Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA- RECONVENIDA: G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 953.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:: MEY-L.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.653.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: L.M.V. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.811.123 y 11.554.634 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.T.P.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0574-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AHIB-V-2005-000103

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de fecha 26 de abril de 2005, incoada por el apoderado judicial del ciudadano G.G.M. en contra de los ciudadanos L.M.V. y A.G.V. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 21).

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2005, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 24). En este sentido, en fecha 19 de julio del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda (folio 28); consignando, en fecha 18 de julio de 2005, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2005, mediante diligencia la parte actora solicitó se dictara sentencia (folio 36), la cual fue reiterada mediante diligencias posteriores de fecha 16/11/2005, 24/11/2005, 16/01/2006, 29/03/2006, 17/04/2006 (folio 56 faltan los anteriores)

Asimismo, en fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado dictó Sentencia Definitiva en la cual anulaba todas las actuaciones y reponía la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en el entendido que el proceso se estaba tramitando como procedimiento breve, consecuencia del auto de admisión de la demanda en el cual se consideró como una pretensión basada en una relación arrendaticia, aplicando los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que se trataba de Resolución de Contrato de Comodato, caso que debía tramitarse por el procedimiento ordinario (folios 58 al 65).

Una vez enteradas las partes de la sentencia supra descrita, de acuerdo a diligencia presentada por la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 66) y resultas de la notificación del Alguacil practicada a la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2006 (folio 70); el Juzgado admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 74 y 75).

En fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 (folios 88 y 89); asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la Cuestión Previa incoada (folios 93 al 95). En este mismo orden de ideas, en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró subsanada la Cuestión Previa (folios 96 al 98).

Una vez enteradas las partes de la sentencia supra descrita, de acuerdo a diligencia presentada por la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2007 (folio 99) y resultas de la notificación del Alguacil practicada a la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2007 (folio 102). El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación reconviniendo la demanda, en fecha 26 de febrero de 2007, (folios 104 al 108), el Juzgado admitió la reconvención propuesta mediante auto, fecha 17 de abril de 2007, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandante (folio 114) ; asimismo, en fecha 24 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó contestación de la reconvención (folios 121 al 123); consignando, en fecha 18 de junio de 2005, escrito de promoción de pruebas (folio 131) y luego en fecha 25 de junio de 2005 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 132 y 133).

Asimismo, en fecha 02 de julio de 2007, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas de la contraparte (folios 134 al 137), en este sentido, el Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, admitió las pruebas antes promovidas y consideró se pronunciase sobre la oposición a las pruebas en la sentencia definitiva, por cuanto lo contrario sería emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.

En fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente evacuó las pruebas promovidas (folio 147 al 150).

Mediante diligencia, en fecha 11 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó librar oficio y despacho a los fines de evacuar la prueba testimonial por ésta promovida, a lo cual se comisionó, en fecha 22 de octubre de 2007, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera fijar el día y la hora en que tendría lugar la declaración de los testigos.

Mediante diligencia, en fecha 29 de enero de 2008, la parte demandante solicitó se dictara sentencia (folio 160), la cual fue ratificada en diligencia posterior de fecha 11/04/2008 y 13/08/2009 (folio 176)

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº0574-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 190).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 192).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA-

En su escrito libelar, la parte demandante-reconvenida alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que de acuerdo a una Acción Reivindicatoria antes intentada contra los demandados, con la finalidad de que le fuese restituida la segunda planta de una casa de su propiedad, ubicada en la calle uno (01), Gobernador de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual venia poseyendo en comodato el ciudadano S.G.M., desde marzo de 1974 y al morir éste, los demandados continuaron en dicha posesión; la Acción supra mencionada no prosperó, en el entendido que la misma no era la correspondiente al caso de autos.

  2. Que de acuerdo a sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2004, quedó establecida la existencia de un contrato verbal de comodato entre la parte actora y los demandados.

  3. Que en virtud de los artículos 1.724, 1.725 y 1731 del Código Civil, los demandados están obligados a restituir la cosa dada en comodato.

