Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: I.P.H., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.385.828, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:R.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.545, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1484-04

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 21 de octubre de 2.010, por el cual la ciudadana I.P.H., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano R.E.V.A.; ya supra identificados.

Estima la Parte Actora Demandante, que la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, sea Aumentada a la cantidad de Quinientos (Bs.500,oo) Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como cuota extra para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo solicitó, se oficie a la Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informen el salario devengado por el identificado demandado.(fl.237)

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.010 (fl.238) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del Demandado, para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró boleta de citación, así como oficio No.3130-900 al Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Al vuelto del folio 242, riela diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la Parte Demandada, ciudadano R.E.V.A..

Acta de fecha 08 de noviembre de 2.010, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley para la celebración de la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. (fl.243)

Escrito de fecha 08 de noviembre de 2.010, en el cual el accionado ciudadano R.E.V.A., asistido por la profesional del derecho M.T.M.R., da Contestación a la Demanda incoada en su contra por Aumento de Obligación de Manutención. (fl.244-vuelto)

Al dorso del folio 245, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Al folio 246-vuelto, escrito de fecha 11 de noviembre de 2.010, presentado por la ciudadana I.P.H., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley).

Escrito de fecha 18 de noviembre de 2.010, que riela a los folios 247 y 248, por el cual la Parte Demandada R.E.V.A., asistido por la abogada M.T.M.R., promueve pruebas en la causa; las cuales anexa en 15 folios útiles.

De fecha 24 de noviembre de 2.010, diligencia de la identificada Parte Demandada, en la que solicita se oficie nuevamente a la División de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.(fl.265)

Auto de igual data, en que se acuerda en conformidad lo solicitado, y se libra el oficio correspondiente.(fl.267)

Riela al folio 269, auto motivado de fecha 26 de noviembre de 2.010, en el que se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho, en espera del informe solicitado.

La Parte Demandante, no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad de Ley para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora, ciudadana I.P.H., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar su progenitor, el ciudadano R.E.V.A.; lo cual estima en la cantidad de Quinientos (Bs.500,oo) Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como cuota extra para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad.

Debidamente emplazado la Parte Accionada, y llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la LOPNA, solo se hizo presente la ciudadana I.P.H., no haciéndolo el ciudadano R.E.V.A., ni por si, ni por medio de apoderado; por lo cual no fue posible conciliar.

Por su parte el identificado ciudadano R.E.V.A., en forma temporánea dio Contestación a la Demanda, indicando que si bien es cierto que en la actualidad consigna a favor de sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), paga también las mensualidades de sus estudios en el Colegio N.d.S.A.d.T.; les proporciona almuerzo tres o cuatro veces a la semana, así como les proporciona útiles y uniformes escolares, implementos deportivos y musicales, estrenos decembrinos, seguro HCM y seguro funerario para ambos, así como el tratamiento odontológico para (se omite el nombre por disposición de Ley) que sumado a lo anterior, devenga el sueldo mínimo establecido en la Legislación Venezolana, que tiene otro hogar, con una esposa y una hija de 18 meses de edad, pagando además un alquiler de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual; aunado a las deducciones efectuadas a su salario.

Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho dentro del indicado lapso.

Con base al principio de la exhaustividad de la Prueba, quien decide, entra a valorar el material probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Civil Unidad Colegio Nazaret, San Antonio, a nombre de R.E. VARGAS A. R.I.F No.9.133.545, por concepto de pagos de matrícula, mensualidades y colaboración en dicho colegio, a favor de (se omite el nombre por disposición de Ley) a los meses de mayo y julio de 2.010. Documentos escritos que este Juzgador valora sobre la base de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de pagos y aportes que en beneficio de la educación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) realiza ante el Colegio Nazaret de la ciudad de San A.d.T., el ciudadano R.E.V.A..

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.748, de fecha 18 de mayo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, capital del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad de Ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno; sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos R.E.V.A. y A.X.M.G., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se declara.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.748, de fecha 18 de mayo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, capital del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito que al no presentar firma ni sello de la autoridad correspondiente, no aporta prueba alguna, por tanto se desestima. Así se establece.

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.29 de fecha 01 de marzo de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de R.E.V.A. y A.X.M.G.. Se trata de una prueba instrumental, valorada por este sentenciador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como fidedigno, demostrando que los indicados ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en la referida fecha, y ante autoridad competente. Así se declara.

