Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.B., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.249, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes.

DEMANDADA: N.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.535.210, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: A.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, domiciliada procesalmente en el Edificio General M.M., Planta Baja, Local 08, Avenida Sucre, San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin informes de las partes.

-I-

NARRATIVA

Mediante libelo providenciado de fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.249, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, demandó a la ciudadana N.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.535.210, por Desalojo y la entrega del local comercial, objeto del arrendamiento y que sea condenado al pago de las siguientes cantidades: 1)TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; 2) El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000.oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del 12% anual; 3) El pago de los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses, que se generen con motivo de la duración del presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución.

Alegó en su libelo que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana N.Y.D.C., ambos de este domicilio.

También alegó, que consigna copia fotostática de NOTIFICACIÓN solicitada y practicada por intermedio de éste Tribunal, de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), el cual recae sobre un inmueble, tipo local comercial, identificado con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio “General M.M.”, y que en la actualidad está siendo usado por el establecimiento comercial denominado “MODA LA ESPAÑOLA”, siendo su propietaria la ciudadana N.I.D.C., quien no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), siendo estos pagos realizados a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes.

Igualmente alega, que los cánones de arrendamiento pendientes son los que van del 01-05-2007 al 31-05-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de 2007; 01-06-2007 al 30-06-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio 2007, y 01-07-2007 al 31-07-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto 2007. Seguidamente señala que pagó hasta abril de 2007, como consta en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº 00135, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes.

Fundamentó su acción en el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal 2º y en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitando Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble suficientemente identificado.

Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2007, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 02 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó en cuatro (4) folios útiles recibo de citación con el libelo de la demanda, debidamente certificada con su orden de comparecencia.

En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada M.A. LOVERA, solicita copia simple del folio 59 del Expediente signado con el Nº 1.688.

En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio M.A.L., solicita sea l.B.d.N. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal ordena expedir por Secretaría copia fotostática simple del folio 59.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal ordena sean libradas por Secretaría sendas Boletas de Notificación y en la misma fecha se hizo constar que los folios 61 y 63, estuvieron conformados por la correspondiente compulsa, la cual fue desglosada y agregada a la respectiva Boleta de Notificación librada por este Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que hizo entrega a la ciudadana N.Y.C., en su carácter de parte demandada, la Boleta de Notificación ordenada en autos.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de2007, constante de dos (2) folios útiles, la ciudadana N.I.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.P.M., dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio M.A.L.V., solicita copia certificada del folio 71, vuelto folio 72, del Expediente Nº 1.688.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia anterior.

En fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana N.I.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.P.M., consignó en un (1) folio útil y su respectivo anexo, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos L.E.F.V., E.G.C. y V.A.R.D.. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la accionada, ésta fue negada por el Tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2007, rindió se respectiva declaración el ciudadano R.E.G.C..

En fecha 05 de noviembre de 2007, el testigo V.A.R.D., no rindió su respectiva declaración y el Tribunal declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, la ciudadana N.Y.C., asistida por la abogada en ejercicio A.P.M., solicita nueva oportunidad para presentar al ciudadano L.E.F.V..

En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, fijando para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, para que la parte promovente presente al testigo L.E.F.V..

En fecha 07 de noviembre de 2007, rindió su respectiva declaración el ciudadano L.E.F.V..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Alega la parte actora en el libelo de la demanda que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana N.Y.D.C., antes identificados; sobre un inmueble, tipo comercial, identificado con el Nº 09, ubicado en la planta baja del Edificio “General M.M.”, de la ciudad de San C.d.E.C., perteneciente a la Entidad Federal Cojedes, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 06, folios 20 al 40, Tomo 7, de fecha 28 de mayo del año 2007, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.

2) Alega también que la arrendataria fue notificada del aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes y continuos al vencimiento del mes de arrendamiento.

3) Igualmente alega que la ciudadana N.I.D.C., no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), siendo realizados estos pagos a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes.

4) Que los cánones de arrendamiento pendientes son los que van del 01-05-2007 al 31-05-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes Junio de 2007; 01-06-2007 al 30-06-2007, que debió pagar dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Julio de 2007 y 01-07-2007 al 31-07-2007, que debió pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de 2007; finalmente, pagó hasta Abril de 2007, como consta en la planilla de Liquidación Nº 00135, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Estado Cojedes

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1) Que es cierto de que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, suscrito entre la Gobernación del Estado Cojedes, desde hace más de veintidós (22) años.

2) Que es cierto que el local “MODAS LA ESPAÑOLA”, ubicado en el Edificio General M.M., Planta Baja, Local 09, Avenida Sucre, San Carlos, Estado Cojedes, lo ha ocupado por espacio de veintidós (22) años; cumpliendo a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamientos (sic) que le han establecido, tal y como lo prevé el contenido de la norma establecida en el artículo 1592 del Código Civil venezolano.