    Todo por lo cual solicitó la resolución del contrato verbal de comodato y que los ciudadanos L.M.V. y A.G.V., sean condenados al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), representando en la actualidad, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales desde la fecha de la citación correspondiente hasta que la demanda quede definitivamente firme; en retribución del uso indebido de la cosa, aplicándosele la indexación respectiva a las cantidades condenadas a pagar; así como, las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE-

    En su escrito de contestación, la parte demandada-reconviniente alegó lo que aquí en resumen se expone:

  4. Niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto éste último, no señaló la fecha en que los demandados recibieron en comodato el inmueble objeto de la controversia.

  5. Rechaza la pretensión de la parte actora, de tomar en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2004; para la fecha del presunto contrato de comodato incoado, toda vez que para el momento en que incoó la Acción Reivindicatoria, los demandantes ya poseían el bien inmueble.

  6. Rechaza, niega y contradice, los de daños y perjuicios, el cual la parte actora insta a que se le condene a titulo de indemnización la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), representando en la actualidad, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales desde la fecha de la citación de los demandados, por cuanto al ser el comodato un contrato gratuito, tendría que esperarse la devolución de la cosa, para determinar si posee las mismas características el inmueble dado.

  7. Que se acogen al beneficio de la comunidad de la prueba y específicamente en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2004.

  8. Que la ciudadana L.M.V. fue concubina del ciudadano S.G.M. desde el año 1973 hasta el día de su muerte, el 10 de mayo de 1998 y el ciudadano A.G.V. es hijo del finado S.G.M.; por esta razón, luego de su muerte, ambos continuaron poseyendo el inmueble.

  9. Que el finado S.G.M. construyó las bienhechurías ubicadas en la segunda planta del inmueble supra identificado y que la aludida decisión de fecha 14 de abril de 2004, solo se refiere a la planta baja de la edificación y no a la planta alta, pasando esta ultima por derecho propio a sus herederos sobrevivientes.

  10. Que para la existencia de un contrato de comodato, deben ocurrir dos elementos: a) Que exista la prueba escrita de donde emane la relación contractual y b) a falta de ésta, que el comodante demuestre la propiedad de la cosa dada en comodato; siendo que la parte actora no consignó documento demostrativo de la propiedad de la planta alta del inmueble objeto de la controversia.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  11. Que los demandados han ocupado el inmueble desde el año 1974, bajo la protección del finado S.G.M., hermano de la parte accionante en el caso de autos.

  12. Que el ciudadano G.G.M., a sabiendas que el finado S.G.M., había construido las bienhechurías sobre el inmueble en cuestión, ha instigado y perturbado el hogar que había construido.

  13. Que existe una presunción iuris et de iure a favor de los demandados, de legitimo derecho sobre las bienhechurías ubicadas en el inmueble supra identificado, por tratarse de una construcción realizada por el causante S.G.M., de acuerdo a un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Todo por lo cual solicitó: a) Se declarare sin lugar la Resolución de Contrato de Comodato, b) Que el ciudadano G.G.M. reconozca el derecho que le asiste a los demandados sobre las bienhechurías constituidas sobre el inmueble, objeto de la controversia, c) Que el ciudadano G.G.M. sea condenado a pagar a los demandados, el valor actual de las bienhechurías constituidas sobre el inmueble, objeto de la controversia y d) Se condene en costas y en costos a la parte accionante-reconvenida.

    En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  14. Que los hechos sobre los cuales se fundamentan los demandados-reconvinientes, pertenecen a una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2004, pasando los hechos a ser Cosa Juzgada.

  15. Que la pretensión de reconocer un derecho sobre la planta alta del inmueble objeto de la controversia es improcedente, por cuanto para que el Titulo Supletorio aducido tenga efectos contra terceros, el mismo debe ser ratificado en juicio contradictorio.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 07 al 13, Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2004, Nº Expediente 99-4275; en la cual se demuestra un juicio anterior llevado a cabo por las mismas partes, que se declaró sin lugar por no haberse intentado la acción correspondiente, siendo éste un documento público de acuerdo a lo establecido por el artículo 1357 del Código Civil y en consonancia con el Primer Párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    2. Riela en folios 148 al 150, Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 26 de noviembre de 1973, el cual posee plena pertinencia en el caso marras, en el entendido que demuestra la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la controversia sobre el ciudadano G.G.M., por lo cual esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, en consonancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    3. Marcado “A” y cursante a los folios 34 y 35, Original de Título Supletorio, de fecha 18 de septiembre de 1990, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que le fuere otorgado al ciudadano S.G., sobre un apartamento ubicado en la planta alta de una casa propiedad del ciudadano G.G., situada en los Magallanes de Catia, Primera Calle con Calle Gobernador Nro. 15. Esta juzgadora observa que el documento presentado no está debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario, tal como lo exige el artículo 1924 del Código Civil, el cual

      establece la obligatoriedad de registro, a fin que el mismo tenga efecto contra terceros. Por lo cual se desecha el Título presentado. Así se declara.

