Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoRestitución De Inmueble Dado En Comodato

Exp. N° 773-2011.

Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Quince (15) de marzo de dos Mil Once (2011).

200° Y 152°

DEMANDANTE: E.C.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.403, domiciliado en el Municipio T.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.Z.M. Y L.F.Z.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, domiciliados en esta ciudad de T.E.M. y hábiles.

DEMANDADO: E.S.G.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.914, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-3.297.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.244, sin domicilio establecido en actas.

MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano E.C.N., asistido por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965 y hábil; admitida en fecha 12 de Enero del 2011 (folio 13), en la que alega que en fecha 01 de Enero del 2003, suscribió a través de un documento privado, con el carácter de COMODANTE, con el ciudadano E.S.G.S., con el carácter de COMODATARIO, un contrato de comodato, sobre un inmueble consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la carreta 5ta, entre calle 8 y 9, El Corozo, T.d.E.M.; que le fue entregado en ese acto a “EL COMODATARIO”, que dicho contrato es absolutamente gratuito y además se considera “INTUITU PERSONAE” exclusivamente en lo que respecta a la persona de “EL COMODATARIO”.

Que se estableció que el “COMODATARIO”, se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el termino de un (1) año exacto, contados a partir del 01 de Enero del 2003, quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.732, del Código Civil, que se prorrogará siempre que el “EL COMODANTE” no manifieste su requerimiento a “EL COMODATARIO” para la entrega o restitución del inmueble al vencimiento del término o de la prorroga que estuviere trascurriendo, que este requerimiento lo efectuará mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a “EL COMODATARIO” o por cualquier otro medio de notificación legalmente establecido. Que el uso del inmueble objeto de este contrato exclusivamente para fines de servicio de estacionamiento, que será por su cuenta del comodatario las reparaciones mayores o menores que efectué en el mismo, quedando estas en beneficio de “EL COMODANTE”, así como también lo serán, el pago de los servicios básicos del inmueble, quedando sin efecto lo establecido en el artículo 1.733 del Código Civil.

Alega en el Título II, que el Comodatario incumplió el mencionado contrato de Comodato, específicamente la Cláusula Tercera, en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos:

A) El Comodatario tenía que entregar y restituir el inmueble, objeto del contrato, al día siguiente de su primer vencimiento, la cual opero el día siguiente del 1º de enero de 2.004, es decir el día 2 de enero de 2.004; B) De la misma manera surgió la prórroga por el vencimiento del término, la cual origino al día siguiente del 1º de enero de 2.004, con vencimiento el 2 de enero de 2.005. C) En iguales condiciones nació la prorroga por continuidad del vencimiento del término, la cual se derivó al día siguiente del 1º de enero de 2.005 y que se venció el día 2 de enero de 2.006; D) Por los mismos efectos contractuales de la prorroga y continuidad del vencimiento del término, el comodato se continuó al día siguiente del 1º de enero de 2006 con vencimiento el día 2 de enero de 2.007; E) Por haber surgido la prorroga contractual por vencimiento del termino, la cual operó al día siguiente del 1º de enero de 2007 con vencimiento el día 2 de enero de 2008; F) Por los mismos efectos jurídicos contractuales de la prorroga por vencimiento del término, el contrato de comodato continuó a partir del 1º de enero de 2008 y con vencimiento el día 2 de enero del 2009; G) Por las mismas condiciones contractuales de la prorroga por vencimiento del término, comenzó a partir del 1º de enero del 2.010 y se venció el 2 de enero de 2.011

.

Señala que, el Comodatario hasta la presente fecha no ha requerido dar cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato de Comodato, a pesar de estar vencido el término, ya que en forma constante, continua y reiterada le ha exigido que ya no podía seguir usando el inmueble, porque su persona procedería a su dirección y administración; y que esa actitud del comodatario es contraria a lo dispuesto en los artículos 1.211, 1264 del Código Civil.

Igualmente expresa que, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de comodato le manifestó, el requerimiento al Comodatario sobre la restitución del inmueble que fue objeto del Comodato; ya que su persona necesita urgente servirse del inmueble, ya que surgió una causa imprevista en el desarrollo de su actividad comercial y económica, pues anteriormente era un arrendatario del local comercial denominado “PANADERIA Y PASTELERIA ITALIANA”, ubicada en la Carrera Tercera de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, propiedad de los sucesores de B.F. y que por motivos contractuales se vio en la obligación de entregar dicho local comercial y su actividad económica.

Alega que en la cláusula Sexta, se convino que el incumplimiento por parte de “EL COMODATARIO” de cualquiera de las obligaciones asumidas constituirá la perdida del beneficio del término del contrato antes estipulado y dará derecho a “EL COMODANTE” de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato, y que por tanto, el Comodatario infringió las dos cláusulas anteriormente señaladas, dando lugar para que en su condición de Comodante impulse, los efectos jurídicos en la Cláusula Sexta , en el sentido de ejercer la acción por RESTITUCION DEL INMUEBLE, ya que El Comodatario utilizó el inmueble para uso y beneficio de terceras personas en calidad de arrendamiento diurno, nocturno, bien en forma temporal, semanal y cobrar las mensualidades sin su consentimiento ya que la finalidad era su estacionamiento personal y no para terceras personas, con lo cual infringió el artículo 1.726 del Código Civil.

