Decisión nº 3988-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 05 de Mayo de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 3.988-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INLAPA, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 09, Tomo 254-A en fecha 12 de Agosto de 2008, en la persona de su Presidente ciudadano J.E.A.J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.653.210, representación esta que se evidencia en Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas inscrito por ante el referido Registro, bajo el N° 29, Tomo 7-A de fecha 05 de Marzo de 2012.

Apoderadas Judiciales: Abogadas MARABY G.L.R. y CARMEN

A.G., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.446.566 y V-9.920.012, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.547 y 86.927.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON

  1. A.,

constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, identificada con el N° de RIF J-311311564 y domiciliada en la avenida las Américas, Edificio Garzón, sector S.B., ciudad de Mérida, Estado Mérida en la persona de su Presidente ciudadano G.H.G.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.218.667 y domiciliado en la avenida las Américas, Edificio Garzón, sector S.B., ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderada Judicial: Abogada K.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.624.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda intentada ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 2013 por el ciudadano J.E.A.J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.653.210, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INLAPA, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 254-A en fecha 12 de Agosto de 2008, debidamente asistido por la abogada MARABY G.L.R., por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.H.G.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.218.667 (folios 1 al 20).

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado, para cual exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practiqué dicha citación, por cuanto el demandado tiene domicilio en esa Jurisdicción, se libró Oficio N° 363-2013 y en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. (Folios 21 al 26) Abrasé Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto (folios 1 y 2).

En fecha 08 de julio de 2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y consignó copia simple de Poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua por la Sociedad Mercantil Inlapa C.A., para que sea certificado previa presentación de este con su original que agrego marcada con la letra “A”; así mismo solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se practique la citación del demandado (folios 27 al 31).

En fecha 08 de julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió del secretario del tribunal los emolumentos necesarios, para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos (folio 32).

En fecha 11 de julio de 2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y consignó los recursos necesarios para que sea destinado a su envío al tribunal comisionado por encomienda privada, así mismo solicitó que en virtud de que en el libelo de la demanda se pidió que se comisionara a un tribunal del Municipio Mérida de la ciudad de Mérida y por cuanto ese Municipio no existe, se corrijan los oficios con el Juzgado y la dirección siguiente: Tribunal del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida; Dirección: Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 1, código Postal 5101, ya que la comisión será dirigida al mencionado Tribunal (folio 33).

En fecha 11/06/2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y confirió PODER APUD – ACTA a la abogada E.S.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.579 (folio 34).

En fecha 28/11/12, por auto este Tribunal acuerda dejar nulo y sin efecto el Despacho de exhorto y boleta de citación librados en fecha 03/06/2013 con oficio N° 363-2013 y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que practique la citación de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., en la persona de su presidente ciudadano G.H.G.J.; se ordena al alguacil devolver exhorto y boleta de citación librados en fechas 03/06/2013 con el oficio N° 363-2013 del prenombrado ciudadano, se libro Despacho de exhorto y boleta con el Oficio N° 464-2013-A (folios 35 al 39).

En fecha 17/07/2013, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho devolvió exhorto y boleta de citación con el oficio N° 363-2013, en acatamiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 16/07/2013; así mismo se deja constancia que recibió los emolumentos correspondientes a los fines de enviar la comisión respectiva al tribunal comitente (folios 40 al 45).

En fecha 29/07/2013 comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicitó se le expida copias certificadas de los folios 27 al 34, 42 y 43 y de la presente diligencia; a tal efecto consignó los emolumentos para las copias solicitadas (folio 46).

En fecha 01/08/2013 por auto este tribunal acordó expedir las copias certificadas de los folios 27 al 34, 42 y 43 y de la presente diligencia solicitadas por la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias en cuestión (folio 47 y 48).

En fecha 02/08/2013, compareció la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y se le hizo entrega de las copias certificadas de los folios 27 al 34, 42 y 43, las cuales fueron solicitadas mediante diligencia de fecha 29/07/2013 y acordadas el 01/08/2013 (folio 49).

En fecha 14/10/2013 comparece el abogado Durman Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006 y mediante diligencia solicitó se le expida copias simples del presente expediente completo; a tal efecto consignó los emolumentos para las copias solicitadas; en esta misma fecha por auto el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado Durman Rodríguez; igualmente el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal para las copias en cuestión (folio 50 al 52).

En fecha 30/10/2013 comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicitó se le expida copias simples de los folios 19 al 22; a tal efecto consignó los emolumentos para las copias solicitadas; en esta misma fecha por auto el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Maraby G.L.R.; igualmente el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal para las copias en cuestión (folio 53 al 55).

En fecha 05/11/2013 se agregó a los autos respectivos la comisión recibida del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 56 al 94).

En fecha 11/11/2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y sustituyó poder amplio y suficiente a la abogada C.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.927 (folio 95).

En fecha 03/12/2013, comparece la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, Compañía Anónima, representación que se acredita según Instrumento –Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 28/05/2013, bajo el N° 27, tomo 152, el cual consigna con la letra “A” y mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representada (folios 96 al 100).

En fecha 04/12/2013, comparece la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, plenamente identificada en autos y sustituyó poder amplio y suficiente a la abogada AMARILYS L.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.444 (folios 101 y 102).

En fecha 10/12/2013, compareció la abogada AMARILYS GALINDEZ, con el carácter acreditado en autos y mediante escrito dio contestación a la demanda y oposición de las cuestiones previas (folios 103 al 148).

En fecha 13/12/2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicitó se le expida copias simples de los folios 103 al 107; a tal efecto consignó los emolumentos para las copias solicitadas; en esta misma fecha por auto el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Maraby G.L.R.; igualmente el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal para las copias en cuestión (folio 149 al 151).

En fecha 18/12/2013, comparece la abogada Maraby G.L.R., plenamente identificada en autos y presentó escrito; en esta misma fecha este tribunal dictó auto y ordenó al secretario de este Despacho expedir certificación de computo de días de despacho desde el día en que se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación de demanda (folio 152 al 155).

En fecha 19/12/2013, se dictó sentencia y este tribunal se declaró competente por el territorio para seguir conociendo de la causa conforme a lo previsto en los artículo 1094 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (folios 156 al 158).

Mediante escrito de fecha 08/01/14, suscrito por la abogada Maraby G.L.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INLAPA C.A., y presentó escrito de pruebas; Por otra parte compareció la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19/12/2013 e igualmente consignó escrito impugnando el auto de fecha 19/12/2013 y solicitando la regulación de competencia por el territorio (folios 159 al 168).

En fecha 09/01/2013, por auto este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada Maraby G.L.R., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante (folio 169 y 170).

En fecha 10/01/2013, por auto este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido en fecha 08/01/2014 por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 19/12/13 de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (folio 171).

En fecha 13/01/2014, siendo las 10:30 a.m., se realizó el acto de Exhibición de Documento, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Maraby G.L.R., Apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba en referencia; igual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (folio 172).

Mediante escrito de fecha 13/01/14, suscrito por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de pruebas; en esta misma fecha la prenombrada abogada solicitó se expida copia certificada de todo el expediente (folio 173 al 178).

En fecha 14/01/2014 este tribunal por auto acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, solicitadas por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, plenamente identificada en autos, en esta misma fecha consignó los emolumentos para las copias solicitadas y el Alguacil Accidental dejó constancia mediante diligencia de haber recibido ,los emolumentos en referencia para las copias en cuestión; Así mismo por auto este tribunal ordenó conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circuito Judicial copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de que conozca la regulación de la competencia por el territorio formulada por la apoderada judicial de la demandada en fecha 08/01/2014. Se libró oficio N° 033/2014-A. De la misma manera se admitieron solo las pruebas promovidas por la demandada en lo que respecta a las señaladas en el capitulo tercero. Particular séptimo y capitulo cuarto; Por otra parte se recibió oficio N° 000019 suscrito por la ciudadana E.R.F.C. en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT en atención al oficio N° 017/2014 de fecha 09/01/2014 librado por este Tribunal (folios 179 al 188).

En fecha 15/01/2014, comparece la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, plenamente identificada en autos y sustituyó poder amplio y suficiente al abogado DURMAN ELIGREG R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006 (folios 189 y 190).

En fecha 16/01/2014, compareció la abogada Maraby G.L.R., Apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia ratificó la prueba de informe promovida y solicito que la misma fuera dirigida al sector de Tributos Internos de la ciudad de Mérida. Por otra parte diligenció el abogado Durman Rodríguez en su carácter de co – apoderado judicial de la parte demandada y ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14/01/2014. En esta misma fecha por auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la prenombrada apoderada actora y se libró oficio N° 041-2014 (folios 191 al 194).

En fecha 17/01/2014, compareció la abogada Maraby G.L.R., Apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de que sean empleados para el envío de la prueba de informe dirigida al seniat de la ciudad de Mérida por el grupo ZOOM. En esta misma fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el envió respectivo (folios 195 y 196).

En fecha 20/01/2014, compareció la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, con el carácter acreditado en autos y se le hizo entrega de copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron solicitadas en fecha 13/01/2014 y acordadas el 14/01/2014 (folio 197).

En fecha 21/01/2014, por auto se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada conforme a lo previsto a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se acordó suspender el procedimiento a los fines de dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la regulación de competencia por el territorio interpuesta por la abogada Katiusca Betancourt, apoderada judicial de la accionada (folios 198 al 200).

En fecha 28/01/2014, mediante diligencia los abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., con el carácter acreditado en autos, se les expida un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente y para tal fin consignó los emolumentos respectivos (folio 201).

En fecha 31/01/2014, se ordenó abrir una segunda pieza y proceder a una nueva foliatura, en consecuencia se ordena expedir copa certificada del presente auto y dejarlo como encabezamiento a la pieza en referencia; En esta misma fecha por auto el tribunal acordó expedir un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente solicitada por los abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., todos plenamente identificado en autos; El alguacil accidental dejó constancia que recibió de manos del secretario de este Despacho los emolumentos en referencia (folios 02 y 03 segunda pieza).

