Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.B., venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.249, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes.

DEMANDADA: M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.309, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: E.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.044, y de este domicilio.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin informes de las partes.

-I-

NARRATIVA

Mediante libelo providenciado de fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.249, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, demandó a la ciudadana M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.309, por Desalojo y la entrega del local comercial, objeto del arrendamiento y que sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; 2) El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del

12% anual: 3) El pago de los cánones de arrendamiento con sus respectivos intereses,

que se generen con motivo de la duración del presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución.

Alegó en su libelo que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana M.D.D.R., ambos de este domicilio.

También alegó que consigna copia fotostática de NOTIFICACIÓN, solicitada y practicada por intermedio de este Tribunal, de fecha 03 de mayo de 2001, en el cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), el cual recae sobre un (1) inmueble, tipo local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la planta baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San C.d.e.C. y que en la actualidad está siendo usado por el establecimiento comercial denominado “LUNCHERÍA SUBWAY”, del cual es propietaria la ciudadana M.D.D.R., quien no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), siendo estos pagos realizados a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del estado Cojedes.

Igualmente alega, que los cánones de arrendamiento pendientes son los que van de 01-05-2007 al 31-05-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes junio de 2007; 01-06-2007 al 30 al 30-06-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de julio de 2007; y 01-07-2007 al 31-07-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de 2007. Seguidamente señala que pagó hasta abril de 2007, como se evidencia en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº 0035, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del estado Cojedes.

Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.615 del Código

Civil y los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicitó Medida Cautelar de Secuestro, establecidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º y parte in fine del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble suficientemente identificado.

Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2007, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó en cuatro (4) folios útiles recibo de citación con copia del libelo de la demanda debidamente certificada con su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio M.A.L.V., solicita sea l.B.d.N. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena que la Secretaria libre sendas Boletas de Notificación, en la cual se comunique a la demandada la declaración del Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que desde los folios 61 al 63, estuvieron conformados por la correspondiente compulsa, la cual fue desglosada y agregada a la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 31 de octubre de 2007, la suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar la entrega de la Boleta de Notificación con su respectiva compulsa al ciudadano V.R., dirigida a la ciudadana M.D.D.R., parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, constante de dos (2) folios útiles, la ciudadana M.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio M.A.L.V., solicita copia simple de los folios 70 y 71 del expediente 1.687.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia de ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 70 y 71.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana M.D., asistida por la abogada en ejercicio E.D., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas y confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio E.D..

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la accionada, este Tribunal la niega por cuanto la misma no es procedente. Igualmente se ordena librar oficio al Departamento de Contabilidad de la Gobernación del estado Cojedes. Finalmente fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a los testigos, ciudadanos R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B.P. Y G.G.P..

En fecha 15 de noviembre de 2007, no rindieron su declaración los testigos R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B.P. y G.G.P..

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio E.D., con el carácter acreditado en los autos, solicita nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B. y G.G.P..

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, el oficio Nº 0005, emanado de la Dirección General Sectorial de Hacienda, División de Servicios Contables de la Gobernación del estado Cojedes; y en la misma fecha se fijó el segundo (2) día de despacho siguiente, para que la promoverte presente a los testigos, R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B.P. y G.G.P..

En fecha 16 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio, M.A.L.V., con el carácter de representante judicial de la Entidad Federal Cojedes, consignó en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, los testigos, ciudadanos R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B.P. y G.G.P.; no rindieron sus respectivas declaraciones y el Tribunal declaró desierto el acto.

Por auto 20 de noviembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio E.D., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en un (1) folio útil y sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada M.A.L.V., solicita copia certificada de los folios 122, 153 y 154, del Expediente Nº 1687. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda la copia certificada de los folios 122, 153 y 154; solicitada en la diligencia anterior.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este

Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Alega la parte actora en el libelo de la demanda que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana M.D.D.R., suficientemente identificados; sobre un (1) inmueble tipo local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la planta del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San C.d.E.C., perteneciente a la Entidad Federal Cojedes, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 06, folios 20 al 40, Tomo 7, de fecha 28 de mayo del año 2007, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.

2) Alega también que la arrendataria fue notificada del aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes y continuos al vencimiento del mes de arrendamiento.

