Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-002656

DEMANDANTE: H.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.728.302

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.M. y GREDDY E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.133 Y 119.372, respectivamente.

DEMANDADO: N.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.309

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINTIVIA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesto en fecha 09-08-2012 por la ciudadana H.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.728.302, asistida por el abogado L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.378, contra la ciudadana N.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.309. Expone en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de acerolit, cuatro dormitorios, porche, sala, cocina, comedor, corredor, baño, jardinera, cercada con paredes de bloques y rejas; un anexo constituida por una habitación con sala, cocina, baño, paredes de bloques, techo de zinc, ubicada en la carrera 32A entre calles 29 y 30 N° 29-63, jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anclada en una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente 10 mts de frente por 20 mts de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de M.d.V. y M.V.; SUR: Con carrera 32-A, que es su frente; ESTE: Con casa de U.T.; y OESTE: Con casa de M.M.. Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 16-10-2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 147 de los libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra "A" celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana N.M.Y.M., sobre el inmueble antes mencionado; que el precio pactado fue la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), pagaderos de la siguiente forma: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la firma, el día 16-11-2009 la optante pagaría la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y el saldo restante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) cuando se aprobar un crédito que la optante gestionara por ante el IPASME el 16-09-2010, contados a partir del vencimiento de los 10 meses en días continuos a la firma del documento. Manifiesta que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el incumplimiento de la obligación establecida para ambas partes en el contrato, traería como consecuencia la resolución del contrato y en consecuencia, la parte que incumpliera tendría que pagarle al otro un monto establecido en la cláusula penal como indemnización a la otra; que el plazo de 10 meses para el cumplimiento o perfeccionamiento del contrato venció el 16-08-2010 por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de prórroga de 90 días que venció el 17-11-2010, sin que la demandada haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y que tal incumplimiento le da el derecho para exigir la resolución del contrato y a retener las arras recibidas como indemnización; es decir, la demandante devolverá SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) y NUEVE MIL BOLIVARES(Bs. 9.000,00) como cláusula penal. Que los primeros días del mes de noviembre de 2011 la ciudadana N.M.Y.M., le notificó que el IPASME no le había aprobado el crédito y que iba a hacer otras diligencias respecto al crédito y que por ello dejó que se cumpliera los tres meses de lapso para devolver el dinero y así ella le entregara el inmueble en cuestión. Que los primeros días del mes de marzo de 2012 la compradora se negó a recibir el dinero convenido y a entregar el inmueble y que no ha cumplido con lo establecido en el contrato; que la compradora ha actuado de mala fe y que el crédito no le fue aprobado durante la vigencia del contrato y por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana N.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.309, por RESOLUCION DE CONTRATO por incumplimiento del mismo y en consecuencia solicita que el Tribunal declare resuelto el referido contrato de opción a compra; que la demandada convenga o sea condenada en restituir el inmueble entregado; que la demandad convenga o sea condenada de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato; que sea condenada la demandada al pago de costas del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil y 340, 342 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 2.222,22 Unidades Tributarias.

En fecha 17-10-2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 05-02-2013 la ciudadana H.C.A. confirió poder apud-acta al abogado L.J.C..

En fecha 03-04-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignado recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 16-05-2013 compareció la demandada de autos asistida por el abogado A.P. y presentó en seis folios útiles escrito de contestación de demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la presentación de informes, acto al cual ninguna de las partes compareció a presentar escrito alguno.

En fecha 22-01-2014, el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-07-2015 compareció la ciudadana H.C.A. y revocó el poder conferido al abogado L.J.C. y otorgo poder apud-acta a los abogados N.M. y GREDDY ROSAS.

En fecha 31-07-2015 el abogado N.M. solicitó la reposición y solicitó la notificación del Sindico Procurador Municipal lo cual fue negado en auto de fecha 04-08-2015.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO

La presente pretensión tiene por objeto la resolución del contrato de opción a compra celebrado entre las partes por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 16-10-2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 147 de los libros de autenticaciones que acompañó el demandante marcado con la letra "A" y que tiene por objeto una casa construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de acerolit, cuatro dormitorios, porche, sala, cocina, comedor, corredor, baño, jardinera, cercada con paredes de bloques y rejas; un anexo constituida por una habitación con sala, cocina, baño, paredes de bloques, techo de zinc, ubicada en la carrera 32A entre calles 29 y 30 N° 29-63. Tal resolución la plantea el demandante motivado a la falta de pago del saldo del precio convenido durante la vigencia del contrato y su prórroga.

La demandada al momento de contestar la demanda rechazó, refutó, contradigo, rebatió, negó, se opuso a la demanda. Manifestó que desde el año 2009 inició la búsqueda de una vivienda para comprar mediante un crédito por la Ley de Política Habitacional con el propósito de amparar a su núcleo familiar y en las diligencias realizadas para ubicar una casa contactó a la demandante quien para ese momento estaba interesada en vender su casa antes identificada por un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); que le comunicó que para ese momento solo contaba con CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y la demandante insistió en que le consiguiera al menos NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), lo cual fue convenido mutuamente, depositándole CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a su nombre el 16-10-2009 en un cheque de gerencia N° 41605320 del Banco Banesco de Barquisimeto, cuya copia consignó marcada "A" y el resto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 20-11-2009 mediante depósito bancario N° 505952490 en la cuenta de ahorros N° 01340218372182049568 del Banco Banesco a nombre de la demandante, la cual acompañó en copia marcada "B" y el resto de la deuda lo cancelaría mediante un crédito una vez que fuese tramitado a través del IPASME pero siempre y cuando la demandante le facilitara la documentación requerida por ese organismo ya que el crédito a solicitar era por Ley de Política Habitacional; que además a partir del 16-11-2009 le comenzó a cancelar a la demandante por un plazo de diez (10) meses consecutivos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de alquiler del inmueble mientras la demandante pondría la documentación del inmueble en regla y así introducir los recaudos al IPASME y cancelar el saldo adeudado pero que la demandante no cumplió con la entrega de la documentación requerida a su debido tiempo por lo que se paralizó los trámites para el referido crédito; que en fecha 25-09-2009 el ciudadano A.R. le solicitó le entregara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la tramitación del título supletorio de la vivienda y la certificación de gravamen pero que el mencionado ciudadano solo realizó lo del título supletorio; que en fecha 14-08-2010 tuvo que volverle a dar al ciudadano A.R. la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la tramitación del documento de compra venta de la casa y el 14-01-2011 también le entregó OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para agilizar dicha documentación lo cual representa una cifra de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) que aparentemente quedaron en el aire. Que solicitó la documentación pero transcurrido el lapso de 10 meses la demandante aún no le había hecho entrega de ningún documento ni tampoco había puesto la documentación en regla; que vencido el contrato la vendedora le manifestó que debían hacer un nuevo contrato de opción a compra pero no asumiendo su culpa y no pudo avanzar en la tramitación del crédito porque no le entregó la documentación; que posteriormente la demandante pretendió aumentar el valor de la casa y el alquiler de la misma y el precio sería DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el alquiler MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) y que no lo aceptó por cuanto el retraso se debió a la demandante; que vencido el lapso el hermano de la vendedora llegó a interceder por ella y procedió a explicarle la situación y él le manifestó que hablaría con su hermana para elaborar un nuevo contrato de opción a compra y luego de varias conversaciones sostenidas con la demandante ésta le manifestó que su hermano R.C. se encargaría de elaborar un nuevo contrato y por causas ajenas no pudieron reunirse; que venciendo el mes de enero de 2011 la demandante contrató los servicios de la abogada N.G. y fijaron una reunión a la que tampoco pudo asistir por razones personales; que la demandante y sus hijas y nieta acudieron a su casa para averiguar el motivo de su ausencia a la reunión y le explicó señalándole además que estaba interesada en seguir con el negocio a lo cual la demandante le indicó que debía aceptar el aumento, que ante su negativa sus hijas comenzaron a agredirla psicológicamente con acoso, hostigamiento y amenazas, verbalmente con palabras obscenas y ofensivas y su hijo en esa situación fue presa de nervios y se encerró en su cuarto y lloró desconsoladamente con su hijo; que ella le reconoció que era su casa y que su propiedad no estaba en peligro porque no pensaba apropiársela de manera fraudulenta y que se retiraron; que las amenazas verbales continuaron y el día 04-03-2011 se dirigió a la Prefectura del Municipio Iribarren a poner la Denuncia por Agresiones Verbales que acompañó en copia marcada “E”.