Fundamentó la acción en los artículos 1.724, 1.725, 1.726 y 1.732 del Código Civil, y en las cláusulas previstas en el Contrato de Comodato firmado entra las partes y que sirve de instrumento fundamental de la acción de fecha 1º de enero de 2003.

En el petitorio ocurre ante este juzgado, para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano: E.S.G.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Por RESTITUCIÓN del inmueble que fue objeto del Comodato, consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la carrera 5ta, entre calle 8 y 9, El Corozo, Jurisdicción del Municipio Tovar, Estado Mérida, tal como aparece descrito en el Contrato de Comodato suscrito entre las partes con fecha 1º de enero de 2.003; Segundo: Para que me haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes, cosas y personas; Tercero: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el referido bien inmueble, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la misma Circunscripción Judicial, no siendo ejecutada en acatamiento a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Jusiticia, de fecha 14 de Enero de 2011, que ordenó la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. (Folios 19, 20 y 21 del Cuaderno de medidas)

Estimó la acción en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS y señaló como domicilio procesal para todos los actos de este proceso y los ulteriores, la siguiente Calle 5 entre Carrera 3 y 2, Municipio Tovar, Estado Mérida, Bufete: L.E.Z..

En fecha 14 de Enero del 2011, folio 15, compareció el demandante E.C.N. y le confirió poder apud acta a los abogados L.E.Z.M. y L.F.Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.965 y 130.702

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 17 de Enero del 2011, folio 16, compareció el demandado E.S.G.S., asistido por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.244, se dio por citado en la presente causa y le confirió poder apud acta al abogado G.R..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 19 de Enero del 2011, (folios 21, 22 y 23), fue consignado escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado, acompañado de su apoderado judicial, abogado G.R., expone siguiente:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por cuanto el Tribunal a su cargo decretó en fecha 12-01-2011, medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la dirección especificada en el libelo de la demanda, atendiendo al pedimento del abogado del accionante quien infundamente y en forma oral hizo incurrir en error al Juzgado haciéndole saber que yo, el demandado, pretendía apoderarme a apropiarme de manera ilegal del inmueble propiedad, (SIC) sin duda alguna, del demandante, y en razón de ese falso supuesto accionó por RESTITUCION DE PROPIEDAD, solicitándole al Tribunal que decretará medida de secuestro del bien inmueble sobre el cual no se estaba ni se está ventilando la propiedad. El verbo transitivo SECUESTRAR (SIC) viene del latín SECUESTRARE y se define como el acto jurídico de “Depositar una cosa en manos de un tercero hasta que se decida de quien es…”. Y cómo se observa y lee en el contenido del libelo de demanda (SIC) del actor, por ningún lado argumenta, fundamenta, prueba o aporta algún elemento de convicción jurídica sobre la supuesta pretensión de mi persona de apoderarme o apropiarme de su inmueble, el cual ocupo desde hace años mediante un contrato de arrendamiento simulado como un contrato de comodato: En buen ejercicio del derecho y por imperativo de la ética jurídica que debe acompañar a todo profesional de la abogacía, y más cuando por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), el abogado es parte del Sistema de Justicia y como tal es uno de los miembros AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, (SIC) el abogado asistente del actor y en defensa de los derechos de su cliente, debió haber accionado por cumplimiento de contrato de comodato y no por restitución de inmueble; y en razón de ello el Tribunal, por imperativo del artículo 346, numeral undécimo (SIC) (11) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) no debió admitir dicha acción, (SIC) de restitución de inmueble por cuanto el documento fundamental de la demanda es un contrato privado de comodato.”

Alega que en razón de lo argumentado en el párrafo precedente opone a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en la fecha arriba indicada, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el actor para pedir la medida de secuestro, no acompañó junto al libelo de la demanda (SIC) los documentos o recaudos necesarios para ilustrar al Juzgado de que en verdad, el bien inmueble es un local comercial para estacionamiento, tales documentos consisten en la patente de industria y comercio expedida por el órgano municipal competente, seguro contra riesgos de vehículos frente a terceros, acta constitutiva registrada con las formalidades de ley para operar dicho local como empresa privada con fines de lucro.

Señala que el actor, hizo saber erróneamente al Tribunal que allí sólo existe un local para servicio de estacionamiento, cuando la verdad es que el inmueble está conformado por una casa de dos (2) plantas levantada en un superficie de veinticinco metros cuadrados (25 mts2) y el lote de terreno cercado del cual se ocupó únicamente en señalar el actor al Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Al fondo del litigio el demandado de autos, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en lo relativo al incumplimiento del comodatario, por cuanto que es incierto que le haya notificado con las formalidades de ley sobre la entrega del inmueble en fecha alguna; que el actor sabe y le consta que si bien hay un contrato de comodato para que el lleve ocupando el inmueble durante ocho años, la realidad es que la relación jurídica se rige mediante un contrato verbal de arrendamiento de su casa y patio, o local comercial de estacionamiento como lo llama en el contrato fraudulento de comodato.

