Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. N° 2331-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE ACTORA: ILVIO R.B.R., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.263.585, domiciliado en Pampanito Segundo, Vivienda Rural, Calle La Florida, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, N.M.M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.758.

PARTE DEMANDADA: A.B.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.161.804, domiciliado en Pampanito III, Vía Principal (Recta de Pampanito) Local donde funciona un taller de Latonería y Pintura, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida por Distribución el escrito de libelo de la demanda con sus recaudos adjuntos, en fecha 03 de Diciembre de 2014, promovida por el ciudadano Ilvio R.B.R., Asistido por el Abogado N.M.M.G., en contra del ciudadano A.B.M.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 14)

El Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, admite la mencionada demanda cuando ha lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, en horas de despacho de (8:30 a.m., a 3:30 p.m.,) a dar contestación a la demanda (Folio 15)

En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando, que citó personalmente al demandado de autos, por la cual consigna recibo de citación. (Folios 16 y 17).

En fecha 12 de Febrero de 2015, el ciudadano Ilvio R.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.263.585, asistido por el Abogado N.M.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.758, consignó Escrito de Pruebas. (Folios 18).

En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 19).

En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal declara desierto el acto de la inspección judicial, fijada en el auto de admisión (folio 20).

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:

PRIMERO

De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:

“Es el caso ciudadano juez, que hace aproximadamente trece (13) años, celebré contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.B.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.161.804, en el cual di en arrendamiento un local de uso comercial, tipo galpón de mi exclusiva propiedad, según se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo, en fechas Veinte (20) de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 23, Tomo: 40, y el segundo en fecha, tres (03) de octubre de 2014, inserto bajo el N° 27, Tomo: 48, folios 80 hasta 82, los cuales anexo marcados con la letra “A”, cuyas medidas y linderos reproduzco en los presentes. Pero es el caso que el arrendatario antes señalado, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento acordado, cuyo monto es cuatrocientos bolívares (Bs. 400), además mi hijo necesita el local para iniciar su actividad laboral, es por ello que hace tres (3) años le solicité la desocupación del inmueble, y como acto de buena fe de mi parte, decidí no cobrarle los dos (2) últimos años de prorroga legal para que el ciudadano A.B.M.R. buscara un local para continuar su actividad laboral, comprometiéndose además dicho ciudadano a no recibir más vehículos para reparar; pues para el momento de la visita en el local, solo se encontraban tres (3) vehículos, los cuales ya fueron reparados y entregados a sus propietarios. Tal como se evidencia de acta suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual anexo marcada con la letra “B”. Sin embargo, se puede evidenciar que el arrendatario, antes identificado, no tiene la intención de entregarme el inmueble, ha incumplido el acuerdo suscrito por ante la Prefectura y está recibiendo más vehículos para reparar, con lo cual se hace imposible la desocupación del local y en consecuencia no podré ejercer los atributos de la propiedad a los que tengo derecho... De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), lo cual equivale a 113,38 Unidades Tributarias, por concepto de 36 meses vencidos a razón de Bs. 400,00. Por cada mes.

SEGUNDO

Pruebas de la Parte Actora:

-La parte actora acompañó con su libelo de demanda marcado con la letra “A”, documentos autenticados, el primero en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2000, inserto bajo el N° 23, Tomo 40, y el segundo de fecha tres (03) de Octubre de 2014, inserto bajo el N° 27, Tomo 48, folios 80 al 82, por ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo, (folio 05 al 11).

-Igualmente acompañó a su escrito libelar, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente, marcado con la letra “B”, constancia emitida por la Prefectura del Municipio Pampanito II, Estado Trujillo.

-En fecha 12 de Marzo de 2015, Promueve en su escrito de pruebas que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Municipio Pampanito III, Vía Principal (recta de Pampanito), local donde funciona un taller de latonería y pintura, a fin de practicar Inspección Judicial.

La Parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó:

TERCERO

Por tratarse este juicio de un procedimiento oral, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna, tal como lo prevé el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta del demandado A.B.M.R..

La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:

1- La no contestación a la demanda.

2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.

3- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, y el demandado nada probó que le favorezca, en cuanto a la petición del demandante si es contraria a derecho o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1).- SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Quien Juzga antes de pronunciarse respecto al fondo de la controversia considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia entre las partes, toda vez que por mandato del Artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el Órgano Jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados o quebrantados, ya que lo primero que tiene que hacer el Órgano jurisdiccional es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción no resulta contraria a derecho lo cual pasa a verificar a continuación.

Al folio uno (01) del presente expediente alega y manifiesta la parte actora, la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada ciudadano: A.B.M.R., es decir se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Es por ello que lo manifestado por el demandante en su escrito libelar configura la confesión de que la relación entre las partes es a tiempo indeterminado. Conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil,

2).- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA.

En virtud de que ha sido determinada la relación arrendaticia en que se fundamenta la presente acción, tal como se estableció Up supra, es verbal y ha tiempo indeterminado, debió la parte actora dar cumplimiento a la disposición transitoria primera establecida en el artículo 45 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece, todos los contratos vigentes, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en este decreto Ley, es decir, una vez, que la Ley entra en vigencia el 23 de Mayo del 2014, las partes debieron adecuar la relación arrendaticia a lo previsto en el mencionado decreto Ley. Observa quien Juzga, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 03 de Diciembre del 2014, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley y habían trascurrido los seis meses para la adecuación contenida en disposición transitoria a que se ha hecho mención. La Ley vigente establece nuevos parámetros para regular la relación arrendaticia, contenidos en los artículos: 1).- Artículo 13; el contrato de arrendamiento elaborado de manera escrita y autenticado, encontrándose el arrendador obligado ha hacerlo considerando las pautas establecidas en la Ley 2).- Artículo 17, que prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que el decreto Ley ofrece. 3).- Artículo 24, que establece otras menciones obligatorias, como lo son la duración del contrato, descripción de inmueble, canon de arrendamiento y modalidad de cálculos, entre otros. 4).- Artículo 27, establece que pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador y los datos de la cuenta bancaria deberán ser establecidas en el contrato de arrendamiento. Estos parámetros no se subsumen en el presente caso, en razón de que dentro del lapso estipulado por la Ley las partes no adecuaron la relación arrendaticia a los mismos. En tal sentido, quien juzga esta obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario todas vez que las mismas son de estricto orden público, tal y como establece el artículo 03 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que considera quien decide en razón de encontrarnos en presencia de una relación verbal indeterminada tal como quedo establecido, la acción incoada por la parte actora resulta a todas luces contraria a derecho, ya que contraviene lo establecido en los artículos 3, 13, 17, 24, 27 y 45 (primera) de la disposiciones transitorias de la Ley, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho, como así se declara.

Dada la naturaleza de lo decidido no entra este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 3, 13, 24, 27 y 45 (primera) de la disposiciones transitorias de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: ILVIO R.B.R., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.263.585, domiciliado en Pampanito Segundo, Vivienda Rural, Calle La Florida, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistido por el Abogado N.M.M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.758; Contra: A.B.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.161.804, domiciliado en Pampanito III, Vía Principal (Recta de Pampanito) Local donde funciona un taller de Latonería y Pintura, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.Q.. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.J.M.G.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.J.M.G.

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