Decisión nº 41 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 0023

DEMANDANTE: E.E.L.I., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.352.474, debidamente asistida por el profesional del derecho L.A.U.Á., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220.

DEMANDADA: G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCION- AUDIENCIA DE MEDIACIÓN)

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve(19) de julio de 2016 y constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) anexos, demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana E.E.L.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.474,domiciliada en el Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.220, contra la ciudadana G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida.

La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 91 numeral 2º, y 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) visto que este Tribunal es competente por el territorio, la materia y cuantía se le dio entrada la demanda y se admitió de conformidad a lo establecido en el Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se formó expediente quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0023. Se ordenó la citación de la demandada, ciudadana G.C.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, a los fines de la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual tendrá lugar en el Quinto Día de Despacho siguiente al que conste en autos las resultas de la citación de la mencionada ciudadana.

En fecha veintiuno (21) de Octubre, fue consignada en los autos por la Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadana M.L.U. Boleta de Citación legalmente firmada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana G.C.M.P., quedando de esta manera legalmente citada para la Audiencia de Mediación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se llevo a cabo la audiencia de Mediación, con la presencia tanto de la parte demandante en la persona de la ciudadana E.E.L.I., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.352.474, asistida por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.220, como de la parte demandada en la persona de la ciudadana G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888, la cual se transcribe en su totalidad siendo del tenor siguiente:

“En el día de hoy lunes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, en el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana E.E.L.I. contra la ciudadana G.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se deja constancia que se encuentran presentes en el despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en presencia del Juez Temporal, Abogado E.A.M. y del Secretario Temporal, Abogado M.S.R., a los fines de realizar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en su parágrafo primero establece: “La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal”, la Parte Actora en la persona de la ciudadana E.E.L.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.474, asistida en este acto por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.220; la Parte Demandada, en la persona de la ciudadana G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, lo ajustado a derecho es dar inicio a la presente audiencia de mediación. Seguidamente el Juez hace del conocimiento de las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento dictando sentencia en forma oral de manera inmediata, homologando lo acordado por las partes en un acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada, se podrá además prologar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiéndose incluso fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes contados a partir de la celebración de la primera audiencia todo de conformidad al Artículo 104 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda); del mismo modo el juez manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona, anteriormente invocada. Acto seguido se insta a las partes a la conciliación ha fin llegar a una solución amistosa con la finalidad de ponerle fin a la presente controversia de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888 y concedido como le fue expuso: a los fines de llegar a un acuerdo y poner fin al presente procedimiento solicito una prorroga hasta el treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) a los fines de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante E.E.L.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.474, asistida en este acto por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220; y concedido como le fue expuso: acepto en toda y cada una de sus partes el acuerdo propuesto por la parte demandada, en el sentido de dar prorroga para la entrega del inmueble libre de personas y bienes hasta el treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017); de igual manera solicito al Tribunal que al presente acuerdo se le de su correspondiente homologación. Es todo. Cumplido como fue la audiencia de mediación a que se contrae la ley, con todas las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso entre ellas el derecho a la defensa, observando quien aquí decide que las mismas se encuentran asistidas por abogados, garantía esta indispensable de conformidad al articulo 97 de la Ley de Alquileres de Viviendas, y 11 de la ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y por cuanto lo acordado por las partes no es contrario a derecho, lo ajustado es proceder a su homologación de conformidad a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la disposición final segunda de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). En este estado este Tribunal de conformidad al articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) en su primer aparte pasa a homologar en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo y en consecuencia da por concluido el proceso dándole a la presente acta el carácter de cosa juzgada, cuya motiva será publicada por auto separado de esta misma fecha. Así se decide. Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado se procederá a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo al que llegaron las partes, consistente en la entrega del inmueble objeto de este juicio libre de personas y bienes en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Da por finalizado el procedimiento y le imparte el carácter de cosa juzgada todo de conformidad al artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda)”

ANTECEDENTES

La parte demandante en su cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló lo siguientes 1) Que es propietaria de una vivienda ubicada en la Calle Bolívar de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, lo cual se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rangel y C.Q.d.E.B. de Mérida, en fechas 28 de noviembre del 2007, bajo el Nº 41,Tomo 6,Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del dos mil siete(2007) el primero y en fecha 11 de agosto del 2015, bajo el Nº 12, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del presente año, el segundo.

En fecha 15 de marzo de 2009 celebro un primer contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana G.C.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, por un lapso de seis (06) meses, el cual tenia como fecha de vencimiento el quince (15) de septiembre de ese mismo año. Una vez vencido este, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento en forma privada, cuya duración fue pactada por un año, entrando en vigente a partir del dieciséis (16) de septiembre del 2009, hasta el dieciséis (16) de septiembre del 2010, sin prorroga por la tacita reconducción del contrato.

