Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: H.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.V. y YUSLEVY Y.M.T., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649 y 100.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.313.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0565-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000057

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 11 de julio de 2.005, incoada por el ciudadano H.B.T. en contra de la ciudadana I.R.P. (folios 01 al 46, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de julio de 2.005 (folio 48), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Siendo que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada, por boleta y por carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensora Ad-Litem a la parte accionada, nombramiento el cual recayó en la abogada en ejercicio M.C.D., a quien se ordenó notificar de su cargo (folios 68 al 69).

Acto seguido, en fecha 13 de febrero de 2.006, la ciudadana M.C.D. acudió al proceso, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su designación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 72).

En fecha 14 de febrero de 2.006, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 77). En fecha 02 de marzo de 2.006, fue consignado por la Defensora Judicial de la parte demandada el escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 80).

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2.006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 84). En fecha 02 de marzo de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto en donde expresó con respecto a lo promovido por la parte actora, que admitía los medios documentales por ella consignados, a lo cual agregó que la prueba testimonial promovida, no podía ser admitida, por cuanto no se señaló el objeto de la misma (folio 85).

La promoción de tales testigos fue ratificada por la parte actora con subsanación de la omisión antes identificada, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2006 (folio 86). Tales testimoniales fueron entonces admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 91).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 10 de agosto de 2.007 (folio 152).

En fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 153 al 154). En este orden de ideas, en fecha 14 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la paralización de la causa debido al análisis que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde señaló que sólo será objeto de paralización, aquellos casos cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble, que sirva de lugar de vivienda familiar y que se encuentren en estado de ejecución de la sentencia hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley (folio 155 al 160).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 161 al 162). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0235, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 167).

En fecha 11 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0565-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 168).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 169).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de noviembre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte actora, ciudadano H.B.T., alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es legitimo copropietario del apartamento Nº 14, ubicado en el primer piso del Edificio G.V., Calle Cervantes de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta. El mismo fue adquirido por sus padres, los ciudadanos A.T.d.B. y R.B.A., mediante documento protocolizado en fecha 29 de enero de 1970.

  2. Que a raíz del fallecimiento de su padre, el día 15 de marzo de 2.001, adquirió los derechos de propiedad sobre el mencionado bien inmueble, por su cualidad de heredero legítimo del de cujus.

  3. Que posteriormente, realizó en forma verbal un contrato de arrendamiento desde el año 1.990 con la ciudadana I.R.P., quedando ésta comprometida a pagar por dicho arrendamiento un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), comprometiéndose igualmente a cancelar los servicios, tales como agua, aseo, luz, gas doméstico y condominio.

  4. Que la demandada, abandonó desde julio del año 2.002 el apartamento arrendado sin justa causa, sin notificar previamente a sus legítimos copropietarios, incumpliendo con las obligaciones asumidas, ya que no siguió pagando el canon de arrendamiento, ni los servicios que se había comprometido a cancelar.

  5. Que la demandada abandonó el inmueble arrendado sin importarle los daños que estaba ocasionando a sus legítimos copropietarios y al mismo inmueble arrendado.

  6. Que desde hace un tiempo atrás, su representado, tuvo conocimiento del abandono realizado por la parte demandada sobre el apartamento. Que ha tratado, infructuosamente, por todos los medios ubicar y comunicarse con la arrendataria.

  7. Por último, solicitó es su petitorio: PRIMERO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega material, libre de bienes y personas, del apartamento arrendado distinguido con el Nº 14, ubicado en el primer piso del Edificio G.V., Calle Cervantes, Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta; SEGUNDO: Que realice el pago de las costas y costos del proceso; TERCERO: Que realice el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde julio de 2.002 hasta julio de 2.005, es decir, 36 meses por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, lo cual da un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.800.000,00); CUARTO: Que realice el pago del monto de condominio adeudado, el cual representa la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.765.214,00); y QUINTO: Que realice el pago adeudado por servicios de luz eléctrica, teléfono, aseo y gas doméstico, así como que cancele los montos correspondientes al condominio y al canon de arrendamiento por todo el tiempo que transcurra hasta que el bien inmueble le sea entregado a su representado.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la Defensora Ad-Litem, en nombre de su defendida, alegó lo que en resumen se expone:

  8. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de su representada.

  9. Que dada la dificultad material de ubicar a su representada, se encuentra en imposibilidad de conocer si efectivamente existió entre ésta y la parte actora un contrato verbal de arrendamiento.

  10. Que la parte actora no prueba en modo alguno el monto que pretende por concepto de canon de arrendamiento, sean pagados por cánones vencidos y no pagados.

  11. Que tampoco probó el actor que la parte demandada se haya comprometido a pagar los montos correspondientes por conceptos de condominio, pues ello es una obligación inherente al propietario del inmueble.

  12. Que no ha especificado el actor, en el petitorio quinto, los montos correspondientes a la cantidad que pretende por conceptos de luz, teléfono, aseo y gas, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa.

  13. Opuso la prescripción de los pretendidos cánones de arrendamiento, y de los montos pretendidos por concepto de condominio, luz, teléfono, aseo y gas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  14. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 12 al 16, copia certificada del documento de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.970, quedando inserta bajo el Nº 9, folio 31 vto., Protocolo Primero.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de la documental se desprende la propiedad del inmueble objeto de la controversia. En este sentido, por tratarse de un documento que fue debidamente registrado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se declara.

  15. Marcado con la letra “C” y cursante en el folio 17, copia certificada del Acta de Defunción Nº 139, del ciudadano R.B.A., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2001.

    Por cuanto el presente documento tiene pertinencia con el caso de marras, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debido a que dicho documento no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  16. Marcado con la letra “D” y cursante en los folios 18 al 44, resultas de la inspección judicial, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2.005, la misma fue solicitada por la apoderada judicial del ciudadano H.B.T. (demandante). De dicha inspección se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en el Apartamento Nº 14, ubicado en el primer piso del Edificio G.V., Calle Cervantes, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta, en donde se concluyó lo siguiente: PRIMERO: el Tribunal dejó constancia que en la dirección señalada en la solicitud, se encuentra el inmueble objeto de la litis. SEGUNDO: se dejó constancia que al momento de la inspección no se encontraba persona alguna habitándolo, y según información suministrada por la ciudadana E.P.H., el inmueble se encuentra deshabitado desde el mes de julio de 2.002. TERCERO: se dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en un gran estado de abandono. CUARTO: el Tribunal dejó constancia que al momento de la inspección le fue suministrada por la ciudadana E.P.H., cincuenta y un sobres contentivos de correspondencias varias dirigidas a la ciudadana I.R.P.. Con estas correspondencias se observa la cualidad de arrendataria Aun cuando la parte demandada hizo una buena defensa el propietario no tuvo un abogado bueno que lo defendiera a través de la inspección judicial y la correspondencia a nombre de ella el legajo que entregó una sra.

    Al respecto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por la demandante, reservándose su apreciación en la definitiva, visto que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil nos establece que no existe una regla legal expresa para la valoración de la prueba, ya que el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica. Así se declara.

  17. Marcado con la letra “E” y cursante en el folio 45, original de comunicación emitida en fecha 21 de noviembre de 2.001, por la ciudadana C.C.D. a la Propietaria del Apartamento Nº 14 del Edificio G.V..

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un instrumento privado, el mismo debe ser desechado de la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el documento emanado de tercero, que no forma parte del juicio, tiene que ser ratificado por la parte que lo emite. Así se declara.

  18. Marcado con la letra “F” y cursante en el folio 46, copia simple de una documental emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Del mismo se desprende que el ciudadano H.B.T. es hijo de R.B. y A.T..

    Sobre este documento esta Juzgadora observa, que contiene declaraciones realizadas por el Director de Dactiloscopia y Archivo General de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), por lo que debe recibir la calificación de un documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  19. Cursante en el folio 87, copia simple del RIF Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Sucesión del ciudadano R.B.A..

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  20. Cursante en el folio 88, copia simple de la Planilla de pago de Impuesto sobre Sucesiones (Forma PS-32). Al respecto, observa esta Juzgadora que la documental in commento fue consignada ilegible e inteligible, ya que de la copia en sí no se pueden extraer datos necesarios para probar hechos dentro de la presente litis. Por ende, es forzoso para esta Juzgadora desechar el medio promovido por la parte actora. Así se declara.

  21. Cursante en los folios 89 al 90, copia simple del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. Observa esta Juzgadora que la finalidad por la cual fue promovida la prueba, es para demostrar la cualidad de legítimo heredero del ciudadano H.B.T. en dicha sucesión.

    Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2.005, Caso: M.C. (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:

    …Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.…

    (Resaltado nuestro).

    En virtud de lo que fuese expresado jurisprudencialmente y a lo cual se apega esta Juzgadora, se valora la misma, en la medida que de ella se deriva que se ha cumplido con una obligación tributaria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  22. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  23. Promovió el testimonio de los ciudadanos N.G. y G.C., con el fin de acreditar la cualidad de arrendataria de la ciudadana I.R.P..

    Una vez admitida la prueba, el Tribunal fijó la oportunidad para la deposición de los testigos. Tal oportunidad se llevó a cabo en fecha 07 de marzo de 2006, en donde se dejó constancia de la inasistencia de ambos testigos, declarándose desierto los actos de deposición testimonial.

    En la misma fecha, la parte actora solicitó al Tribunal una prórroga a los fines de la evacuación de los testigos promovidos (folio 92). Ante dicha solicitud, el Tribunal dictó auto de fecha 15 de marzo de 2006, en donde estableció que el presente juicio era tramitado por el procedimiento breve, y que era negada la petición de prorrogar el lapso procesal de evacuación, por cuanto la oportunidad fijada para la deposición de los testigos correspondía al último día del lapso de pruebas (folio 95).

