Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: HILDREY JOSDALY G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.727, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio P.R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: JEFERSON I.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.147, domiciliado en el barrio J.J Mora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3437-2014

I

NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana HILDREY JOSDALY G.N., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) meses de edad, por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JEFERSON I.S.F., todos ya identificados. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del dador alimentario, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 03 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

En fecha 20 de octubre de 2.014, el indicado Alguacil consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el identificado Demandado.

Auto de fecha 24 de octubre de 2.014, en que se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2.014, el identificado Demandado presenta escrito por el cual ofrece la cantidad mensual, así como cuota extra a favor de su hija.

Al folio 17, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el identificado dador alimentario, en fecha 31 de octubre de 2.014. Anexó 13 folios útiles.

Auto de fecha 03 de noviembre de 2.014, por el cual se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante auto motivado de fecha 06 de noviembre de 2.014, se acordó y se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, para que con Carácter Urgente informen a este Tribunal, si el identificado dador alimentario JEFERSON I.S.F., labora en esa institución, así como el salario y demás beneficios que le puedan corresponder; de igual modo, se decretó medida cautelar de Retención de Prestaciones Sociales en un 50%. Oficio No.3130-523 que fue entregado en el Centro de Coordinación Policial de la Frontera.

La ciudadana HILDREY JOSDALY G.N., presentó escrito en fecha 06 de noviembre de 2.014. Anexó 03 folios útiles.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante HILDREY JOSDALY G.N., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano JEFERSON I.S.F., lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando su hija lo requiera.

Debidamente practicada la Notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado obligado alimentario; ninguna de las partes asistió a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, ni por si, ni representados por apoderado judicial, lo que correspondió en fecha 24 de octubre de 2.014; continuando la causa su curso de Ley. En igual data el identificado JEFERSON I.S.F., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a lo peticionado por la parte Actora Demandante, propone a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad, obligándose de igual modo, a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.

Procede a continuación este sentenciador a valorar el material probatorio producido en las actas procesales, lo cual efectúa en los siguientes términos:

Pruebas producidas por la Parte Demandante:

Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1524/2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.719.727, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HILDREY JOSDALY G.N..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.147, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JEFERSON I.S.F..

Los especificados medios de prueba, son valorados por este Juzgador, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de Indicaciones Médicas expedida en fecha 03 de noviembre de 2.014, por la Médico Pediatra C.R.P.G., RIF No.V-08990146-0, a nombre de V.S.G..

Fotocopia simple de la factura No.00-00000897, expedida en fecha 03 de noviembre de 2.014, por la Médico Pediatra C.R.P.G., a nombre de HILDREY GUILLEN, cédula de identidad No.V-18.719.727, por concepto de consulta, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo).

Los indicados documentos son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando gastos que a favor de la salud de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa la ciudadana HILDREY JOSDALY G.N..

Fotocopia simple de la factura, No.001087 de fecha 05 de noviembre de 2.014, expedida por el Centro Médico “VIRGEN DE LA LUZ C.A.” a nombre de la ciudadana HILDREY GUILLEN, titular de la cédula de identidad No.V.18.719.727, por un monto de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) a favor de la p.K.C.V.B..

Se Tarata de un documento privado en el cual la nombrada paciente, es una tercera persona en la causa que nos ocupa, por lo que a todas luces resulta manifiestamente Impertinente a lo pretendido por la Accionante en escrito inicial, en consecuencia se desestima, no otorgándole mérito probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.147, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JEFERSON I.S.F.. El especificado documento escrito, ya fue objeto de valoración.

Original de Constancia expedida por el Médico Urólogo JAIRO MOLINA, RIF No.V-02814670-8, a nombre de JEFERSON I. S.S. en fecha 21 de octubre de 2.014, indicando que el mencionado paciente fue intervenido quirúrgicamente. Se valora la promovida sobre la base de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.016.952, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.F.M..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.968.251, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.A.S.F.. Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que demuestran su contenido en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.468, Tomo II de fecha 11 de septiembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CHARITH J.S.H..

Fotocopia simple del Acta de Defunción No.101, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2.004, a nombre de H.I.S.S..

Fotocopia simple de planillas de depósito bancario, ante la entidad Financiera “BANCO SOFITASA. BANCO UNIVERSAL” de fecha 28 de agosto de 2.014; y 01 de octubre de 2.014, Punto de Servicio San J.d.B., a nombre de PATIÑO H.L.M.. Se trata de documentos librados a nombre de una tercera persona en la causa que nos ocupa, por lo que resultan manifiestamente Impertinentes, siendo en consecuencia desestimados. Así se decide.

Fotocopia simple de nueve (09) facturas de compra de diferentes conceptos, expedidos por sociedades mercantiles a nombre de JEFERSON SILVA, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.147. Se valoran los indicados documentos, como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia de dos (02) listas de útiles escolares, con sello de recibido ante la “U.E RAMONA REDONDO DE MUÑOZ”. Los indicados documentos, no indican la ciudad en la cual se encuentra la mencionada institución educativa, tampoco a que grado o año de escolaridad corresponden, por lo que en consecuencia se les desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Resulta imprescindible transcribir algunas de las disposiciones Constitucionales y Legales que rigen en la causa que nos ocupa; así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este administrador de Justicia, estando demostrada fehacientemente la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos HILDREY JOSDALY G.N. y JEFERSON I.S.F. para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) destacándose que no se requiere de plena prueba la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

Ahora bien, garantizándose el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; se ha de tener también en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que de todo el acervo probatorio ya valorado, si bien se demuestra que el ciudadano JEFERSON I.S.F., tiene dos (02) hijas más, de nombre SHIRLY SAJANA S.H. y CHARITH J.S.H., por quienes debe también velar por su manutención, no fue probado por el identificado Demandado, que tenga a su cargo a su mamá M.F.M., ni a su hermano Y.A.S.F.; aunado a lo anterior, demostró en parte el obligado alimentario, que tiene y cubre como es normal, sus gastos personales; destacándose también que la identificada progenitora demandante, demostró parte de los gastos que cubre a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en especial por atención médica.

Aún cuando este Juzgador en búsqueda de la verdad y en aras de la Justicia, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, requirió información con carácter Urgente al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, para que informaran al Tribunal sobre el salario y demás beneficios que correspondan al identificado ciudadano JEFERSON I.S.F., en caso de ser funcionario de ese cuerpo policial, así como también se decretó la medida cautelar de Retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso afirmativo; sin embrago, no se recibió respuesta ante este órgano jurisdiccional, sobre lo requerido.

Como corolario de lo anterior, si bien el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones a ellos concernientes, donde además es incluso una obligación natural de los padres el velar por el bienestar de sus hijos e hijas, garantizado también tanto por el Constituyente así como el Legislador patrio; es por lo que quien Juzga, visto que el Obligado Alimentario no logró enervar y mucho menos desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante a favor de su común hija; es por lo que procede a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JEFERSON I.S.F. debe cubrir a favor de su identificada hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 35,7% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, deben estos ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HILDREY JOSDALY G.N., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JEFERSON I.S.F., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JEFERSON I.S.F., debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña beneficiaria (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3437-2014

PAGP/slqo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR