Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.535, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953.-

PARTE DEMANDADA: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.393.734, domiciliado en P.C., Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-163.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.231.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.008, por la ciudadana M.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.535, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953, y entre otras cosas expone: Que entre su persona y R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.393.734, realizaron un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa de su propiedad distinguida con el No.1-07, Calle Mérida, Segunda Planta, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira; que se fijó un cánon de arrendamiento mensual de Bs.170,00; que para el mes de Mayo de 2.006, el ciudadano el ciudadano se acercó junto con su Señora madre la ciudadana B.C., quienes le plantearon la difícil situación en que se encontraba el arrendatario R.V., la cual era que no poseía casa y que había adquirido un terreno en La laguna, de este mismo Municipio y que estaba dispuesto a iniciar las obras de construcción para el mes de mayo de 2.006; que en razón de eso le solicitó que le alquilara la casa por sólo seis meses, tiempo que tenía planeado para la construcción de la vivienda; que en consecuencia realizaron un contrato verbal por seis meses con un cánon de arrendamiento de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00); que desde esa fecha ya han transcurrido dos años y con el mismo cánon de arrendamiento, no cumpliendo con lo que establecieron de mutuo acuerdo; que no le hizo entrega del bien en la fecha acordada; que le pidió el inmueble por un tiempo más y que así lo fue llevando durante todo este tiempo; que viendo que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado y no teniendo la disponibilidad de seguir con la misma debido a la falta de respecto y seriedad de parte del arrendatario, y encontrándose en la situación actualmente de ver a su hijo sin una vivienda para él y para su hija, ha tomado la determinación de solicitarle al arrendatario la desocupación y entrega del apartamento que está ocupando; que ante esta situación ha hecho las diligencias pertinentes, se lo ha participado al Señor de manera verbal, escrita e inclusive a través del Prefecto, e igualmente a través de la Abogada que le asiste, y que siempre termina diciéndole que le de seis meses y que le corresponde la prórroga legal; que en fecha 15 de Septiembre de 2.007, le solicitó en forma verbal y en presencia de dos testigos el inmueble arrendado, por cuanto no deseaba renovar el contrato verbal, asegurándole que en Diciembre de 2.007, le entregaría el inmueble; que desde esa fecha hasta los momentos se ha negado sin dar una explicación razonable de su incumplimiento; que entró en la necesidad de llevarlo a la Prefectura y le indicó que el 12 de Julio del año en curso le desocuparía el inmueble quedando esto por escrito; que le notificó que cuando le entregaba las llaves y cuando le entregaría el apartamento y que le dijo que ya no iba a entregar el apartamento hasta tanto no construyera la casa; y que por las razones antes expuestas es por lo que acude en su carácter de arrendador para demandar a R.V., en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes pretensiones: El Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de Arrendamiento existente desde mayo de 2.006 hasta la presente fecha, y consecuencialmente entregue el inmueble arrendado, es decir, el apartamento Segunda Planta distinguido con el No.1-07, Calle Mérida, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; los gastos, costas y honorarios profesionales.-

En fecha 29 de Julio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio A.L.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-163.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.231, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera: Que rechaza, opone, contradice y desconoce todo y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora por cuanto no se ajusta a derecho y carece de fundamento de Ley; que en relación al encabezamiento de la demanda donde alega los hechos a nombre de R.V., es falso de toda falsedad que su nombre es R.V.; que su verdadero nombre es R.E.V.C., como se evidencia en copia de la Cédula con su original para su certificación y devolución, falta contemplada en el Código de Procedimiento Civil No.346 (Cuestiones Previas) que hace valer en el ordinal primero del mismo; que en relación al pago del cánon de arrendamiento es falso de toda falsedad que lo que se paga es la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00); que la verdadera verdad como se evidencia del Expediente de Consignación que reposa en este mismo Tribunal marcado bajo el No.1016, es que el cánon de arrendamiento que se paga es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00); que en relación al contrato de arrendamiento verbal que la parte actora alega, que fue de seis meses, es falso de toda falsedad; que niega ese alegato por cuanto no se ajusta a derecho, ya que la realidad fue un contrato verbal pero de fecha indefinida (no tiene fecha de vencimiento); que en cuanto al alegato de la necesidad del inmueble de la parte por la parte actora para ser ocupado por su hijo, es un alegato totalmente fuera de Ley, ya que esa causal que fue contemplada en el artículo 34 del Código Orgánico de Arrendamiento ya fue derogado y no tiene valor jurídico; que en relación a los testigos que la parte actora pretende involucrar en el caso, cosa que rechaza y niego, debido a que cuando se trata de un juicio que pasa el valor de Bs.2,00, ningún testimonio de testigos puede ser tomado en valor; que en relación a lo alegado de su notificación personal de no desear renovar el contrato es falso de toda falsedad, y que ese no es el procedimiento de la notificación, tiene que ser a través de un Tribunal o un Notario Público para poder tener valor jurídico.-