Continúa señalando que, el actor desde hace ocho (08) años recibe mensualmente un canon de arrendamiento que ha venido aumentando con el curso de los años hasta llegar al día de hoy a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 820,oo), los cuales no quiso recibir en el mes de diciembre cuando pretendió echarlo compulsivamente y bajo amenazas de agresión física a su persona y bienes, por lo que se vio obligado a consignar el canon de diciembre en un Tribunal de este municipio.

Que el pago hecho, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble lo hacía en efectivo, que hay testigos presenciales suficientes que saben y les consta sobre estos; así como también documentos privados y públicos que prueban que el contrato de arrendamiento es sobre un inmueble para vivir con su familia y no únicamente sobre un lote de terreno.

Solicitó que, se declare sin lugar la demanda de restitución de inmueble incoada por el demandante, y lo exhorte a que debe accionar en defensa de los derechos que dice le asisten a su pretensión, por resolución de contrato de comodato (Arrendamiento, en estricto honor a la verdad); y que se le mantenga en posesión del inmueble hasta por el lapso de dos (2) años, tal como lo prevé el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y que exhorte al abogado del accionante a no hacerse justicia por su propia mano en mala defensa de los intereses de su cliente y a litigar con ética jurídica como parte que es del sistema de Justicia.

En fecha 19 de Enero del 2011, (folio 24), venció el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

En la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos, opuso la cuestión previa prevista en el numeral decimoprimero artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando, que no debió admitirse dicha acción de restitución de inmueble por cuanto el documento fundamental de la demanda es un contrato privado de comodato, y que opone dicha cuestión previa ya que el actor para pedir la medida de secuestro, no acompañó junto al libelo los documentos o recaudos necesarios para ilustrar al Juzgado de que en verdad, el bien inmueble es un local comercial para estacionamiento.

Señala que el actor, hizo saber erróneamente al Tribunal que allí sólo existe un local para servicio de estacionamiento, cuando la verdad es que el inmueble está conformado por una casa de dos (2) plantas levantada en una superficie de veinticinco metros cuadrados (25 mts2) y el lote de terreno cercado del cual se ocupó únicamente en señalar el actor al Tribunal.

Para decidir, como punto previo al fondo del litigio, la cuestión previa propuesta, es necesario aclarar algunos aspectos de la misma, pues se observa que en los alegatos relativos a esta, expone hechos que nada tienen que ver con la cuestión previa y por el contrario constituyen elementos que deben ser decididos al fondo del litigio.

Así vemos, que en lo confuso del escrito, dentro del capítulo de la cuestión previa, alega que el actor hizo incurrir en error al juzgado, por haberle hecho saber, en forma oral, que él pretendía apoderarse del inmueble, y que en razón de esto había demandado por restitución de inmueble y se había decretado el secuestro.

Al respecto, quien juzga debe señalar que estos hechos son de los que deben decidirse al fondo del litigio y no como punto previo, por tanto no pueden ser analizados en este Capítulo.

La cuestión previa del Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esta cuestión previa comprende, todas las normas que prohíben la admisión de la demanda en forma absoluta, tales como la prohibición relativa a las deudas de juego, azar o envite (Artículo 1801 Código Civil); la taxatividad de las causales de divorcio (artículo 185 ejusdem) y de las causales de invalidación (Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil); y aquellas normas que establecen una inadmisibilidad pro tempore, es decir que esta prohibición de admitir la demanda, tiene un lapso establecido, pasado el cual es permitido admitirla, como en el caso de desistimiento del procedimiento, de la perención de la instancia, o cuando no se subsana oportunamente la demanda.

En el presente caso, alega el demandado de autos, que el Tribunal no debió admitir la acción propuesta, por cuanto el documento fundamental de la demanda es un contrato privado de comodato, y porque el actor no acompañó al libelo, los documentos o recaudos necesarios para ilustrar al Juzgado de que en verdad, el bien inmueble es un local comercial para estacionamiento.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del actor de acompañar al libelo los documentos privados o públicos en que se fundamenta su pretensión, so pena de no poder presentarlos en otra oportunidad, salvo las excepciones en el mismo contenidas.

Por otro lado, es necesario aclarar que no existe prohibición en nuestro ordenamiento jurídico de admitir demandas cuyo fundamento sea un documento privado, por el contrario tal y como lo señala la norma antes citada, es totalmente permitido, e incluso es una obligación hacerlo, con las limitaciones y excepciones establecidas en dicha norma.

En el caso que nos ocupa, el fundamento de la pretensión es un documento privado que fue acompañado al libelo, cuya validez y eficacia jurídica es materia del fondo del litigio. Y no puede analizarse como punto previo en la sentencia, si los documentos que alega el demandado que no fueron presentados con la demanda, eran necesarios para ilustrar al Tribunal. Así se decide.

Así pues, los hechos en que fundamenta el demandado su pedimento, no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la cuestión previa alegada, pues los mismos están referidos a elementos de fondo, que deben analizarse y decidirse en la sentencia de mérito, y no previamente.