3) Que cuando fue a cancelar el mes de Mayo, acompañada de otros inquilinos del Edificio, nos sales (sic) tanto a ellos como a mi persona… Que no iban a recibir el pago todavía, porque se iban a mudar, posterior a esto seguimos pasando y a mí personalmente se me informó que: ..aún el Procurador del Estado no había autorizado las órdenes de pago… posterior a esto, se me informa que:… habían mandado a elaborar la papelería… luego que:… se estaban elaborando las órdenes de pago… y en virtud de ello, me di cuenta, que la persona a cargo de tal cobro, se estaba escondiendo, de la misma forma, le informaron a otros inquilinos que:… No iban a elaborar más ordenes de pago… dándome así cuenta de la forma tendenciosa, como argumentaban a su favor, informaciones imprecisas, por tal razón acudí a los tribunales, para realizar los depósitos que no quisieron recibirme, y así consta y evidencia en el expediente Nro. 720 de la nomenclatura interna llevada por éste honorable juzgado, donde podemos apreciar los depósitos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del corriente año, encontrándome hasta la presente fecha “perfectamente solvente”.

4) Rechazó, impugnó y desconoció la temeraria demanda hecha por desalojo, dado que ha cumplido con todos y cada una de sus obligaciones, como lo es el pago, destinando el local para fines comerciales; exigiendo finalmente, la Prórroga Legal, que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la ciudadana N.I.C. (sic), asistida por la abogada en ejercicio A.P.M., en un (1) folio útil consignó escrito de pruebas, en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

“…Invoca y hace valer el mérito favorable del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado del cual tiene más de veintidós (22) años, propietaria del establecimiento comercial que allí funciona “Modas La Española”…”, de la trascripción que antecede se determina la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, es decir que existió una relación arrendaticia entre la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R. y N.I.D.C.; requisito sine qua non, para que prospere la demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió la testimonial del ciudadano R.E.G.C., debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaró que si tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento y además todas las preguntas formuladas por la promovente fueron respondidas de manera asertiva, precisas y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó; así como a las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la accionante. Así se decide.

También promovió la testimonial del ciudadano L.E.F.V., quien fue debidamente identificado en el acta, dándose cumplimiento a las formalidades de ley, quien declaró a la Tercera pregunta formulada por la promovente, de la siguiente manera “…De un contrato escrito no tengo conocimiento, pero de uno verbal si, con la Gobernación del Estado…”, demostrando de esta manera con su declaración tener un amplio conocimiento de los hechos que se quieren aclarar. Así se decide.

TERCERO

Solicitó Prueba de Informes, la cual fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 31 de octubre de 2007.

CUARTO

Promovió copia fotostática de los depósitos realizados por N.I.C., los cuales forman parte integrante del expediente Nº 720 llevado por este tribunal, referente al Control de Consignaciones.

Respecto a las consignaciones realizadas por la accionada, este juzgador observa, planilla de depósito Nº 05239165, de fecha 30 de agosto de 2007, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, la cual corre inserta al folio 05 del expediente Nº 720; por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007; ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue realizada la referida consignación arrendaticia, es decir el 30 de agosto de 2007, se observa que la misma fue hecha de manera extemporánea, por cuanto no se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes, los documentos presentados adjunto a la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana N.I.C., ratificando la no solvencia de la demandada de autos en el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

Finalmente solicita de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare improcedente la PRROROGA LEGAL, por cuanto esta solamente procede en los casos de arrendamiento a tiempo determinado, y en el caso que nos ocupa, es un arrendamiento a tiempo indeterminado (sic), según confesión de la demandada cuando dice en la contestación de la demanda lo siguiente “SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO”… “A confesión de parte relevo de pruebas”. En vista de esta confesión es IMPROCEDENTE se acuerde la PRORROGA LEGAL, solicitada.

-IV-

MOTIVA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que efectivamente existió entre el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana N.Y.D.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y verbal, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

En lo que respecta a la Prórroga Legal solicitada por la accionada en su escrito de contestación, es necesario señalar:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece lo siguiente:

…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…

Asimismo la mencionada Ley en su artículo 40 establece:

…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…

Considera este juzgador que dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra la Prórroga Legal Obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, siendo que en el contrato de arrendamiento escrito, las partes, generalmente establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo indican el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal concluye; en este caso cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el contrato suscrito por las partes, ciudadanos Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R. y N.Y.D.C., es un contrato verbal y por tanto a tiempo indeterminado, por lo que al no suscribir las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para conceder la prórroga legal, que es una figura de transición que procura asegurar al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato; pero a la vez, le da al arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano Tcnel. (GN) J.D.J.Y.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y la ciudadana N.Y.D.C.; ampliamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) local comercial, identificado con el Nº 09, ubicado en la Planta Baja del Edificio “General M.M.”, de la ciudad de San C.d.E.C.; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1688/07.-

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