Una vez vencida la vigencia del contrato, y vista la necesidad de la propietaria de usar el inmueble ya que no posee otra vivienda y como consecuencia de ello se encuentra viviendo en casa de familiares y amigos, le requirió a la ciudadana G.C.M.P. ampliamente identificada, la entrega del inmueble, a lo cual esta se negó, razón por la cual solicito la apertura del Procedimiento Administrativo Previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, sin obtener un vez concluido el mismo ningún tipo de acuerdo que conllevara a la entrega final del bien objeto de arrendamiento.

Que dada la infructuosidad de llegar a una conciliación es la razón por la cual procede a demandar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda.

PARTE MOTIVA:

La Parte Demandante acompaño como documentos probatorios que sustentan la pretensión los siguientes: PRIMERO: Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de dos mil nueve (2009), entre las ciudadanas E.E. LOBO IZARRA y G.C. MOLINA PEREZ (folios 05 y 06). SEGUNDO: Original de Documento de Venta pura y simple de un lote de terreno, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), celebrado entre P.S. RIVAS MORENO, en su carácter de Alcalde del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida y E.E. LOBO IZARRA. TERCERO: Original de documento de Registro de Mejoras, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), otorgado por la ciudadana E.E. LOBO IZARRA (folio 12). CUARTO: Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de dos mil nueve (2009), entre las ciudadanas E.E. LOBO IZARRA y G.C. MOLINA PEREZ (folios 13 y 14). QUINTO: Copia simple de Registro de Vivienda Principal a nombre de la ciudadana E.E. LOBO IZARRA (Folio 15). SEXTO: original de P.A., de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida donde constan las actuaciones realizadas ante ese organismo y los acuerdos al cual llegaron la partes, quedando “HABILITADA LA VÍA JUDICIAL” (Folios16 al 21).

Este Tribunal antes de resolver sobre la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de mediación, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones:

La Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 establece:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

(lo subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que previo al procedimiento judicial o a la demanda, el arrendador deberá acudir la vía administrativa, tal y como lo establece la mencionada ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, esto en aras de garantizar tanto los derechos como las obligaciones del arrendador y del arrendatario; una vez agotada la misma sin que halla habido acuerdo alguno entre las partes quedara habilitada la vía judicial.

Riela a los Folios del 16 al 21 de las presentes actuaciones P.A. Nº 030128283-0110310, de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta que las partes acudieron y agotaron la vía administrativa como requisito previo a la demanda, sin que se llegara algún acuerdo, por lo que se hace oportuno señalar en cuanto al procedimiento judicial lo siguiente:

El Artículo 99 ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda consagra:

El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo

En un todo conforme con el artículo 103 ejusdem el cual expresa:

La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El Juez o Jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. La opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrá ser considerada como causales de recusación.

De las actas se desprende que las partes intervinientes en el conflicto, llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación, el cual de forma oral e inmediata fue homologado por este sentenciador, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 103 de ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El acuerdo alcanzado entre las partes, tiene su fundamento entre otros artículos en el 1713 del Código Civil venezolano Vigente, que dice:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En el presente caso las partes una vez hechos sus alegatos en la Audiencia de mediación, decidieron poner fin al procedimiento haciendo reciprocas concesiones, por que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el mencionado articulo 1713 referente a las transacciones, lo que sirvió de sustento para su correspondiente homologación, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada.

De igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 tipifica:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Y el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

En el caso de autos la demandada reconoce su obligación y propone una acuerdo en beneficio de ambas partes, el cual es aceptado por la demandante, siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su articulo 103 referente a la audiencia de mediación y supletoriamente en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 258 el cual expresa:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas conseciones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo de autocomposición procesal el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con las acciones que de ella se derivan como lo son, su sujeción a la apelación y por ende casación.

Resulta evidente que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos tanto en la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, como en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, para la validez de la transacción celebrada en la presente fecha, entre las ciudadanas E.E.L.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.474 en su condición de parte demandante asistida por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.220, y la parte demandada en la persona de la ciudadana G.C.M.P. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487, asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888, lo que trae como consecuencia el fin del proceso, por lo que este órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada en la Audiencia de Mediación realizada en la presente fecha, entre las ciudadanas E.E.L.I. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.474 en su condición de parte demandante, asistida por el profesional del derecho L.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.517.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.220 y G.C.M.P. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.487 asistida por la abogada en ejercicio DINASVY M. PERDOMO B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.039.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888, consistente en que la demandada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete(2017) hará entrega a la demandante el inmueble libre de personas y bienes, por lo que SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.718 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, da por terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del procedimiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. S.D., a los treinta y un día (31) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Temporal Abogado E.A.M. (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible.-

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