En consecuencia, debe quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa N° 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Así se decide.-

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En la presente causa, alega el actor que suscribió un contrato de comodato, con el demandado de autos, sobre un inmueble consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la carreta 5ta, entre calle 8 y 9, El Corozo, T.d.E.M., que dicho contrato es absolutamente gratuito e “INTUITU PERSONAE” en lo que respecta al Comodatario; que éste incumplió dicho contrato, en virtud de que la última prorroga, comenzó a partir del 1º de enero del 2.010 y venció el 02 de enero de 2.011, que su persona necesita urgente servirse del inmueble; que el objeto del Comodato era exclusivamente el servicio de estacionamiento, y que el comodatario utilizó el inmueble para uso y beneficio de terceras personas en calidad de arrendamiento diurno, nocturno, bien en forma temporal, semanal, por lo que ejerce la acción de restitución del inmueble objeto del comodato.

Por su parte el demandado de autos, contradice todos los hechos alegados por el actor, señalando que la realidad es que la relación jurídica se rige mediante un contrato verbal de arrendamiento de una casa y su patio, o local comercial de estacionamiento desde hace ocho (08) años, que el canon de arrendamiento es hoy día de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820,oo), que el actor no quiso recibir en el mes de diciembre, que el mismo pretendió echarlo compulsivamente y bajo amenazas de agresión física a su persona y bienes, y que está consignando dicho canon en un Tribunal de este municipio; que el pago hecho por este concepto lo hacía en efectivo, que hay testigos presenciales suficientes de este hecho; así como también documentos privados y públicos que prueban que el contrato de arrendamiento es sobre un inmueble para vivir con su familia y no únicamente sobre un lote de terreno.

Que la acción no debía ser de restitución de inmueble sino resolución de contrato de comodato, o arrendamiento, que se le concediera la prorroga legal por dos (2) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El demandado de autos, en su contestación, no sólo contradice los hechos estampados en el libelo, sino que, alega hechos diferentes y nuevos, que producen el efecto de invertir la carga de la prueba.

En consecuencia, estando todos los hechos controvertidos, debe procederse a decidir el conflicto, conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho, y promovió las siguientes: (Folio 25).

PRIMERO

valor y merito jurídico del contrato de comodato que corre agregado en autos, al folio 6.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de la respuesta dada por IPOSTEL en fecha 11 de enero 2011, del telegrama de notificación, enviado por mi mandante, al ciudadano E.S.G.S., que acompaño en original marcada con la letra “B”

TERCERO

Valor y merito jurídico del recibo de consignación del telegrama de fecha 06 de Enero de 2011, el cual marcado con la letra “C”

PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento Civil, solicito se oficie al jefe de la oficina de IPOSTEL Tovar, estado Mérida para que informen a este tribunal si en fecha 06 de Enero de 2011, mi mandante le envió un telegrama al ciudadano E.S.G.S. y que señalen cual era el contenido del mismo y si fue recibido o no.

Dichas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 26 de Enero del 2011, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante acta de fecha 27 de Enero del 2011, la ciudadana Juez Primera de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que vencido el lapso para el allanamiento, de conformidad con el Artículo 86 ejusdem, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 02 de Febrero del 2011, (folio 36), se recibió el presente expediente en este juzgado, continuando su curso de ley.

Posteriormente, en fecha 08 de Febrero del 2011, (folio 40), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió otras pruebas, consistentes en:

PRIMERO

Inspección Judicial en el terreno que esta frente a la Óptica SER, en la carrera quinta, de esta ciudad de Tovar, el cual es un estacionamiento privado, que tiene en comodato el ciudadano E.S.G., a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.) se deje constancia cuantos vehículos hay aparcados en dicho estacionamiento y cual es la marcha de cada uno. 2.) si hay una garita y si las mismas reúne las condiciones de habitabilidad, a cuyo solicito que el tribunal se haga acompañar del Ingeniero Municipal, J.C., para que este asesore al juzgado en la aplicación del ultimo particular de la inspección.

Siendo el objeto de esta prueba demostrar que el terreno esta siendo utilizado como estacionamiento público y como vivienda, desnaturalizando lo establecido en el contrato.

SEGUNDO

TESTIFICALES. Promuevo los siguientes testigos: C.E.G.S., C.E.M. Y F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.070.050. 5.885.942 y 23.240.650, domiciliados en Tovar, estado Mérida y hábiles, para que declaren a tenor del interrogatorio que les formulares en el tribunal, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el ciudadano E.S.G.S., esta utilizando el terreno como estacionamiento publico, cobrando un alquiler a los vehículos que allí entran.

Mediante auto de esa misma fecha, (folio 41), fueron admitidas estas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

La parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:

… Consigno copia del oficio remitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Tovar, y donde ordena Un (01) examen de valoración siquiátrica a la compañera de vida del demandado y quien denunció al demandante por uno (01) de los delitos de violencia contra la mujer; en tal sentido solicito al Tribunal oficie a dicha fiscalía solicitándole informe sobre si existe o no allí Una (01) denuncia contra el demandado por parte de la pareja del demandante y cual es el contenido de dicha denuncia.