Que la notificación en ese caso se le envió a la abogada N.G. porque no conoce hasta la fecha donde vive la demandante; que el pago del alquiler se lo dejaba al señor A.R. y que por las ofensas que la demandante continuaba profiriendo en su contra al señor A.R. le escribió un mensaje de texto indicándole que no le dejaría más dinero al señor por cuanto es una persona mayor y producto de sus ofensas se puede enfermar y que el canon lo fuera a buscar a su casa.

Que el 20-03-2011 se reunió con la demandante y su abogada N.G. para revisar y redactar un nuevo contrato de opción a compra para continuar con el negocio y el arrendamiento que debía ser renovado; y que el 23-03-2011 la abogada solo le hizo entrega de una copia del documento de propiedad del inmueble, faltando por entregar copia a color de la cédula de la demandante y autorización del Concejo Municipal para vender la bienhechuría y que hasta la presente no se la ha entregado.

Que el abogado que ella contrató redactó el documento de opción a compra para su revisión por ambas partes; que la abogada de la demandante redactaría el contrato de arrendamiento; que perdió contacto con la demandante y su abogada y la vendedora le manifestó que había cambiado de abogado y se puso de acuerdo con el nuevo abogado de nombre P.R. y la demandante para una reunión a la cual la vendedora no asistió y que la información que le dio la vendedora a su nuevo abogado era que quería devolver el negocio a lo que se negó en razón de la espera de más de un año a la que la sometió; que pasados dos años la vendedora no consiguió dinero para devolvérselo y el abogado no lo contactó más y la respuesta obtenida por la demandante es que esperara la citación de los tribunales.

Que para enero de 2012 ya el terreno lo había hecho propio y por tal motivo la demandante revalorizó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más el inmueble para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en una reunión con su nuevo abogado L.C. se plantearon tres propuestas pero ella no pudo acudir por razones laborales y la demandante se molestó y desde ese momento ha estado preocupada por la situación y por la manera de proceder de la demandante y quiere solventar la misma.

Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.

La parte actora promovió: El valor de los documentos consignados con el libelo de demanda relativos a:

  1. Contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 44, tomo 147, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16-10-2009.

  2. Copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 06-12-2000, mediante el cual la demandante adquiere el inmueble objeto de juicio.

    Dichos instrumentos constituyen los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, el primero tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y el segundo no fue impugnado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso y cuya resolución demanda la parte demandante.

    Promovió igualmente en copias simples Boletín de Notificación Catastral, Solvencia Municipal expedida en fecha 12-07-2011 y Registro de Vivienda Principal de fecha 17-05-2011; dichas copias no fueron impugnadas conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido. Así pues, de dichas instrumentales se tiene que el inmueble objeto de negociación para se encontraba solvente con los impuestos municipales en fecha 12-07-2011.

    La demandada, por su parte, promovió las siguientes documentales:

  3. Original de Planilla de Requisitos exigidos para la concesión de créditos hipotecarios, con el objeto de demostrar que realizó las diligencias necesarias ante el organismo competente para la obtención del crédito y que resultaron inútiles ante la “tozudez” de la demandante de entregarle copia ampliada de su cédula y autorización por el Concejo Municipal para vender la bienhechuría. Con respecto a tal documental se tiene que la misma no aparece suscrita por persona alguna o contentiva de sello húmedo que haga presumir a este juzgador que emana del organismo cuyo logo membretado aparece al frente del mismo, por lo que se desecha dicha instrumental.