En fecha 06/02/2014, compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., con el carácter acreditado en autos y se le hizo entrega de un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente, la cual fue solicitada en fecha 28/01/2014 y acordadas el 31/01/2014 (folio 04 segunda pieza).

En fecha 31/03/14, se agregaron a los autos respectivos las actuaciones que conforman el expediente que guardan relación con la incidencia de regulación de competencia en razón del territorio propuesta en el presente juicio, recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 05 al 207 segunda pieza).

En fecha 01/04/2014, por auto este Tribunal acuerda la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y librar nuevamente oficio a la Oficina de Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región Los Andes y para la obtención de las resultas correspondientes, se otorgó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del primer día hábil en que se evidencie de autos que el oficio en cuestión haya sido enviado a la oficina señalada anteriormente; en esta misma fecha se acordó abrir una tercera pieza la cual llevará nueva foliatura desde su inicio (folios 208 al 210 segunda pieza).

En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 tercera pieza).

En fecha 24/04/14, se recibió Oficio N° 379, de fecha 09/04/2014, emanado de la Oficina de Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Mérida (folio 03 al 10 tercera pieza).

En fecha 25/04/14, por auto este Tribunal fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 11 tercera pieza)

Hecha la narrativa pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

SOBRE EL FONDO O MÉRITO DE LA CAUSA

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA.

TRABAZON DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora J.E.A.J.J., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INLAPA C.A., debidamente asistido por la Abogada MARABY G.L.R. ha alegado en su escrito de demanda: “ Que desde hace varios años su representada ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.

Arguye que en el desarrollo de su actividad comercial su representada vendió a sus sucursales en distintas fechas cantidades de quesos en sus diversas presentaciones, que es su actividad económica. El modo como se ha desarrollado esta relación es que EMPRESAS GARZÓN, C.A., realizaba el pedido de ciertas cantidades de tipo variables de unidades o cajas contentivas de los productos lácteos que comercializa su representada y que constituye parte del desarrollo de su objetivo social, por cantidad de unidades que se entregan por cajas y la compañía INLAPA C.A., le hace el despacho y relaciona la operación con facturas a crédito por quince (15) días.

Sostiene que entregada la mercancía, por parte de su representada, dicha mercancía es recibida por el Departamento de Perecederos de la hoy demandada y va acompañada de la guía de movilización y retorno del Transporte emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) adscrita al Ministerio de Alimentación y siendo que la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., es agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por ser contribuyente especial se quedaba con la factura original para retener el referido impuesto y proceder al enteramiento (pagarlo) ante el SENIAT.

Afirma que a principios del año 2012, la firma EMPRESAS GARZÓN, C.A., solicitó un pedido para la sucursal de Barinas que fue debidamente entregado por su representada, siendo que le fue despachada la cantidad de 1.657 unidades de productos lácteos que comercializa INLAPA. C.A., (su representada), verificándose incumplimiento en los lazos de pagos acordados con la sociedad hoy demandada, por lo cual a la presente fecha adeuda a su representada la cantidad de Bolívares setenta mil ochocientos cuarenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 70.842,24), de los cuales la cantidad de Bolívares sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (BS. 63.252,00) esta representado por el capital y la cantidad de Bolívares siete mil quinientos noventa con veinticuatro céntimos(BS. 7.590,24) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que fuere ya retenido y enterado a la orden de la Administración Tributaria Nacional.

Indica que la empresa demandada no presentó ningún rechazo u observación alguna conforme al artículo 147 del Código de Comercio, las dos (02) facturas quedaron debidamente aceptadas. Que en el texto de ellas se estableció un límite de crédito de 15 días para su pago y que por no producirse el pago, las mismas resultan de plazo vencido, líquido y exigible. Las facturas adeudadas a su representada se encuentran discriminadas así: a) Factura identificada con el N° de control 00-0003206, forma libre N° 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012 con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de Bolívares Diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.144,50), que está representado por la base imponible sin el Impuesto del Valor Agregado (IVA), devengando intereses de mora hasta la presente fecha la cantidad de bolívares Dos mil seiscientos ochenta con veintitrés céntimos (Bs. 2.680,23) calculados al 12% anual y b) Factura identificada con el N° Control 00-0001242, factura N° A-00242, de fecha 29 de febrero de 2012, con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento siete con cincuenta céntimos (Bs. 44.107,50) que esta representada por la base imponible sin el Impuesto del Valor Agregado (IVA), más los intereses moratorios por la cantidad de bolívares seis mil ciento setenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 6.175,05) calculados al 12% anual; lo que hace un gran total de Bolívares setenta y dos mil ciento siete con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28).

Que dicho monto se evidencia en el duplicado de facturas que anexo marcadas “1 y 2” respectivamente, las cuales fueron recibidas por el Departamento de Perecederos de la demanda en la Sucursal Barinas y que opongo en contenido y firma en este acto a la sociedad demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y a su vez señalo en este acto como Instrumentos fundamentales de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 6° eiusdem.