Consigno Un (01) disco compacto con la filmación que se hizo el día 27/01/2011a la persona de un soldador que contrato el demandado para sellar la puerta principal que da acceso al inmueble, luego que el Juez Ejecutor de Medidas, se abstuviera de practicar el secuestro ilegal y arbitrario que había ordenado expeditamente la Juez 1º (SIC) de Municipios, hoy inhibida.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos C.C., M.T.H., E.A., C.A.P., F.C. y FRANCESCO D`ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-1.700.229, V-8.087.367, V-3.941.997, V-3.293.892, V-8.082.070 y V-10.718.004, respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M. y hábiles.

DOCUMENTALES:

1) Acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., Dr. J.F.S.A., de fecha veintisiete (27) de enero de 2011 y donde se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro acordada por la Juez Primero del Municipio de Tovar (SIC).

2) Ultimo recibo de pago del servicio de televisión por cable, contratado por el arrendatario para EL INMUEBLE que ocupa desde hace ocho años, y que pertenece al demandante. En tal sentido pidió que se ordene la citación del gerente de este servicio en Tovar para que corrobore o no si ese recibo fue expedido por la gerencia de Parabólicas Tovar, C.A. Anexo “B”, y en todo caso que remita a su Tribunal copia del contrato de la prestación del servicio de cable.

3) Los últimos recibos de pago del servicio público de luz eléctrica, pagos que hace el demandado en su calidad de arrendatario. Anexo “C”.

4) Consignó copia del baucher del depósito realizado por el demandado por concepto de canon de arrendamiento y cuyo original reposa en el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado 1º (SIC) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y para lo cual solicitó a este Tribunal sea oficiado al Juzgado ya indicado a los fines de que se remita a su Despacho copia fotostática del expediente Nº 11-01.

En fecha 09 de Febrero del 2011, (folio 60), el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes promovida por el demandado, para que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Tovar, a los fines de que informe sobre la existencia de una denuncia contra el demandante hecha por la pareja del demandado, por ser impertinente, pues no se opuso en la contestación a la demanda la existencia de una cuestión prejudicial penal, por tanto estos hechos resultan irrelevantes al fondo del litigio.

Fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado de autos, consistentes en un video consignado, fijándose el primer día de Despacho siguiente a las dos de la tarde, para su observación, en la sede de este Tribunal; así como la prueba de testigos, promovida en el primer particular, y las documentales relacionadas con los ordinales primero, segundo y tercero, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se negó la admisión de la prueba de informes contenida en el ordinal cuarto, por cuanto este no es el medio idóneo, pues pretende el actor, utilizar esta prueba como mecanismo para sustituir o ampliar otro medio probatorio, como es la obtención de copias de documentos que cursan en otro tribunal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte demandante promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

contrato de comodato que corre agregado en autos al folio seis.

Se trata de un documento privado, que fue presentado con la demanda, por tanto la parte demandada debió manifestar formalmente si lo reconocía o no, en el acto de la contestación de la demanda, lo que no fue hecho, por lo que en consecuencia, se da por reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

Consta en dicho documento privado reconocido, que en Tovar el primero (01) de Enero del 2.003, entre el ciudadano E.C.N. y el ciudadano E.S.G.S., se celebró un contrato gratuito de comodato, sometido a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL COMODANTE” da en préstamo de uso a “EL COMODATARIO”, un inmueble consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la carreta 5ta, entre calle 8 y 9, El Corozo, T.d.E.M., dicho inmueble le es entregado en este mismo acto a “EL COMODATARIO”, quién lo recibe conforme y sobre el cual se deja constancia de que está en buen estado de conservación, así como todas sus dependencias, y en particular lo referente a las instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDA: El presente contrato es absolutamente gratuito y además se considera “INTUITU PERSONAE” exclusivamente en lo que respecta a la persona de “EL COMODATARIO” en virtud de lo cual no podrá ceder, transferir, traspasar ni arrendar total o parcialmente el inmueble que ha recibido en préstamo. Igualmente, “EL COMODATARIO”, declara que conoce perfectamente el mencionado inmueble y que lo ha recibido a plena satisfacción. TERCERA: “COMODATARIO”, se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo ha recibido con las mejoras o refacciones que efectué sobre el mismo, previa autorización escrita de “EL COMODANTE”, en el termino de un (1) año exacto, contados a partir del 01 de Enero del 2003, fecha en la cual este contrato entrará en vigencia, quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.732, del Código Civil. Cumplido el término antes fijado, y para el caso de que las partes no deseen terminar el contrato, el mismo se entenderá en iguales condiciones por el mismo término exacto, siempre que el “EL COMODANTE” no manifieste su requerimiento a “EL COMODATARIO” para la entrega o restitución del inmueble al vencimiento del término de la prorroga que estuviere trascurriendo, si fuere el caso. Este requerimiento lo efectuará “EL COMODANTE” mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a “EL COMODATARIO” a la dirección del inmueble que aquí recibe en préstamo de uso, por lo menos con ocho días continuos de anticipación al vencimiento del término del contrato o prorroga que estuviere trascurriendo, en cuyo caso “EL COMODATARIO” deberá hacer entrega a “EL COMODANTE” del inmueble descrito en la cláusula Primera, al día siguiente del vencimiento del término; todo ellos sin perjuicio del derecho de “EL COMODANTE” de utilizar cualquier otros medios de notificación legalmente establecidos. CUARTA: “El COMODATARIO” utilizara el inmueble objeto de este contrato exclusivamente para fines de servicio de estacionamiento, y será por su cuenta cualesquiera alteraciones o reparaciones mayores o menores que efectué en el mismo, quedando estas en beneficio de “EL COMODANTE”, sin obligaciones para este de rembolsar gastos de ninguna naturaleza. Igualmente serán por cuenta de “EL COMODATARIO” el pago de los servicios básicos del inmueble, además, este no podrá exigir a “EL COMODANTE” reembolso sobre gastos efectuados sobre el inmueble por extraordinarios necesarios y urgentes que fueren, quedando sin efecto lo establecido en el artículo 1.733 del Código Civil. QUINTA: “EL COMODATARIO” permitirá el acceso al inmueble a “EL COMODANTE” o la persona que este designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble. “EL COMODANTE” no hará responsable de daños o pérdidas de cualesquiera bienes muebles que pudiere sufrir “EL COMODATARIO” o terceros ni por los daños y perjuicios que por su causa o motivo pudiera sufrir estos. SEXTA. El incumplimiento por parte de “EL COMODATARIO” de cualesquiera de las obligaciones que este documento asume constituirá la pérdida del beneficio del término del contrato antes estipulado y dará derecho a “EL COMODANTE” de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato siendo de su exclusiva cuenta de el “COMODATARIO” la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado a “EL COMODANTE” o a terceros. SEPTIMA: Para todos los efectos de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de T.E.M., como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse.