3) Igualmente alega que la ciudadana M.D.D.R., no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), siendo realizados estos pagos a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes.

4) Que los cánones de arrendamiento pendientes son los que van del 01-05-2007 al 31-05-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2007; 01-06-2007 al 30-06-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) del mes de julio de 2007 y, 01-07-2007 al 31-07-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de 2007; finalmente pagó hasta Abril de 2007, como se evidencia de la Planilla de Liquidación Nº 0035, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1) Antes de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 eiusdem.

2) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del 2007.

3) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, ya que no adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo), por concepto de intereses moratorios y menos la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000.oo), a la fecha.

4) Aseguró, que nunca ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento desde el momento en que celebró el contrato de arrendamiento, es decir desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis (01-02-1986).

5) Que en virtud que el Procurador General del estado Cojedes, ha autorizado al Departamento de Contabilidad de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de que elabore la planilla de liquidación a objeto de que pueda cancelar los cánones de arrendamiento vencidos

6) (sic) ante la Tesorería General del Estado Cojedes y estos se han negado a elaborarme dicha planilla de liquidación y/o recibirme el pago de los cánones de arrendamiento que oportunamente les he ofrecido, correspondientes a los meses mayo, junio y julio del presente año, todo esto resulto infructuoso todas y cada una de las diligencias que he realizado a los fines de cancelar los prenombrados meses, es por lo que tuve que consignarlos por ante este Juzgado en fecha 30-08-2007, expediente 721, nomenclatura llevada por ese despacho.

Debe el tribunal pronunciarse en lo relativo a la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.D., asistida por la abogada en ejercicio M.M..

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 eiusdem.

Con relación a la cuestión previa alegada por la accionada, se observa que la misma fue opuesta de manera imprecisa, por cuanto no se indican los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es imposible para este juzgador hacer pronunciamiento alguno por carecer de materia sobre que decidir. Así se declara.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la ciudadana M.D. (sic), asistida por la abogada en ejercicio E.D., en tres (03) folios útiles,

consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

PRIMERO

Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca que curse en el presente expediente.

SEGUNDO

Solicitó Prueba de Informes, la cual fue negada por este tribunal, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007.

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.G.C., J.L.P.S., L.I.B.P. y G.G.P.; las cuales no fueron evacuadas.

Respecto a las consignaciones realizadas por la accionada, este juzgador observa, planilla de depósito Nº 05239164, de fecha 30 de agosto de 2007, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), la cual corre inserta al folio 12 del expediente Nº 721, del Control de Consignaciones; por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento correspondientes a los meses

de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue realizada la referida consignación arrendaticia, es decir el 30 de agosto de 2007, se observa que la misma fue hecha de manera extemporánea, por cuanto no se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana M.D.D.R. y los documentos presentados adjuntos a la misma, ratificando la no solvencia de la demandada de autos.

Consigna copia certificada del expediente Nº 721, donde se determina que la demandada no está solvente; además, niega, rechaza y contradice, que al folio 10 del expediente de consignaciones, riela una consignación por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los mese de MAYO, JUNIO y JULIO de 2007.

-IV-

MOTIVA

Vistos los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y luego de haber realizado un estudio minucioso e individual de las actas que conforman el presente expediente, considera éste juzgador pronunciarse en lo que respecta al escrito que riela al folio 122 del expediente 1.687, en cuanto a la solicitud realizada por la abogada en ejercicio E.D. con el carácter acreditado en los autos, donde expone: “…Sin que mi actuación convalide las actuaciones de la ciudadana M.A.L.V., solicito ciudadano Juez que no tome en consideración las actuaciones de la prenombrada ciudadana por no tener facultad para ejercer en el presente procedimiento y sus actuaciones carecen de toda valides (sic), ya que la representación es de orden Público, mas aun que pretende representar a un ente del Estado sin poder, por todo lo expuesto solicito sean declaradas como no realizadas por carecer de representación legal que la acredite…”.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que estamos ante una convalidación tácita, que ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil—que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes. Así se decide.

En lo que respecta al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que efectivamente existió entre el ciudadano Tcnel . (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana M.D.D.R., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y verbal, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y la ciudadana M.D.D.R.; ampliamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San C.d.E.C.; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.

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