Asimismo aduce que ha sido infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales que ha hecho mi mandante, habiéndonos trasladado a la sede de San C.E.T. para lograr el pago de estas facturas además de que, por vía telefónica hice gestiones extrajudiciales que también resultaron inútiles, es por lo que ocurro ante este Despacho a DEMANDAR como en efecto formalmente demando a EMPRESAS GARZÓN, C.A., supra identificada, para que convenga en pagar a su representado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Bolívares sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (BS. 63.252,00) por concepto de capital al cual ascienden las facturas anteriormente descritas.

Segundo

La cantidad de Bolívares ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con veintiocho céntimos (BS. 8.855,28) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento esto es, el día 16 de marzo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fecha exacta de presentación de la demanda aquí contenida.

Dichas cantidades demandadas totalizan la cantidad de Bolívares setenta y dos mil ciento siete con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28), equivalentes a seiscientos sesenta y dos Unidades Tributarias con siete centésimas (673,89 U.T) siendo esta la estimación de la cuantía, conforme ordena nuestro texto adjetivo civil.

Tercero

Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios Profesionales, los cuales también demando en este acto, prudencialmente calculados por la ciudadana Juez, al momento de dictar el fallo definitivo.

Y que lo aquí demandado no es del tipo de obligaciones personalísimas y es hecho notorio la devaluación de la moneda, demando la indexación de los montos supra desde la introducción de la presente demanda hasta la fecha del pago total y definitivo y declaro someterme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de la indexación solicito al Tribunal ordena la experticia complementaria una vez como sea declarada firme la sentencia que se dicte.

Con el objeto de que no resulten nugatorias las resultas del juicio y probado como está el buen derecho que asiste a su mandante al intentar la acción e igualmente probado como está el que la demandada tiene intenciones de causar lesiones a sus derechos y fundamento en los Artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, e igualmente solicito al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

La presente acción la fundamento en el Único aparte del artículo 147, 108 y 124 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la co-apoderada judicial MARILYS Galíndez, de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON CA., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en su debida oportunidad y procedió a dar contestación al fondo de la demanda:

NEGÓ Y RECHAZÓ:

En todos y cada una de sus partes, la demanda que soporta la presente acción, ya que carece de fundamento legal y real, púes los hechos que sustentan la misma, no se corresponden con la realidad jurídica, en que los pretende apoyar.

AFIRMÓ:

Que si bien es cierto, que su representada ha mantenido relación comercial, con la demandante, no es menos cierto que, esta se ha regido por un convenio verbal comercial y que es del uso formal, en la actividad comercial de su mandante, con todos y cada uno de sus proveedores y la cual se rige y desarrolla de la siguiente forma:

a.- Se le solicita al proveedor el rubro o productos por el comercializado mediante orden de compra emitida por la compradora (o) local, es decir de la sucursal Barinas que es el caso que nos ocupa y se envía al proveedor para su despacho.

b.- El proveedor despacha el producto en la sucursal el cual debe traer consigo, factura y guía sada de movilización con descripción de cantidades, la cual es recibida por su departamento de reopción y se emite orden de recepción y se escribe por las partes

c.- Existen condiciones de pago y de devoluciones las cuales son pactadas por las partes y en el presente caso, si bien es cierto, el pago es a quince días como lo dice el texto de la factura el mismo también indica en el cuerpo de la factura se conviene las devoluciones.

d.- Las devoluciones como uso y costumbre además de acuerdo comercial, las mismas son realizadas por descuento en facturas posteriores y así lo han reconocido y aceptado en toda la relación comercial la aquí demandante.

Sostiene que según el acuerdo comercial arriba descrito, se recibió mercancía del aquí demandante y una vez se cumple el plazo de pagos o cancelación se realizan, pero el caso que hoy nos ocupa, deviene del hecho cierto que las devoluciones, si ya fue cancelada las facturas las mismas son cruzadas con facturación posterior, y así lo han convenido y aceptado durante todo el tiempo de la relación comercial, sin tener plazo cierto las devoluciones, por mal estado o vencimiento de los productos, en la sucursal Barinas fue recibida mercancía que presentó descomposición, en periodo de tiempo corto y se le notificó vía telefónica y personal al supervisor de venta, de la aquí demandante, de manera inmediata y posteriores notificaciones y se realizo el cruce de cuenta, razón por las cual se ejecuto la destrucción del producto por no estar acto para consumo, se le notificó al proveedor de la hoy aquí demandante, por lo que ciudadana juez no existe deuda a plazo vencido, ni cobro de bolívares procedente, en la presente demanda.

Y que de igual manera afirma, dando cumplimiento a las pautas señaladas anteriormente, aceptadas y ejecutadas por las partes se recibió, el pedido correspondiente a las facturas 00002199 de fecha 29/02/2012 y A-00242 de fecha 29/02/2012, de las cuales hacemos formal oposición, negamos y rechazamos, en cuando al monto señalado, en las misma, como impuesto al valor agregado (IVA) y el indicado en el texto de la libelar pues no se corresponde ni se ajustan al cálculo de dicho impuesto.