SEGUNDO

respuesta dada por IPOSTEL en fecha 11 de enero 2011, del telegrama de notificación, enviado por el actor al ciudadano E.S.G.S., que acompaño en original marcada con la letra “B”

Se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).

Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio, de su contenido, que es la negativa del demandado de autos de recibir un telegrama. Así se decide.

De la misma consta, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL) Tovar, Entidad Mérida, Región Los Andes, envía comunicación al Ciudadano E.C., Carrera 3ra # 4-32, El Añil Tovar, señalándole que “su mensaje p.c. del día 06-01-11 para el ciudadano E.S.G.S. fue rechazado por su destinatario”.

TERCERO

recibo de consignación del telegrama de fecha 06 de Enero de 2011.

Esta prueba, al igual que la anterior, mientras no sea desvirtuada en juicio, se tiene como cierta, por ser un documento administrativo.

Del mismo consta que IPOSTEL emitió recibo de consignación en fecha 06-01-11, cliente E.S.G., Dirección Tovar, 37 palabras, 1300,00, supervisor operativo, firma ilegible, 27098.

Sin embargo este recibo, por sí solo no contribuye a esclarecer los hechos debatidos en el juicio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Este tribunal, conforme lo solicitó el actor, ofició al jefe de la oficina de IPOSTEL Tovar, estado Mérida para que informara si en fecha 06 de Enero de 2011, le envió un telegrama al ciudadano E.S.G.S. y que señalara cual era el contenido del mismo y si fue recibido o no.

Así pues en fecha 15 de marzo de 2011, fue recibido por este despacho, siendo las 12:00 p.m. informe emitido por el ciudadano R.R., Jefe de IPOSTEL Tovar, acompañando copia certificada del telegrama enviado por el ciudadano E.C. , en fecha 06 de enero de 2011 al ciudadano E.S.G.S..

La copia certificada del telegrama mencionado, dice textualmente:

MEWTO 001, TOVAR, 06/01.11 -10.20. CIUDADANO: E.S.G.S.. CARRERA 5ta CALLE 8 Y 9 (ESTACIONAMIENTO). SOLICITO EL REQUERIMIENTO DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO Y ENTREGA TOTALMENTE DESOCUPADO CONFORME A LA CLAOSULA (SIC) 3ra DEL CONTRATO.- NEGATIVA, PROCEDERE JURIDICAMENTE. E.C..

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, nuestro M.T. ha considerado, que puede flexibilizarse el lapso para su evacuación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha diez (10) de octubre dos mil seis, Expediente Nº 2005-000540, se estableció que:

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

Así pues, las resultas de la prueba de informes a que se contrae este análisis, es agregada a los autos en la misma fecha de la publicación de la sentencia, por lo que considera quien juzga, que dicha prueba no debe valorarse, en el caso específico, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva para ambas partes.

Más aún cuando la misma, no influye en la decisión por haberse desplazado la carga de la prueba al demandado, como se estableció en la forma como quedó planteada la controversia. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 10 de Febrero del 2011, se trasladó y se constituyó este Tribunal en el terreno ubicado frente a la Óptica SER, ubicado en la carrera Quinta de esta ciudad de Tovar, y realizó inspección judicial, estando presentes ambas partes y sus apoderados judiciales, y dejó constancia en el Primer particular que en ese habían estacionados dos (02 ) vehículos: el primero de ellos un vehículo marca nisan, modelo nisan patrol, color azul con blanco, placa HAF-672, que según información dada por ambas partes es propiedad del demandante y el segundo vehículo estacionado, pertenece presuntamente a un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como F.C.C., cédula de identidad N° 23.240.650, quien manifestó al tribunal que tiene dos (02) años pagando estacionamiento por dicho vehículo al ciudadano E.S.G.. Al Segundo particular el tribunal, con la asistencia como práctico, del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.939.212, ingeniero municipal, dejó constancia que: “…La construcción se trata de una estructura metálica de unos tres metros por cuatro metros aproximadamente, de dos niveles con un entre piso de madera y estructura metálica; en la planta baja un saloncito que está siendo utilizado como dormitorio; aún cuando no es una vivienda digna para una familia, pues no reúne los requisitos de habitabilidad necesarios, esta siendo utilizada como vivienda y el otro espacio o terreno esta siendo utilizado como estacionamiento.