Fotocopia certificada de cinco (05) Recibos de Pago, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, signados con los Nos. 1077 los tres primeros y 1073 los dos últimos; correspondientes al periodo 01-09-2010 al 15-09-2010; 16-09-2010 al 30-09-2010; 01-10-2010 al 15-10-2010; 16-10-2010 al 31-10-2010 y del 01-11-2010 al 15-11-2010 respectivamente. Documentos escritos que al presentar sello del organismo que lo expide; así como la firma de quien lo suscribe, y no siendo impugnado por la contraparte, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el identificado R.E.V.A., devenga como funcionario del SAIME; el Sueldo Básico Quincenal por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.399,62) y como Sueldo Neto Quincenal, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.251,91).

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.621.824, como El Arrendador y la ciudadana A.X.M.G., como LA Arrendataria. Se trata de documento escrito que este operador de Justicia, valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de que el ciudadano R.E.V.A., ya identificado, comparte con su esposa A.X., el pago canon de alquiler, sobre el inmueble consistente en apartamento señalado en el valorado documento y que junto a su menor hija, viven en este. Así se establece.

Fotocopia simple de documento referido a planes de servicios funerarios integrales, expedido por el Servicio Integral Previsión Amanecer C.A R.I.F: J-30919043, N.I.T: 0244325807, a nombre de R.E.V.A., identificado en actas procesales. Se valora tal documento, como indicio de que el referido ciudadano, tiene incluido a su grupo familiar, entre estos a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) como beneficiarios asegurados en la póliza del servicio funerario. Así se declara.

Fotocopia simple de historia clínica a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedida por el Médico E.Y.A., de la ciudad de Cúcuta, Colombia, así como recibos de pago de televisión por suscripción en la empresa Inter, Corporación Telemic C.A a nombre A.X.M.G.. Se trata de fotocopias simples de documentos privados, librados por terceros a la causa que nos ocupa, y el primero de estos, expedido en el exterior; por tanto este Jurisdicente no les confiere mérito probatorio alguno, desechándolos en consecuencia. Así se declara.

La Parte Actora Demandante, no promovió ningún medio probatorio.

Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 78 establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone lo siguiente:

Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

A su vez, el artículo 8 eiusdem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del estudio de las actas procesales, así como de la valoración del material probatorio aportado por el identificado Accionado; está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos I.P.H. y R.E.V.A., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley), en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios, esta no amerita de plena prueba, pues se desprende de su condición de niño y de adolescente. En lo referido a la capacidad económica del obligado, considera pertinente quien Juzga, citar el Primer aparte del artículo 369 de la LOPNA, el cual establece:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

(cursivas y negrillas del tribunal)

En escrito de fecha 11 de noviembre de 2.010, la ciudadana I.P.H., ya suficientemente identificada, solicita que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sea Aumentada a la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y entra otras exposiciones señala, que adeuda por concepto de vivienda, un crédito a la entidad financiera Banco Sofitasa, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y propone al ciudadano R.E.V.A., se haga cargo en su hogar de los referidos hijos. Lo peticionado por la actuante, contraviene lo expuesto originalmente en su escrito libelar, que constituye el acto procesal donde ha de exponer los términos en los cuales fija su pretensión, por tanto no es factible una nueva solicitud dentro del proceso, así como tampoco es competencia de este Juzgado de Municipio, lo relativo a la Guarda y C.d.n. y del adolescente, beneficiarios de la Obligación de Manutención; por tanto lo expuesto resulta Improcedente en derecho y así se declara.

En este orden de ideas, si bien como ya se indicó, está demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario R.E.V.A., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) así como la necesidad e interés de estos en lo peticionado, no así quedó demostrada la capacidad económica del Demandado; pues la Actora Accionante, no trajo medio alguno que arrojara prueba de que el Accionado si tiene la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como fue estimada en el escrito libelar.

Por su parte el ciudadano Demandado R.E.V.A., si demostró su ingreso quincenal por concepto de salario; asimismo demostró, que aporta para la educación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley), que además tiene una hija de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) con su esposa, la ciudadana A.X.M.G., niña por quien también debe velar en su manutención, así como aporta otros beneficios para su familia; por tanto, resultando insuficiente lo devengado por la Parte Accionada para cubrir la Obligación de Manutención en la cantidad pretendida por la Demandante; este operador de Justicia -salvo mejor criterio- procede a Ajustar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley), debe aportar su progenitor R.E.V.A., en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo que representa el 18% de un salario mínimo mensual; y tomando en cuenta quien Juzga, que es público y notorio que en la administración pública, sus funcionarios reciben el beneficio del Bono Vacacional y las Utilidades de Fin de Año, procede a ajustar como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.P.H., en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.E.V.A., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano R.E.V.A., debe depositar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San A.d.T., a los 03 días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No. 1484-04

PAGP/rmmr

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