuado por el identificado ciudadano se destaca lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une a la ciudadana S.M.S.d.E.? CONTESTO: “Hijo” De lo manifestado por el identificado testigo P.E.E.S., se desprende claramente que es “Hijo” de la identificada Co-Demandada S.M.S.D.E.; por lo que se tipifica el supuesto de hecho establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, de la Imposibilidad de Testificar a Favor o en Contra de sus ascendientes; resultando forzoso para este Tribunal el desestimar al identificado testigo, por resultar tal medio de prueba contrario a derecho. Así se decide.

No fue evacuado el testigo J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.877, debido a no comparecer ante este Tribunal; por lo cual al respecto, no hay a valorar.

El Artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que refiere el artículo 192

Los Informes en la presente causa, correspondía ser presentados en fecha 08 de julio de 2.014; siendo presentado el escrito de Informes por el profesional del derecho H.A.C.R., Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en fecha 17 de junio de 2.014. Aún cuando fue presentado en forma extemporánea por anticipada, no deja este administrador de Justicia, de analizar lo expuesto; así se observa que la representación de la Accionante, da en parte una nueva relación de los hechos ya esgrimidos en su escrito libelar, como el estar para la fecha 25 de junio de 2.013, el ciudadano R.S. a sus 89 años de vida, incapacitado debido a secuelas severas pues tenía catarata bilateral, disminución visual, hipertensión arterial y artrosis en la rodilla por lo que no tenía capacidad para realizar ningún acto jurídico, como lo demuestra el informe médico avalado por el Dr. P.P.S.; destacando que el médico que fue nombrado en el documento de compra venta cuya nulidad se demanda, es el Dr. E.M., por lo que no concuerdan los nombres de los indicados médicos. Da de nuevo el fundamento legal ya detallado en su escrito inicial, e insiste en que no hubo pago del cheque de la cuenta corriente No.0175-0055-41-00071229896 del Banco Bicentenario, de la señora E.S.N..

Por su parte el abogado en ejercicio de su profesión D.R.P., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en el término de Ley presentó escrito de Informes, indicando que a lo largo del proceso no ha sido probado lo alegado en la demanda; que el informe médico promovido por la Parte Actora carece de valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, no fue aceptado por la contraparte, que aunado a esto no fue ratificado en juicio por el médico tratante y que no existe declaratoria de inhabilitación del ciudadano R.S., por medio de un Tribunal, por lo que no se le puede inhabilitar a una persona por medio de la copia de un informe médico y que las enfermedades que fueron alegadas no producen la insanidad mental; de igual modo, se refiere a la no pertinencia de los evacuados testigos al no indicar circunstancias relevantes en el presente juicio.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 1.996, Expediente No.95-0186, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, se deja sentado con relación a los Informes de las partes, lo siguiente:

En relación a los informes ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador… En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

En este orden de ideas, del minucioso estudio de los informes presentados por la representación judicial de las partes actuantes, se desprende que estos contienen alegatos y defensas ya esgrimidos por éstos, más no se evidencia aporte alguno significativo en la suerte de la causa bajo estudio. Así se establece.

Pues bien, establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

Como es ampliamente conocido, en materia probatoria civil es compartida la carga de la prueba, tal como se desprende del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Es así que del minucioso estudio efectuado por este árbitro Jurisdiccional al material probatorio producido en las actas procesales que conforman la presente causa, constata que está demostrada la compra venta efectuada en fecha 25 de junio de 2.013, por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, a la ciudadana S.M.S.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.852, siendo la firmante a ruego del identificado vendedor, la ciudadana F.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.452, de una (01) casa para habitación con terreno propio, suficientemente detallado en su ubicación, área, linderos y medidas en el documento debidamente inscrito en la indicada fecha, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.3219 correspondiente al Libro Folio Real del año 2.013.

No demostró la Parte Actora Demandante, que haya existido para la fecha 25 de junio de 2.013, cuando fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el documento de compra venta cuya nulidad se demanda, una sentencia judicial que declare la comunidad concubinaria o de hecho entre el ciudadano R.S. y la ciudadana E.S.N.; que de ser el caso, si hubiese sido indispensable la aceptación de esta última al respecto; por lo que no era imprescindible el registro de la demanda, al no cumplirse el supuesto de hecho establecido en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano. Tampoco fue probado que el ciudadano R.S., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-172.309, no se encontrase para la fecha 25 de junio de 2.013, en pleno uso de sus facultades mentales, pues del material probatorio producido en las actas procesales, se desprende que solo tenía impedimentos físicos para firmar, mas no impedimentos mentales. Asimismo, no fue demostrado que no haya habido el pago del precio convenido por el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, pues el cheque No.69520020 del Banco Bicentenario, de fecha 26 de febrero de 2.013, fue expedido a nombre del primero por la ciudadana NILDRED G. E.S. quien es una tercera persona que por ende no aparece como compradora en el suficientemente especificado instrumento público, objeto de la demanda en la causa que nos ocupa.

Por su lado la Parte Demandada, ciudadanas S.M.S.D.E. y F.S.D.B., representadas por el abogado en ejercicio de su profesión D.R.P., con sus alegatos y pruebas, lograron enervar la pretensión de la Parte Actora Demandante; por lo que resulta necesario traer a comento lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que en su primer aparte enseña lo que sigue:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…

De la indicada norma adjetiva civil, se evidencia que el legislador patrio consagró el Indubio Pro Reo, por el cual en caso de duda, no puede prosperar la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda; con lo cual, obviamente no se está incurriendo en la absolución de la instancia, pues debe haber la total convicción para el administrador de Justicia, de que ha sido demostrado lo requerido por el Accionante.

Pues bien, como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar Sin Lugar la Demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fue incoada por los ciudadanos E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., representados por abogado en ejercicio H.A.C.R., en contra de las ciudadanas S.M.S.E. y F.S.D.B., representadas por el abogado en ejercicio D.R.P.; con los demás pronunciamientos de Ley.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fue incoada por los ciudadanos E.S.N., M.D.R.S.S., A.A.S., Y.M.S.D.C. y J.R.S.S., representados por el profesional del derecho H.A.C.R., en contra de las ciudadanas S.M.S.E. y F.S.D.B., representadas en juicio por el abogado D.R.P., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la identificada Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Procédase a la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, mediante boleta, por lo cual el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, se apertura en el día de despacho siguiente a la constancia en actas, de la práctica de la última notificación. Líbrese boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 29 días del mes de octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.No.3361-2014

PAGP/jedl

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