Decisión nº 740 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de diciembre del año dos mil diez.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L.), con acta constitutiva y estatutos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los Nos. 52 y 17, tomo 147 y 148, posteriormente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el No. 45, tomo 002, protocolo 01 2do. Trimestre de ese año e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACAC-2º5 del tomo correspondiente a 1999; según resolución No. 125 de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.802 de fecha 06 de octubre de 1999, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.432.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.941.845, domiciliado en el Municipio Cárdenas, en su condición de prestatario, y a la ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.710.166, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° 5988-2010.

Consta de las actas Procesales que desde el 26 de OCTUBRE del año dos mil diez, fecha que se admitió la demanda hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta días si que la parte accionante no haya sido suministrados los gastos de transporte, para el traslado al domicilio de la parte demandada.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

(Subrayado de este Tribunal).

Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…) Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Sentencia N° RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante… (Subrayado de este Tribuna).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha 26 de OCTUBRE de 2010, han transcurrieron más de treinta (30) días, sin que impulsara la citación, toda vez que tenía la carga procesal de proveerle al Alguacil, los gastos de transporte para trasladarse a practicar la citación, o de proporcionarle el vehículo en el se trasladaría para tal fin, habida cuenta que, habida cuenta que en el escrito libelar no señaló el domicilio procesal de la parte demandada. Concluyendo esta operadora de justicia que para el momento en que el Alguacil de este Tribunal, informó no le había suministrado los gastos para la elaboración de la compulsa, ni los de transporte, para el traslado al domicilio de la parte demandada, ya se encontraban llenos los extremos estipulados por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la perención de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, como lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES, ha instaurado la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L.), con acta constitutiva y estatutos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los Nos. 52 y 17, tomo 147 y 148, posteriormente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el No. 45, tomo 002, protocolo 01 2do. Trimestre de ese año e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACAC-2º5 del tomo correspondiente a 1999; según resolución No. 125 de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.802 de fecha 06 de octubre de 1999, de este domicilio, contra el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.941.845, domiciliado en el Municipio Cárdenas, en su condición de prestatario, y a la ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.710.166, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

Quien suscribe Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: La autenticidad de la copia de la sentencia N° 740, siendo las 12:40 m, que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente N° 5988-2010, cuyas partes son: DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L.); DEMANDADA: ciudadano L.A.R.S. y a la ciudadana Y.R.G., MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. San Cristóbal, dieciséis de diciembre del año dos mil diez.

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

SECRETARIA

Exp. N° 5988-2010.

Heberth c.

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