    4. Exhibición de Documento de Propiedad, la cual se llevó a cabo, mediante consignación por la parte actora de Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 26 de noviembre de 1973, siendo que demuestra la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la controversia sobre el ciudadano G.G.M. y en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

    5. Prueba testimonial sobre los ciudadanos A.I.L., A.R.A. y C.J.M., con la finalidad que ratificaran lo establecido en el Título Supletorio de fecha 18 de septiembre de 1990, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Tal testimonial no se llevó a cabo, aun cuando fue ordenada la remisión de los oficios necesarios para la citación de los testigos. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -DE LA DEMANDA PROPUESTA-

      Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte demandante en el proceso, demanda la resolución de un contrato verbal de comodato, en este sentido la parte demandada, arguye que la Sentencia de fecha 14 de abril de 2004, no debe tomarse en cuenta para la fecha del presunto contrato y que no se probó efectivamente la existencia del mismo.

      Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presenta a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

      Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      Con la primera de estas acciones, lo que se persigue conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto, con la segunda, lo que quiere conseguirse es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto es retroactivo (ex tunc) respecto a las partes y frente a los terceros.

      Esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción, en tal sentido observa:

  16. Que el contrato jurídicamente exista y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida: En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en consideración a la existencia de un contrato de comodato, expuso:

    El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna

    Asimismo, el artículo 1725 del Código Civil explana:

    Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa en préstamo

    En este sentido, de acuerdo a lo demostrado en autos, la parte actora es propietario del inmueble sobre el cual el demandado arguye le pertenece, asimismo aunque el mismo fue cedido en principio, al ciudadano S.G.M. (fallecido) en calidad de préstamo, tal y como lo establece el artículo 1725 supra transcrito, las obligaciones que nacen del comodato pasan a los herederos, siendo en el caso controvertido los demandados, por lo cual esta Juzgadora considera existente el Contrato Verbal de Comodato entre las partes. Así se declara.

  17. Que la obligación éste incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento

    (Énfasis añadido). (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente la parte demandante probó la relación contractual, sin embargo la parte demandada no llegó a aportar medios de convicción a los fines de verificar el cumplimiento del contrato de comodato. Así se declara.

  18. Que el actor haya incumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación: de las actas que conforman el presente expediente se ha extraído, que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato verbal de comodato le impuso, hecho el cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento.

    Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Así se declara.

    En relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, esta Juzgadora considera que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que no ejerció su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era en el caso marras, demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada. Así se declara.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada-reconviniente en su escrito reconvino a la parte actora, aduciendo que existe una presunción iuris et de iure a favor de los demandados, de legitimo derecho sobre las bienhechurías ubicadas en el inmueble supra identificado, por tratarse de una construcción realizada por el causante S.G.M., fundamentándose en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2012, sobre la valoración de los títulos supletorios, expresó:

    Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

    Así las cosas, según consta de las actas que conforman el expediente, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba testimonial a los fines de ratificar lo contenido en el Título Supletorio supra mencionado; sin embargo la misma no se llegó a evacuar aun cuando fue ordenada la remisión de los oficios necesarios para la citación de los testigos, siendo que el basamento de la recusación versa sobre un Título Supletorio que no tiene efectos contra terceros, por las razones anteriormente explanadas, ésta Juzgadora considera que la presente reconvención no prospera en derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 953.867, en contra del los ciudadanos L.M.V. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.811.123 y 11.554.634 respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena la Resolución del Contrato Verbal de Comodato entre las partes, así como la entrega inmediata a la parte demandante de la planta alta del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Primera Calle con Calle Gobernador Nro. 15, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente libre de personas y bienes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por los ciudadanos L.M.V. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.811.123 y 11.554.634 respectivamente, en contra del ciudadano G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 953.867.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0574-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-00002

ACSM/BA/YPS

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