  4. Voucher o depósito bancario de fecha 02-09-2011 a nombre de IPASME por la suma de Bs. 35,00 y que la demandada promueve a fin de demostrar que realizó todas las diligencias por ante el organismo competente. Con respecto al valor probatorio que debe dársele a los vouchers, este Tribunal señala que conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-12-2005, Expte. N° AA20-C-2005-000418, las mismas deben considerarse como tarjas; y de tal documental se deduce el uso del servicio público (bancario) contratado como lo fue el depósito de la suma de Bs. 35,00 a favor del titular IPASME realizado por la demandada; pero con dicha instrumental no se evidencia que sea para pago de algún impuesto, cargo, tasa u otra figura establecida por el mencionado organismo para la obtención del crédito hipotecario para la compra del bien objeto de negociación, por lo que se desecha la misma.

  5. Original de C.d.T. de fechas 28-07-2010, 26-11-201,29-04-2011 y 03-08-2011 expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y del cual se evidencia el cargo y el sueldo que para la fecha devengaba la demandada de autos. Con respecto a tal instrumental, este juzgador la desecha por cuanto en modo alguno demuestra el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato durante su vigencia.

  6. Comunicación dirigida por el Coordinador del Departamento de Crédito IPASME al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para la obtención de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de juicio. Con respecto a dicha instrumental se tiene que la misma aún cuando no fueron suscritas por las partes en el presente proceso, no se evidencia en modo alguno que haya sido recibida por el órgano al cual está dirigido, de lo que se tiene que no puede deducir este juzgador si efectivamente la misma fue entregada o se logró obtener o por el contrario resulto negativa, la obtención de la respectiva certificación; y mucho más aún la fecha en que la misma se emitió (20-07-2011) la cual se encuentra fuera del lapso establecido en el contrato. Por lo que se desecha.

  7. Original de Consulta de Saldo emitido por el IPASME relativo a la demandada, la cual promueve para demostrar su solvencia para la obtención del crédito hipotecario; el cual carece de fecha de emisión, sello o firma alguna. Con respecto a dicha instrumental este juzgador la desecha por cuanto no evidencia que la parte demandada haya cumplido con las diligencias pertinentes para la obtención del crédito respectivo durante la vigencia del contrato.

  8. Escrito elaborado por el ciudadano A.R.d. fecha 13-05-2013. Con respecto a dicha instrumental este Tribunal deja constancia que no fue admitida y por tanto no puede ser valorada por no haber sido promovida conforme a los parámetros legales.

  9. Voucher o depósito bancario de fecha 10-06-2009 a nombre de la demandante por la suma de Bs. 10.000,00 depositado por H.C. y que la demandada promueve a fin de demostrar que la demandante estaba realizando negociación por la misma casa con otra persona y que no se concretó ante la falta de entrega de la documentación. Con respecto al valor probatorio que debe dársele a los vouchers, este Tribunal señala que conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-12-2005, Expte. N° AA20-C-2005-000418, las mismas deben considerarse como tarjas; y de tal documental se deduce el uso del servicio público (bancario) contratado como lo fue el depósito de la suma de Bs. 10.000,00 a favor de la demandante; pero con dicha instrumental no se evidencia que lo afirmado por la demandada, en el sentido de señalar que tal pago era por concepto de otra negociación por el mismo bien objeto de juicio, la cual no se concretó por la falta de entrega de la documentación por parte de la demandante; por lo que se desecha la misma.

  10. Recibo manuscrito por Bs. 10.000,00 emanado de la demandante, la cual no fue desconocida ni negada su firma, por lo que se declara reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a tal instrumental se tiene que la demandante declara recibir la suma antes mencionada de la ciudadana M.M. por concepto de abono a inicial por la compra del inmueble objeto de negociación. Dicha instrumental no se encuentra fechada, por lo que este juzgador no puede dar por demostrado lo afirmado por la demandada en el sentido de que la demandante durante la vigencia del contrato estaba negociando el mismo bien; por lo que se desecha la misma.