En dicho acto, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y tachó al ingeniero J.C. como práctico para este procedimiento por ser un funcionario del estado, al servicio del Estado y para el Estado.

Al respecto, debe aclarar quien juzga que los prácticos, pueden ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, lo que no ocurrió en este juicio. No es procedente la tacha de los mismos, por tanto no hay materia sobre la cual decidir al respecto.

También expuso el apoderado judicial del demandado, que su cliente le exigió al señor Carlin, que retirara su vehículo y el propio demandante le pidió que le dejara el vehículo en el lugar donde hoy se encuentra y alegó que estamos ante un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato y que eso le consta al demandante y a su abogado, cosa que probará en su oportunidad legal.

En Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001 se consagró, que:

El propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

Con esta prueba, el actor pretende probar que el terreno esta siendo utilizado como estacionamiento público y como vivienda, desnaturalizando lo establecido en el contrato.

Para quien juzga, está demostrado plenamente, por así haberlo percibido a través de esta prueba, que el inmueble objeto del contrato de comodato, cuya entrega se discute en esta causa, consiste en un espacio o terreno dentro del cual existe una construcción de estructura metálica de unos tres metros por cuatro metros aproximadamente, de dos niveles con un entre piso de madera y estructura metálica; que está siendo utilizada como vivienda. Así se decide.-

TESTIGOS PARTE DEMANDANTE:

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), declaró en este tribunal el ciudadano C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.075.050, domiciliado en el Edificio 6, Apartamento 000-2, Urbanización Sabaneta, Sector Sabaneta, Municipio T.d.E.M.; previo el cumplimiento de las formalidades de ley, señalando que no tiene algún impedimento para declarar; que conoce al señor E.C.N., que es un señor comerciante de aquí de Tovar, que todo el mundo conoce; que distingue, simple y llanamente al señor E.S.G.; que es propietario de un vehículo de MARCA CARIBE y es conductor; que sabe y le consta que existe en la carrera quinta ese estacionamiento, por cuanto cada vez que iba a la Clínica CEMCA, porque está en permanente control médico siempre ocupaba ese estacionamiento para guardar por espacio de una hora y media su vehículo; que cada vez que guardaba el vehículo en ese estacionamiento cobraban de acuerdo al tiempo estipulado, el vehículo estaba estacionado ahí por espacio de una hora u hora y media, cobraban la cantidad de dos o tres Bolívares; que siempre ha visto y ha ocupado los servicios de ese estacionamiento y el control que tiene yendo a la clínica para consulta médica aproximadamente como dos años. A las repreguntas contestó que tiene conociendo al señor Chávez desde hace varios años, que él tenía un cafetín que se llamaba Panadería Italiana y el siempre le veía salir en su vehículo de ese estacionamiento y le preguntó si guardaba el carro ahí y le manifestó que sí, y fue cuando él, le pidió que si podría declarar en un juicio y el le manifestó que como no, que si le podía servir como testigo; que en ningún momento es amigo del señor Chávez, simple y llanamente es un comerciante conocido en Tovar; y que el persigue con su declaración que se aclare lo que haya en el juicio.

En la misma fecha, declaró antes este juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.885.942, domiciliado(a) en la carrera Once, Edifico Miguel, Apartamento A-1, Sector El Corozo, Municipio T.d.E.M.; respondiendo de la siguiente manera: que no tiene impedimento para declarar en este juicio; que conoce al señor E.C.N. porque es comerciante de acá de Tovar y anteriormente él trabajaba en una compañía que vendía productos de panadería, pastelería, hoteles y restaurantes y lo atendía en la Panadería Italiana, que no conoce al señor E.S.G. ; que si existe en la carrera quinta entre calles 8 y 9 de esta ciudad de T.E.M., un lote de terreno, destinado a estacionamiento porque guarda el carro allá en las noches; que actualmente es taxista en una línea de acá de Tovar; que ha guardado el carro en la noche en ese estacionamiento desde que empezaron las lluvias se le vino un barranco en la entrada del estacionamiento donde vive, y debido a eso, empezó a guardar el carro allá y últimamente lo está guardando en su casa porque ya limpiaron ahí eso, la Alcaldía ya limpio; que pagaba por guardar el carro en la noche en ese estacionamiento Diez Bolívares todas las noches; que el estacionamiento lo administra una señora que vive ahí, y que hay un señor también delgado él; que no sabe como se llama la señora ni el hombre; que ayer en la tarde estaba abierto el estacionamiento; que cuando el guardaba el carro en la noche, habían varios vehículos allí estacionados; Un chevette rojo, un ford sunderlum grande, una camioneta chevrolet ranchera como gris y verde clara y otros carros allí.