Por otra parte alega, que en nombre de su representada, NIEGO Y RECHAZO, el monto fijado por la parte demandante, como estimación de la demanda por no tener nada mi mandante, que deber por dichas facturas ya que las mismas fueron cruzadas como anteriormente se describió en la presente contestación por devolución de mercancía del aquí demandante, por encontrarse dichos productos, en mal estado y que dichos crucen, son convenidos entre las partes, por la metodología descrita.

Asimismo sostiene que niega y rechaza, en nombre de su representada, sea procedente este juicio de Cobro de Bolívares, pues no se corresponde la fundamentación legal alegada, ni los hechos relacionados por el accionante con la realidad de hecho y de derecho existente, conforme lo expuesto en este escrito de contestación de demanda.

Que además el accionante, no cumple con los requisitos exigidos, por nuestra legislación, en cuanto a la jurisdicción y así respetuosamente pido, sea admitida esta acción por este Tribunal declarando sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora revisar las normas legales aplicables al presente caso.

Y en este orden de ideas Establece el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que producido la extinción de su obligación.”.(Negrillas de este Tribunal).

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas antes transcrita se desprende, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor y de esa manera, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Por otra parte el Artículo 124 del Código de Comercio prevé:

las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

… con documentos privados…

.

Y los Artículos 108 y 147 respectivamente eiusdem señalan:

“Artículo 108: “Las deudas mercantiles de suma de dinero liquida y exigible devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del 12%”.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado”

Lo que trae como consecuencia, que la parte que no da cumplimiento a su obligación puede ser demandada a través del presente procedimiento.

De tal manera, que se hace necesario al examen de las pruebas obtenidas para determinar si procede o no la acción intentada.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda

Documentales:

1.- Original y Copias simples de Documento constitutivo–Estatutario de la sociedad mercantil INLAPA, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 254-A, en fecha 12/08/2008, para que previa constatación y certificación por el secretario de este Tribunal, la cual certifico el mismo (folios 05 al 11 ) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente la prenombrada sociedad Mercantil esta inscrita por ante el referido registro y que el presidente de la misma es el ciudadano J.E.A.J.J. con el carácter con que actúa y Así se declara.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16/08/2010, de la empresa INLAPA CA., de la empresa INLAPA C.A.,

expedida en fecha 07/02/012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 29, Tomo 7-A, Nº 9 del año 2012 (folios 12 al 17), que al ser copias fotostática certificada expedida por funcionarios facultados para ellos se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora que las cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, y Vigésima Cuarta de los estatutos fueron modificadas entre otras cosas y de la misma se constata que el presidente de la referida empresa es J.E.A.J.J. con el carácter con que actúa y Así se aprecia.

  1. - Copia fotostática simple de la Factura N° A-00242, emitida por INLAPA, C.A., RIF: J-29637517-8, en fecha 29-02-2012, condición de pago: Crédito a 15 días, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.107,50), a favor de la empresa Garzón, C.A., la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal tal y cual como fue presentada junto con el libelo de la demanda (folio 18), se evidencia de la misma que fue aceptada por la parte accionada ya que se observa un sello húmedo en el cual se l.G. Empresa Garzón CA. Rif, J-31131156-4 y sobre el mismo una rubrica, de fecha 22/03/12, a la cual se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio y Así se establece.

  2. - Copia fotostática simple de la Factura N° 00002199, emitida por INLAPA, C.A., RIF: J-29637517-8, en fecha 29-02-2012, condición de crédito: 15 días, fecha de vencimiento: 15/03/2012, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.144,50), a favor de la empresa Garzón, C.A., (folio 19 y 20), la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal tal y cual como fue presentada junto con el libelo de la demanda, se evidencia de la misma que fue aceptada por la parte accionada ya que se observa un sello húmedo en el cual se l.G. Empresa Garzon CA. Rif, J-31131156-4 y sobre el mismo una rubrica, de fecha 22/03/12 se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. Y Así se decide.

  3. - Original y Copias simples de Instrumento Poder autenticado por ante el la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, Tomo 67 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 01 de julio de 2013 otorgado por el ciudadano J.E.A.J.J., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil INLAPA C.A., a la profesional del derecho MARABY G.L.R., (folios 28 al 31) para que previa constatación y certificación del secretario de este Tribunal, siendo certificado el mismo por dicho secretario, se le da valor probatorio en virtud de que demuestra a esta Juzgadora el carácter con que actúa la prenombrada profesional del derecho en representación del presidente de la sociedad mercantil parte accionante en el presente juicio y Así se declara.

  4. - Consta Poder APUD-ACTA, donde la profesional del derecho MARABY G.R., en su carácter de apodera judicial de la Sociedad mercantil INLAPA C.A, le sustituye el poder a la abogada E.S.D.M., (folio34) y demuestra a esta Juzgadora que la prenombrada abogada es co-apodera judicial de la parte acccionante y Así se aprecia.

  5. - Consta Poder APUD-ACTA, donde la profesional del derecho MARABY G.R., en su carácter de apodera judicial de la Sociedad mercantil INLAPA C.A, le sustituye el poder a la abogada C.A.G., (folio95) y demuestra a esta Juzgadora que la prenombrada abogada es co-apodera judicial de la parte accionante y Así se aprecia.

    PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA:

    Anexo al escrito de contestación de la demanda

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1 Copias certificada de Instrumento Poder autenticado por ante el la Notaria

    Publica tercera de San Cristóbal de la jurisdicción del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 152 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 28 de mayo de 2013, (folio 97 al 100) otorgado por la ciudadana Y.K.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil empresas GARZON C.A., poder otorgado por el Presidente de dicha empresa G.H.G.J., a la profesional del derecho K.B.B., que demuestra a esta Juzgadora el carácter con que actúa la prenombrada profesional del derecho en representación de la sociedad mercantil parte accionante en el presente juicio y Así se declara.

    1.2 Copia Certificada de Documento constitutivo de la sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 56, Tomo A-7, de fecha 02/04/2004 (folios 109 al 118), que al ser Instrumento Publico, expedida por funcionarios facultados para ellos se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora que la referida Empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su presidente es el ciudadano G.H.G.J., parte accionada en el presente juicio y Así se aprecia.

    1.2 Un legajo de Copias fotostáticas certificada de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 9, Tomo A-4, de fecha 07/02/2006, dichas actas fueron celebradas la del (folio 119) el día 2 de junio de 2005, la de los (folios 120 al 123) el día 25 /01/06; la de los (folios 126 al 128), de fecha 23/03/05; la de los (folios 129 al 130) de fecha 08 /12/06; la de los (folios 132 al 134), de fecha 15 de marzo de 07; la de los (folios 136 al 139), de fecha 10/ 09/07; la de los (folios 140 al 144); y la de los (folios 145 al 148), que a pesar de ser instrumentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para ellos se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pero se desecha del presente procedimiento, en virtud de que no se esta dilucidando acciones en el presente litigio y Así se declara.

    En el Lapso de Promoción de Pruebas la Parte actora obtuvo las

    Siguientes:

  7. - Duplicado de la factura identificada con el N° de control 00-0003206, forma libre N° 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012 con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de bolívares diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.144,50), que esta representado por el capital y adicionalmente el impuesto del valor agregado (IVA) por Bs. 2.297,34, que corre en autos al folio 19 (frente de la factura) y folio 20 (vuelto de la factura), agregada como documento fundamental con la letra “A”. Con esta documental se prueba que la empresa Garzón C.A., sucursal Barinas, si recibió la mercancía vendida (así lo hace constar el sello de empresas Garzón, C.A., Sucursal Barinas, Recepción de perecederos), y por ende fue aceptado el monto de la factura por la venta realizada, la fecha de emisión de la misma, las condiciones de venta a crédito, el plazo de pago de 15 días, y el domicilio especial a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    1.1.- Duplicado de la factura identificada con el N° control 00-0001242, factura N° A-00242, de fecha 29 de febrero de 2012, con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento siete con cincuenta céntimos (Bs. 44.107,50) constituida por el capital y adicional el impuesto del valor agregado (IVA) por Bs. 5.292,90 que cursa en autos al folio 18 agregada con la letra “B”, con esta documentación se prueba que la empresa Garzón C.A., sucursal Barinas, si recibió la mercancía vendida y por ende fue aceptado el monto de la factura por la venta realizada, la fecha de emisión de la misma, las condiciones de venta a crédito, el plazo de pago de 15 días, y el domicilio especial a la Circunscripción Judicialdel Estado Portuguesa.

    1.2.-Original de las guías identificadas con los Nros. 22732164 y 22730582

    respectivamente, emitidas por el sistema Integral de Control Alimentario de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la alimentación, la cual posee sello húmedo de recibido de Empresas Garzón, C.A.; Sucursal Barinas, Recepción de perecederos. Estas documentales demuestran que la parte accionante recibió la autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) para la movilización y retorno del transporte vacío o con paleta de conformidad con los Artículos 2,4 de la Resolución 040 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.866 para movilizar la mercancía solicitada por la hoy demandada en las facturas objeto de este litigio. De dichas guías de movilización consta que la accionada, recibió la mercancía ya que se visualiza un sello húmedo de recibido de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y por tanto adeuda las cantidades reclamadas en las facturas (162 y163), y Así se aprecia.

    1.3.- Marcada con la letra “E”, consulta realizada a la página gubernamental http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/PORTAL SENIAL, donde consta que la Empresa Garzón C.A., es Agente de Retención del Impuesto al valor agregado (IVA) y por tanto requiere de los originales de las facturas para enterar el impuesto al Seniat (folio 164), que por ser una copia simple no se otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

    1.4 Consta al folio 185 al 188 (primera pieza) oficio N° 000019 de fecha 13-01-2014, emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), manifestando que la Empresa Garzón C.A., tiene su domicilio fiscal fuera de su jurisdicción, que hay que solicitar dicha información por ante la región de los Andes, que a pesar de ser una información expedida por un organismo del estado como es el SENIAT, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no informó lo requerido por este Tribunal.- Y así se precia.

    Promovió la exhibición de las siguientes facturas:

  8. - Factura identificada con el N° de control 00-0003206, forma libre N° 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012, que se encuentra agregada en autos marcada “A”.

