Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 19 de Noviembre del 2010

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: GUOWEI DENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.268.844, de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J. CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° -26.059, de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: JIANTING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.518, representada por su Defensor Judicial A.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.510, de este domicilio.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 14-07-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (intimación), incoado por GUOWEI DENG contra el ciudadano JIANTING WU -

    En fecha 22-07-2009, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.-

    En fecha 13-08-2.009, se Admitió la Demanda y se ordenó Intimar a la parte demandada ciudadano: JIANTING WU, de nacionalidad China,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.518 de este domicilio; para que apercibido de ejecución cancele o pague a la parte actora las cantidades de dinero que se señalan en el decreto de intimación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a dar contestación a la demanda.-

    En fecha 22-09-2009, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa y el traslado correspondientes

    En fecha 23-09-2009 se libró la correspondiente boleta de intimación.-

    En fecha 30-09-2009, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y consigna boleta de intimación sin firmar, a pesar de que se dirigió en reiteradas oportunidades a la dirección del intimado no pudo lograr la intimación.-

    En fecha 08-10-2.009, el Tribunal acuerda ordena librar Cartel de Intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 14-10-2.009, la parte actora retira el Cartel de Intimación para su debida publicación.-

    En fecha 21-10-2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna cartel de Intimación debidamente publicado y en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes.-

    En fecha 26-10-2009, el Tribunal acuerda de subsanar el número de la cédula del intimado y ordenó librar nuevamente el cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, la cual debe ser publicado una vez por semana durante Treinta (30) días.-

    En fecha 27-10-2009, comparece la parte actora y retira el Cartel de intimación para su debida publicación.-

    En fecha 03-11-2009, comparece la parte actora y consigna cartel de intimación, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos.-

    En fecha 11-11-2009, comparece la parte actora y consigna el segundo cartel de intimación, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos para que surtan sus efectos correspondientes.-

    En fecha 17-11-2009, comparece la parte actora y consigna el tercer cartel de intimación publicado, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos para que surtan sus efectos correspondientes.-

    En fecha 25-11-2009, comparece la parte actora y consigna el cuarto cartel de intimación, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos para que surtan sus efectos correspondientes.-

    En fecha 08-12-2009, comparece la Secretaria del Tribunal y deja constancia que en fecha 08-12-09, siendo las 11:00.a.m., se dirigió al domicilio procesal del intimado, ubicado en el Supermercado Familia Cheng, planta alta, calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar y fijo cartel.-

    En fecha 01-02-2010, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando al tribunal nombre defensor judicial.-

    En fecha 09-02-2010, el Tribunal acuerda de conformidad y nombra defensor judicial a la abogada en ejercicio A.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.871.

    En fecha 17-02-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.L.D., en su condición de Defensora Judicial.-

    En fecha 19-02-2010, comparece la ciudadana A.L.D., en su condición de defensora judicial y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-

    En fecha 04-03-2010, comparece la defensora judicial de la parte demandada y se opone al presente p.I..-

    En fecha 12-03-2010, comparece la ciudadana A.L.D., en su condición de Defensora Judicial de la parte intimada y da contestación a la demanda incoada en contra de su representado.-

    En fecha 24-03-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.-

    En fecha 29-04-2010, el Tribunal admite las pruebas aportadas por la parte actora en este caso.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En la caso que se examina, el actor GUOWEI DENG demanda por intimación el pago de tres cheques emitidos por el ciudadano JIANTING WU, de los cuales es beneficiario, relacionados de la manera que sigue: el numerado 54601376 de fecha 7 de junio de 2009 emitido contra el Banco Mercantil por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00); el numerado 19083582 de fecha 4 de junio de 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.40.000,00) y el numerado 28889439 de fecha 12 de junio de 2009 por un monto de TREINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 32.000,00), emitidos ambos contra BANESCO BANCO UNIVERSAL. Según afirma el actor los antes identificados efectos mercantiles no pudieron cobrarse efectivamente por falta de fondos cuando fueron presentados en las instituciones bancarias respectivas; y que, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas ante el deudor WU JIANTING para obtener el pago por tratarse de una obligación líquida, exigible, de plazo vencido y no prescrita, el intento ha resultado ilusorio, todo lo cual le obligó a interponer formal demanda en su contra.

    Consta de las actas procesales, que la parte actora cumplió las obligaciones legalmente predeterminadas para lograr la intimación personal del demandado y que ante la imposibilidad de lograrla se concretó íntegramente el procedimiento de intimación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código Adjetivo. En tal circunstancia, el Tribunal procedió a designar al demandado defensor judicial ad litem, cuyo nombramiento recayó en la profesional del derecho A.L.D., quien con ocasión de la contestación de la demanda lo hizo en forma genérica negando y rechazan todas y cada una de las pretensiones expuestas por el actor en su libelo, si bien no alegó hecho extintivo alguno, por lo cual no produjo inversión de la carga de la prueba, la cual continuó en cabeza del accionante.

    En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, en cuyo análisis el autor patrio, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre las que se funda aquella, y el reo (demandado) no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas

    .

    Además de aportar al proceso los cheques originales cuyo pago pretende, el actor produjo los respectivos protestos levantados por la Notaría Pública Primera de Porlamar, de los cuales se evidencia que tales efectos no pudieron hacerse efectivos por falta de disponibilidad de fondos en las cuentas corrientes contra las cuales fueron emitidos. Tales instrumentos públicos hacen plena fe en relación con su contenido y así son valorados por este Juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil.

    Por su lado, la parte demandada, si bien no alegó hecho extintivo de la obligación reclamada, manifestó, sin embargo no deber cantidad alguna, pero no logró aportar pruebas que enervaran la pretensión del reclamante, por lo que inevitablemente deberá sucumbir en el pleito y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

  4. DISPOSIITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano GUOWEI DENG, de nacionalidad china, en situación de residente, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.268.844, con domicilio en esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano WU JIANTING, de nacionalidad china, residente, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E-82.246.518. En consecuencia, condena a este último ciudadano al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf, 112.000,00) que constituye el monto de la obligación principal, conforme lo dispone el artículo 456 del vigente Código de Comercio. SEGUNDO: La suma de dinero que resulta de la aplicación del interés legal a la rata del 1%, lo cual será determinado por una experticia complementaria del presente fallo, la cual se ordena practicar. TERCERO: Los intereses de mora devengados por la cantidad adeudada, según lo determine la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar. CUARTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLVARES FUERTES (Bs. 1.210,00) por concepto de gastos de protesto, tal como lo prevé el ordinal 3ro. del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.720,00) por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo pautado en el numeral 4to. ejusdem. SEXTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos ocasionados en el presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.

    A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL

    JUEZ

    Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

    LA SECRETARIA

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA,

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    ARV-wfg-

    EXP N° 1.370-09

    Sentencia Definitiva.

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