  11. Copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12-09-2007 anotado bajo el N° 52, tomo 152 mediante el cual la ciudadana J.D.C. vende a la demandante H.C.A. el inmueble objeto de juicio. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a dicha documental se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto nada útil aporta al presente proceso, pues la misma solo demuestra el título por el cual adquiere la demandante el bien a vender, y dicha negociación no es objeto del presente proceso.

    Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.

    En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:

    La presente pretensión tiene como fundamento un contrato de opción a compra por el cual se observa la promesa de venta que realizó la ciudadana H.C.A. a la ciudadana N.M.Y.M., de un inmueble (propiedad de la primera) constituido por una casa construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de acerolit, cuatro dormitorios, porche, sala, cocina, comedor, corredor, baño, jardinera, cercada con paredes de bloques y rejas; un anexo constituida por una habitación con sala, cocina, baño, paredes de bloques, techo de zinc, ubicada en la carrera 32A entre calles 29 y 30 N° 29-63, jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anclada en una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente 10 mts de frente por 20 mts de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de M.d.V. y M.V.; SUR: Con carrera 32-A, que es su frente; ESTE: Con casa de U.T.; y OESTE: Con casa de M.M.. Para lo cual se pactó un tiempo de 10 meses y una prorroga de 90 días y un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), pagaderos de la siguiente forma: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la firma, el día 16-11-2009 la optante pagaría la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y el saldo restante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) cuando se aprobara un crédito que la optante gestionara por ante el IPASME.

    Así las cosas, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero para ello es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas pretensiones.

    Así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente. En cambio, la resolución tiene como efecto retrotraer a las partes al estado inicial, como si las partes nunca hubiesen contratado y por ende dejar sin ningún efecto jurídico el contrato respectivo.

    Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte demandante arguye que vencido el plazo y prorroga fijada en el contrato de opción a compra y que el mismo –según arguye el demandante- no fue cumplido por la parte demandada por no gestionar el crédito respectivo y por tanto no pudo otorgar el documento definitivo de venta.

    En ese sentido, y según el principio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba; corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Por ello, la parte demandante al demandar

    ***el incumplimiento de la obligación de sanear la cosa a vender por parte del demandado, demostró la existencia del gravamen que pesa sobre el bien objeto de negocio, lo cual lleva a la convicción, a quien acá decide, a señalar que la parte demandada no cumplió con todas las obligaciones asumidas de realizar los trámites respectivos a fin de liberar la hipoteca que sobre el bien mencionado pesa. Tanta es la voluntad de las partes de rescindir del contrato que de manera verbal así lo acordaron, recibiendo la demandante abonos o pagos parciales el 02-10-2012 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el 06-11-2012 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudándole a la fecha la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). Así se establece.

    Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que la venta definitiva no se realizó por hecho imputable a la otra parte; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no alegó mayor defensa, pues la misma fue planteada de manera muy genérica por la defensora ad-litem designada; luego, en el lapso probatorio, no trajo mayor elementos de convicción a quien acá decide

    Así las cosas, para este Juzgador se tiene que no cabe duda que el demandado incumplió con su obligación de saneara la cosa para celebrar la venta definitiva. Al no hacerlo, nació para el demandante el derecho de reclamar judicialmente la resolución del contrato suscrito Y ASI SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la pretensión intentada por la parte demandante debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por el ciudadano S.R.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.290.556 contra el ciudadano J.A.D.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.967.677. En consecuencia, se declara resuelto el contrato preliminar de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19-03-2012 y del ADENDUM I DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 09-07-2012; el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento de habitación unifamilar, distinguido con el N° 5-C de la quinta planta, del Edificio Residencias Villa Segovia, ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Villa Segovia, de esta ciudad, con una superficie de 77 mts2 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Vestíbulo y OESTE: Calle de circulación. Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) monto al que asciende la cantidad adeudada del saldo del precio pagado por la demandante.

    Asimismo, con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso G.B., acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 AÑ 15-09-2013; 23-12-2013 al 06-01-2014; 15-08-2014 al 15-09-2014; y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.L.S.A..,

    Abg. P.A.

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