  9. - Factura identificada con el N° control 00-0001242, factura N° A-00242, de echa 29 de febrero de 2012, que se encuentra agregada en autos marcada “B”, la cual se fijó para el día 13 de enero de 2014, a las 10:30 am oportunidad previamente fijada por este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, pudo apreciarse que la promovente identifico las facturas las cuales consta en autos cuya exhibición se pretende así como al ente a quien debía requerirse y además consigno pruebas suficientes que las mismas en original se encuentran en poder del adversario y no habiendo el accionado desvirtuado en el transcurso del juicio tal presunción, considera quien aquí decide que se tiene como exacto el texto de las referidas facturas de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y Así se aprecia.

  10. - Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la avenida 13 de Junio, CC Rupica, Acarigua Edo. Portuguesa, a los efectos de que suministre un informe detallado sobre los siguientes particulares:

    3.1.- Que condición posee la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., identificada con el R.I.F. J-31131156-4 ante ese organismo, la prueba fue admitida por este Tribunal, librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 017- 2014, de fecha 09 de enero de 2014, al Seniat de Acarigua, informando a este Tribunal que lo solicitado debía requerirse a la Región los Andes (folio 185 al 188), y siendo peticionado por la parte accionarte en fecha 16 de enero de 2014, que se oficiara a la Región de los Andes, este tribunal libró oficio N° 041-2014, de fecha 16 de enero de 2014, posteriormente, mediante oficio N° 170-2014-A, ratificando dicha información en fecha 01 de abril de 2014, siendo recibida en fecha 24/04/14 y con respecto a que si es agente de Retención del Impuesto al valor agregado (IVA) y bajo que parámetros, informan que la empresa mercantil “Empresas Garzón CA. Fue calificada como sujeto pasivo especial y adquiere la cualidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (folio3 al 10 de la Tercera pieza), por tal razón, se le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un órgano administrativo del estado, como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Así se decide.

    En el Lapso de Promoción de Pruebas la Parte accionada obtuvo las siguientes:

  11. - Invoco, promovió y reprodujo: El Acta Constitutiva y el Rif de la empresa Garzón CA., la cual ya fue valorada en el PUNTO 1.2. y Así se establece, y con respecto a el Rif, se evidencia que efectivamente dicha empresa esta inscripta por ante el Registro de Información Fiscal y Así se declara.

  12. - Las facturas que rielan a los ( folios 18 y 19), de las cuales se evidencia el domicilio de la empresa mercantil “Empresas Garzón CA, si bien es cierto que su domicilio en la Avenida Las Américas Edificio Garzón, sector S.B.M., también lo es que de mutuo acuerdo pactaron un domicilio especial para dirimir sus conflictos; es decir la Circunscripción Judicial especifica tal como lo indicara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de febrero de 2014 y que con tal promoción no demuestra que la parte accionada haya contestado al fondo de la demanda a tiempo útil como lo pretende hacer ver la profesional del derecho KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y Así se aprecia.

  13. - Invocó e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, ratificando el merito favorable de los autos de todas la pruebas que le favorezcan aportadas por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas en ut-supra en su debida oportunidad y Así se declara.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas en cuestión considera quien aquí juzga que las facturas que rielan a los folios 18 al 20 provienen de una relación comercial entre la parte accionante y la parte accionada, la cual contiene una serie de requisitos para que tenga validez, y las misma son documentos privados que puede ser objeto de impugnación, desconocimiento y de tachas.

    En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia del Juez por el Territorio, declarándose este Juzgado competente para seguir conociendo de la presente acción el día 19/12/13(folio 156 al 158), en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada el día 08/01/14 (folios 166 al 168), en fecha 14/01/14 este Juzgado remitió las copias certificada señaladas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 033/2014-A, recibidas las actuaciones proveniente del prenombrado Juzgado, con relación a la incidencia de regulación se agregaron a los autos en fecha 31/03/14 (folios 5 al 210 de la Segunda Pieza), quien dictaminó SIN LUGAR la solicitud de regulación recompetencia ejercido por la profesional derecho K.B.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Garzón CA., Se confirmó el auto dictado por este Juzgado el día 19/12/13, que lo declaró competente…

    Y seguidamente procedió a constatar al fondo de la demanda con la intención de subvertir lo legado por la parte accionante manifiesta que si bien es cierto que su representada ha mantenido relación comercial con la demandante no es menos cierto que esta se ha regido por un convenio verbal comercial y que es de uso formal y aceptó que recibió mercancía del demandante y una vez cumplido el plazo de pago se realizan pero en el presente caso deviene de un hecho cierto que las devoluciones si ya fueron canceladas las facturas, son cruzadas con facturación posterior y así lo han convenido y aceptado durante todo el tiempo de la relación comercial sin tener plazo cierto de devoluciones, lo cual no logró demostrar en el desarrollo del juicio.