Los testigos que rindieron declaración son mayores de edad, conocedores de la zona donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, d.f.d. que el inmueble en cuestión está siendo utilizado como estacionamiento, por tanto sus dichos merecen credibilidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En fecha 11 de Febrero del 2011 se declaró desierto el acto al ciudadano F.C.C..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. - Un disco compacto (video), que fue admitido como prueba.

    Sin embargo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para su observación, no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados judiciales, por lo que dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.-

  2. - Acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., de fecha veintisiete (27) de enero de 2011.

    Se trata esta prueba de un documento público, que no ha sido impugnado y por tanto tienen pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros, donde consta que el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó en el segundo punto de su exposición, que en el referido inmueble, que es el objeto del presente juicio, existe un lote de terreno, que se observaron algunos carros (4) estacionados, y que en el mismo inmueble existe una edificación de dos (2) plantas, que sirva de morada o habitación del demandado de autos y su grupo familiar, que dicha vivienda está amoblada con los enseres que caracterizan una vivienda familiar; razón por la cual en el particular tercero, se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal en el que se inició este juicio, en atención a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Jusiticia, de fecha 14 de Enero de 2011, que ordenó la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. (Folios 19, 20 y 21 del Cuaderno de medidas).

  3. - Ultimo recibo de pago del servicio de televisión por cable, contratado por el arrendatario para EL INMUEBLE que ocupa desde hace ocho años, y que pertenece al demandante.

    Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario. Así se decide

  4. - Los últimos recibos de pago del servicio público de luz eléctrica, pagos que hace el demandado en su calidad de arrendatario. Anexo “C”.

    Se trata al igual que la anterior, de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario. Así se decide

    TESTIMONIALES:

    No se presentaron a declarar en este juicio los ciudadanos C.C., M.T.H., E.A., C.A.P., F.C. y FRANCESCO D`ALESSANDRO en las oportunidades fijadas para cada uno de ellos.

    Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Febrero del 2011, (folio 97), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

    DEL FONDO DEL LITIGIO

    Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone que existe un contrato de comodato con el demandado de autos sobre un inmueble de su propiedad; a lo que el demandado responde alegando que lo que existe realmente es un contrato de arrendamiento simulado, es necesario determinar cuales hechos de los alegados por las partes fueron probados.

    El artículo 1724 del Código civil, establece que:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

    Y en los artículos siguientes del Código Civil, se establecen las obligaciones a cargo del comodatario, que a continuación se trascriben

    Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.

    Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

    El autor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías, establece las diferencias del comodato con el arrendamiento; en tres aspectos fundamentales:

    a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

    (9na ed. Caracas, 1993, p.441)

    Siendo el contrato de comodato, gratuito por su esencia, si el comodante recibiera alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento.

    Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    En sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30 de noviembre de 2000, se fijó el alcance del artículo 1354 del Código Civil, norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba, de la siguiente manera:

    ...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...". (Negritas del Tribunal)

    Así pues, al haber alegado el demandado la existencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato, como lo pretende el actor, se invirtió la carga de la prueba.

    En consecuencia, correspondía a la parte demandada, demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que alegó que existía entre las partes, así como los pagos de cánones de arrendamiento de los que señaló existían pruebas documentos privados y públicos que lo demostraban; pero del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, no aparecen demostrados tales hechos. Así se decide.

    Por el contrario, el actor, alegó la existencia de un contrato de comodato entre las partes, y el incumplimiento del comodatario en sus obligaciones, por haberse establecido expresamente que el contrato era intuito personae, en lo que respecta al comodatario, y haberle dado un uso distinto al convenido, lo que quedó demostrado de las pruebas aportadas, tales como el contrato de comodato, el acta de secuestro levantada por el juzgado ejecutor de medidas comisionado, la inspección realizada por este Tribunal, los testigos evacuados. Así se decide.-

    Conforme a estos hechos, surge el derecho del comodante de pedir la restitución del inmueble, conforme con lo establecido en la cláusula sexta del contrato, y a las normas citadas.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO). Estableció:

    …que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.

    El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

    Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.

    En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble. (Negritas del Tribunal)

    Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

    Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda.” (Negritas del Tribunal)

    Es necesario aclarar que no habiendo sido demostrado en actas, la existencia de una relación arrendaticia, no puede concederse al demandado, los beneficios establecidos para los arrendatarios en nuestra legislación.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no habiendo probado el demandado sus alegatos, esta juzgadora debe declarar con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.403, domiciliado en el Municipio T.E.M. y hábil, representado por los abogados L.E.Z.M. Y L.F.Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, del mismo domicilio en contra del ciudadano E.S.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.074.914, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil, representado por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.244, por RESTITUCION DE INMUEBLE dado en comodato. En consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado la entrega del inmueble consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la carreta 5ta, entre calle 8 y 9, El Corozo, T.d.E.M.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa Nº 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, quince (15) de m.d.D.M.O.. (2011) Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ TITULAR

    ABG. Y.M.R.

    LA SECRETARIA TITULAR:

    ABG. M.V.

    En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA TITULAR:

    M.V.

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