En fecha 02 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.-

En fecha 06 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 07 de Octubre de 2.008.-

En fecha 15 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida a su decir en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto alega el demandado: “…en relación al encabezamiento de la demanda donde alega los hechos a nombre de R.V., es falso de toda falsedad que su nombre es R.V.; que su verdadero nombre es R.E.V.C., como se evidencia en copia de la Cédula con su original para su certificación y devolución, falta contemplada en el Código de Procedimiento Civil No.346 (Cuestiones Previas) que hace valer en el ordinal primero del mismo… ”.

El Tribunal para resolver observa:

Al examinar el libelo de Demanda, se observa que la Parte Demandante alega entre otras cosas lo siguiente: “…Que entre su persona y R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.393.734, realizaron un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa de su propiedad distinguida con el No.1-07, Calle Mérida, Segunda Planta, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira…”; “…que por las razones antes expuestas es por lo que acude en su carácter de arrendador para demandar a R.V., en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes pretensiones: El Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de Arrendamiento existente desde mayo de 2.006 hasta la presente fecha, y consecuencialmente entregue el inmueble arrendado, es decir, el apartamento Segunda Planta distinguido con el No.1-07, Calle Mérida, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; los gastos, costas y honorarios profesionales…”.

Ahora bien, al revisar el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa que señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contiencia.-

De donde se evidencia que la cuestión previa opuesta nada tiene que ver con el contenido del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que es forzoso declarar improcedente la Cuestión Previa formulada. Así se decide.-

Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y

EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Partida de Nacimiento de su hijo R.G.C.G.; Acta de matrimonio entre el ciudadano R.G.C.G. y M.D.P.C.; y Partida de nacimiento de la niña A.A.: Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar la relación de filiación entre la demandante su hijo, su yerna y su nieta. Así se decide.-

La fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado y la fotocopia certificada expedida por el Delegado Municipal de la Dirección de Política y participación Ciudadana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar el derecho propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble alquilado al demandado, y el compromiso adquirido por éste para la desocupación del referido inmueble. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y

EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• El mérito probatorio de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica sin indicar específicamente a que acta procesal se refiere. Así se decide.-

• Contenido del expediente de consignación de cánon de arrendamiento No.1016 llevado por este Tribunal: Se desestima por ser un hecho irrelevante, por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que no se está demandando por falta de pago, es decir, no se está discutiendo la solvencia o insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, sino la necesidad que tiene la demandante de que su hijo R.G.C.G., ocupe con su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento a la Parte Demandada. Así se decide.-

• Reconocimiento en el libelo de demanda de que la parte actora alega que el valor del cánon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal: Se desestima por la misma razón anterior, vale decir, es un hecho irrelevante, no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que no se está demandando por falta de pago, no se está discutiendo la solvencia o insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, sino la necesidad que tiene la demandante de que su hijo R.G.C.G., ocupe con su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento a la Parte Demandada. De tal manera, que la solicitud de reintegro de alquileres debe ser ejercida por aparte, pues el demandado no reconvino por este motivo para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de tal reintegro. Así se decide.-

• La causal en la que fundamenta la demanda en cuanto a la necesidad de tener el inmueble en cuestión para ser ocupado por su hijo, pues esta causal ya fue derogada, no tiene ningún valor: Al respecto se le informa al Abogado asistente del demandado que la causal por la cual la demandante solicita el Desalojo está contemplada en el artículo 34 literal b del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta oficial No.07 de Diciembre de 1.999, VIGENTE, y que señala: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.-

De donde se evidencia, que la causal por la cual la demandante solicita el Desalojo está contemplada en nuestra Legislación, y por lo tanto se desestima el alegato formulado al respecto por la Parte Demandada. Así se decide.-

En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”

De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.

De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.

Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la parte demandada, así como la necesidad que tiene su hijo de ocupar dicho inmueble, y de igual manera la demandada de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad del demandante, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana M.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.535, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953, contra el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.393.734, domiciliado en P.C., Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilino, consistente en el apartamento Segunda Planta distinguida con el No.1-07, Calle Mérida, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4775-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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