    Lo que si logró demostrar la parte acciónate es que la parte accionada le debe la suma de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BS. 63.252,00) por concepto de capital de las facturas signadas Primera con el N° de control 00-0003206, forma libre N° 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012, Y segunda con el N° control 00-0001242, factura N° A-00242, de echa 29 de febrero de 2012, en virtud de que requirió a este Tribunal la exhibición de dichas facturas en su contenido y firma fijándose para el día 13/01/14, el cual se llevo a cabo y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 172) y en este sentido consignó pruebas suficientes que dichas facturas en original se encuentran en poder del adversario y no habiendo el accionado desvirtuado en el transcurso del juicio tal presunción, considera quien aquí decide que se tiene como exacto el texto de las referidas facturas de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, pretende la parte accionada hacer formal oposición en cuanto al monto señalado de las facturas ut- supra identificadas del impuesto del valor agregado, señalando que no se corresponde ni se ajusta al cálculo de dicho impuesto, al respecto, considera quien aquí decide siendo ratificado mediante prueba de informe requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que suministrara información con respecto a la condición que posee la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., identificada con el R.I.F. J-31131156-4 ante ese organismo, que si es agente de Retención del Impuesto al valor agregado (IVA) y bajo que parámetros, informando que la empresa mercantil “Empresas Garzón CA., fue calificada como sujeto pasivo especial y adquiere la cualidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (folio3 al 10 de la Tercera pieza), evidenciándose que efectivamente la prenombrada empresa es agente de Retención del Impuesto al valor agregado (IVA).

    En este orden de ideas la distribución de la carga de la prueba es una institución de mucha importancia en el derecho procesal, ya que en una relación material procesal existen demandante y demandado, el segundo al momento de contestar la demanda puede traer nuevos hechos para enervar o destruir la pretensión de actor. Para el profesor Ricci señala que el peso de la prueba no puede tener de la circunstancia de negar o firmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna prueba prosperar en juicio, sino se demuestra. En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de Ricci, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba la distribuye entre las partes con una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, es decir que si el actor quiere triunfar su pretensión debe probar los hechos que le sirven de fundamento, en cuanto a la demandada quiere triunfar en su defensa está obligada demostrar la autenticidad del contenido de la cambial, modificación o constitución de aquella obligación que se pretende enervar.

    En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no tachó ni impugnó el contenido de las referidas facturas, la parte actora en el lapso probatorio hizo valer las prenombradas facturas que acompañó al escrito libelar.

    Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante promovió pruebas e hizo valer las facturas ut- supra y la parte demandada, no logró desvirtuar lo manifestado por la parte accionante, en virtud de lo cual esta sentenciadora considera que las facturas las facturas signadas Primera con el N° de control 00-0003206, forma libre N° 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012, Y segunda con el N° control 00-0001242, factura N° A-00242, de echa 29 de febrero de 2012 deben tenerse como válidas y eficaz, por lo tanto no debe prosperar la defensa opuesta por la parte demandada y habiéndose admitido el reconocimiento de las mismas por tal circunstancia se le da valor probatorio a los instrumentos fundamentales de la pretensión.

    Por otro lado, se observa que las referidas facturas cumplen con los requisitos formales señalados en el Artículo 147 del Código de Comercio.

    No obstante la parte accionada no logro demostrar que no debía nada a la Sociedad Mercantil INLAPA, C.A., lo que significa que el silencia de la parte accionada dio por reconocido las facturas y no promovió prueba alguna que demostrara la no existencia de la obligación adeudada con dicha empresa lo que acarrea consecuencia desfavorables, en virtud de que las referidas facturas tantas veces mencionadas contiene una obligación liquida de plazo vencido y para ser pagada en dinero y en este sentido siendo los instrumentos fundamentales de la acción, considera esta juzgadora que la acción de cobro de bolívares, debe ser forzosamente declarada CON LUGAR y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro Bolívares, intentada por Sociedad Mercantil “INLAPA, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 09, Tomo 254-A en fecha 12 de Agosto de 2008, en la persona de su Presidente ciudadano J.E.A.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.653.210, representación esta que se evidencia en Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas inscrito por ante el referido Registro, bajo el N° 29, Tomo 7-A de fecha 05 de Marzo de 2012, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, identificada con el N° de RIF J-311311564 en la persona de su Presidente ciudadano G.H.G.J., plenamente identificado en autos.

    En consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.H.G.J., antes identificado, a favor de la Sociedad Mercantil “INLAPA, C.A.”, a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Bolívares sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (BS. 63.252,00) esta representado por el capital de las referidas facturas.

SEGUNDO

La cantidad de Bolívares ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con veintiocho céntimos (BS. 8.855,28) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento esto es, el día 16 de marzo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fecha exacta de presentación de la demanda. Dichas cantidades demandadas totalizan la cantidad de Bolívares setenta y dos mil ciento siete con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28), equivalentes a seiscientos sesenta y dos Unidades Tributarias con siete centésimas (673,89 U.T) siendo esta la estimación de la cuantía.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del presente fallo que deberá ser realizada por un experto contable a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, siguiendo los tramites conforme a lo previsto a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los CINCO (05) día del mes de Mayo del año Dos Mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.P.G.

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scrio).

Expediente N° 3.988-13.

MSP/solimar.

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