    Visto el auto dictado, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 100). Tal recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, en donde se ordenó la consignación y posterior remisión de los fotostatos necesarios para la decisión del recurso (folio 103).

    El conocimiento de la apelación, luego de realizada la distribución de Ley, le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en el asunto en fecha 10 de julio de 2006, donde declaró sin lugar el recurso, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido (folios 140 al 147).

    En vista de lo antes establecido, y por cuanto es evidente que la prueba aquí analizada no fue efectivamente evacuada, es por lo que se desechan las declaraciones promovidas. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    En este particular esta Juzgadora debe hacer notar que la parte demandada, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, llegó a promover medio probatorio alguno dentro del proceso.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que estamos ante una acción de desalojo de un arrendamiento verbal de un contrato verbal, la cual ha sido fundamentada en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose además el hecho de que la parte demandada I.R.P., abandonó el bien inmueble en julio de 2.002. Ante tal pretensión, la Defensora Judicial de la parte demandada, M.C.D.G. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.

    Con respecto al desalojo, vemos que se define como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o a tiempo indeterminado, para obtener la extinción del contrato y la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley (Vid. G.Q., Gilberto (2006). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Tercera Edición. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 171).

    De tal definición y de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de desalojo son los siguientes: 1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado o verbal; y 2) Que el arrendatario haya incurrido en alguna de las causales taxativas establecidas en la citada norma.

    Vistos los términos en los cuales ha sido establecida la presente causa, esta Juzgadora debe zanjar la disputa en cuanto a le existencia de la relación arrendaticia verbal cuya terminación es demandada. Ante ello, es importante citar lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este punto esta Juzgadora observa que en la inspección judicial levantada por el Juzgador Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2005, se dejó sentado que el inmueble objeto de la litis se encontraba en estado de abandono, sin embargo se estableció igualmente que el mismo estaba ocupado por una cantidad de bienes muebles.

    Con respecto a la identidad del ocupante y a la existencia del contrato de arrendamiento objeto de litis, se deriva de la citada inspección un indicio grave, hecho el cual no fue desvirtuado por la parte actora, que dicho inmueble estaba ocupado por la ciudadana I.R.P., ya que en la residencia en cuestión se encontraron cincuenta y un (51) sobres de correspondencia a nombre de dicha ciudadana los cuales, según se dejó establecido en el Acta de Inspección, no habían sido retirados desde julio de 2002, fecha en la cual la demandada había salido voluntariamente del inmueble.

    Esta Juzgadora considera que la existencia de la correspondencia personal en una residencia de la cual no se es propietario, lleva a establecer que la persona a la cual se han emitido tales cartas reside en el inmueble, y al no tener, como se ha dicho, la condición de propietaria, se tiene como indicio de que residía en el inmueble con la cualidad de arrendataria en los términos establecidos por la parte actora; aunado a la ejecución practicada por el Tribunal Sexto Ejecutor de medidas de esta Circunscripción, en fecha 10 de abril de 2007, por la medida de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el que se le entregó al propietario el inmueble secuestrado libre de personas y bienes.

    Visto lo anterior, y por cuanto no ha habido prueba en contrario de parte de la demandada, que desvirtúe los hechos anteriormente expuestos, es por lo que se establece que entre ambas partes haya existido un contrato de arrendamiento verbal en los términos establecidos por la parte actora. Así se establece.

    La parte demandada tenía para con el actor una obligación de pago de los cánones de arrendamientos y los servicios inmobiliarios básicos, en la forma establecida por el actor en su escrito libelar.

    De ello se deriva el que la parte demandada haya incurrido en la causal de incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, al no haber aportado prueba del hecho extintivo de la obligación, conforme a lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario concluir que la ciudadana I.R.P., ha incurrido en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    Antes de dictar el dispositivo en la presente causa, esta Juzgadora debe establecer su decisión con respecto a los pagos demandados por la parte actora por concepto de cánones insolutos, cuotas de condominio y pagos de servicios básicos. En este sentido, es menester acotar que según lo antes expuesto, el objeto primordial de la acción de desalojo es la terminación del contrato y la desocupación del inmueble de parte de la demandada, lo que conllevaría a desechar cualquier pretensión de pago que se acumule a tal acción.

    En efecto, tal acumulación solo es permitida en el caso de las demandas de resolución de contrato en materia arrendaticia, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril de 2003, caso: M.G.d.P., criterio el cual no es aplicable al caso de marras por razón del objeto de la pretensión. Así se establece.

    Una vez garantizada la tutela judicial efectiva, y concedido el derecho a la defensa de la demandada, contemplada en nuestra Constitución artículos 257 y 49, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la acción intentada por H.B.T. en contra de I.R.P.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó el ciudadano H.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.820; en contra la ciudadana I.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.313.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada a hacer entrega al ciudadano H.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.820, del inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en el primer piso del Edificio G.V., Calle Cervantes de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total en los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0565-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000057

ACSM

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