Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de A.d.D.M.C..-

203° Y 155°

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.588, soltero, comerciante, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio L.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.262 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.684, domiciliado M.J.d.M.L.d.E.M., y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 1-11-2010, el ciudadano J.N.P.P., asistido por el Abogado L.J.A.L., plenamente identificados, presento Demanda Por Resolución de Contrato de Venta en contra del ciudadano R.A.H.M., ya identificado, (folios 1 al 8).-

En fecha 4-11-2010, el Tribunal le dio entrada y Admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, y se ordenó emplazar al ciudadano R.A.H.M., ya identificado, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. (folio 9 y su vuelto).

En fecha 09-11-2010, auto del tribunal a través del cual se acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a los fines de que por intermedio del Alguacil practicara la citación del demandado ciudadano R.A.H.M., se remitió con oficio Nº 2750-411 (folios 10 y 11).-

En fecha 17-01-2011, se recibió oficio N° 3, procedente del Juzgado Tercero de los

Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo la comisión N° 11.805 relacionada con la boleta de citación

librada al ciudadano R.A.H.M., ya identificado, devuelta Sin Firmar. (folios 12 al 27).

En fecha 7-02-2011, diligenció el ciudadano J.N.P., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado F.E. GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, a través de la cual solicitó librar cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 y 29).

En fecha 10-02-2011, el Tribunal visto lo solicitado en diligencia de fecha 07-02-2011, acordó librar Cartel de citación a la parte demandada ciudadano R.A.H.M., y acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a los fines de que por intermedio de la Secretaría del Tribunal fijara el cartel de Citación (folios 29, 30 y 31).

En fecha 15-02-2011, diligenció el ciudadano R.A.H.M., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.235.363, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.260, dándose por citado en la presente causa y solicitando el computo de los días transcurridos desde el día 04-11-2010 hasta la presente fecha (folios 33 y 34).-

En fecha 18-02-2011, el Tribunal visto lo solicitado en diligencia de fecha 15-0-2011, acordó el computo solicitado dejando constancia el Secretario que habían transcurrido Sesenta (60) días de despacho (folio 35). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, vista la diligencia de fecha 15-02-2011, acordó dejar sin efecto exhorto librado al Juzgado de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 36, 37, 38, 39 y 40).

En fecha 10-03-2011, diligenció el ciudadano J.N.P.P., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado A.G.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.650, solicitando copias certificadas (folios 41 y 42). En esta misma fecha diligenció el ciudadano J.N.P.P., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado A.G.M.P., otorgando PODER APUD ACTA a los abogados M.R. BLANCHARRDT Y A.G.M.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.362.387 y V-3.227.722 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.781 y 44.650 (folios 43 y 44).

En fecha 15-03-2011, el ciudadano R.A.H.M., asistido por la abogada M.D.C.M.M., ambos

plenamente identificados en autos, presentó Escrito de Contestación a la Demanda (folios 45 al 97).

En fecha 22-03-2011 auto del Tribunal acordando las copias Certificadas solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 10-03-2011 (folio 98). En esta misma fecha diligenció el ciudadano J.N.P.P., asistido por el abogado A.G.M.P., plenamente identificados, dejando constancia que recibió copias certificadas solicitadas (folio 99 y 100).

En fecha 14-04-2011 el Secretario Titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que agregó las Pruebas promovidas en fecha 24-03-2011 por la parte actora (folios 101 al 119); e igualmente agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 12-04-2011 (folios 120 al 132).

En fecha 25- 04-2011, el ciudadano R.A.H.M., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada M.D.C.M.M., plenamente identificados, consigno Escrito de Oposición a la Admisión de Prueba de experticia promovida por la parte actora (folios 133 vto y 134 y vto, 135).

En fecha 03-05-2011, el tribunal visto el escrito de fecha 25-04-2011, presentado por el ciudadano R.A.H.M., asistido por la abogada M.D.C.M.M., plenamente identificado en autos, a través del cual hizo Oposición a la Admisión de la Prueba Documental promovida por la demandante en el ordinal 3° de su escrito, declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de la misma. En esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y en cuanto a la prueba testifícal promovida por el demandado de los ciudadanos L.J.A.L., A.D.S.M. Y J.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.036.315, V-8.705.013, y V-9.394.105, fijó el TERCER DIA de Despacho siguiente, para que comparecieran por ante este Tribunal los referidos ciudadanos a las NUEVE (9:00 AM,), DIEZ (10:00 A.M.) y ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandado, acordó su traslado y constitución para el DECIMO QUINTO DIA de despacho siguiente a partir de las NUEVE Y TREINTA (9:30 A.M.) DE LA MAÑANA; en cuanto a la prueba de informes promovida por el demandado, acordándó Oficiar Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 1802, a la Sindicatura Municipal, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida; en cuanto a la prueba de Experticia promovida por la parte demandante, se fijó el SEGUNDO DIA de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos (folios 136 vto y 137).

En fecha 05-05-2011, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS, se abrió el acto previas formalidades de Ley y en razón de no estar presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. EL TRIBUNAL DECLARÓ DESIERTO EL ACTO (folio 138).- En esta misma fecha auto del Tribunal vista la omisión en lo que respecta a la evacuación del Testigo L.J.A.L., ya identificado, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acordó exhortar amplia y suficientemente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que ese Tribunal fijara día y hora para la evacuación del Testigo (folios 139 al 141).

En fecha 06-05-2011, diligenció el ciudadano R.A.H.M., asistido por la abogada M.D.C.M.M., ambos plenamente identificado en autos, otorgando PODER APUD ACTA a la Abogada M.D.C.M.M., ya identificada (folios 142 y 143 vto).- En esta misma fecha siendo las 10:00 y 11:00 de la mañana, día y hora fijado para oír la declaración de los testigos ciudadanos A.D.S.M. y J.M.P.M., se procedió a la

Evacuación de los mismos (folios 144, 145, 146, 147, 148, y 149).- En esta misma fecha, auto del tribunal visto que en fecha 03-05-2011, admitió la Prueba de Informes de la parte demandada, acordó oficiar a la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la Sindicatura Municipal y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 150 al 153).

En fecha 18-05-2011 auto del Tribunal acordando oficiar a la Sub-comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines que por razones de seguridad y orden publico acompañaran al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial admitida en fecha 03-05-2011 (folios 154, 155).

En fecha 23-05-2011 auto del Tribunal vista de la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, Acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto-Ley, todo de conformidad con los artículo 1º, 2º, y 4° del Decreto-Ley (folio 156 y su vuelto).

En fecha 8-06-2011, se recibió Oficio S/N, procedente de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 157, 158, 159 y vto).

En fecha 8-08-2011, diligenció el ciudadano J.N.P.P., asistido por el abogado A.G.M.P., ambos

plenamente identificados en autos (folios 160 y 161).

En fecha 11-08-2011 el Secretario se dejó constancia que el 02-8-2011, se recibió Oficio N° 537-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo DESPACHO DE PRUEBAS (folios 162 al 179).

En fecha 9-02-2012, diligenció el ciudadano J.N.P., ya identificado, asistido por la abogada I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.049, solicitando Copias Simples de todo el expediente (folio 180 y 181).

En fecha 28-02-2012, diligenció el ciudadano J.N.P., asistido por la abogada I.E.P., identificados en autos, consignando Escrito solicitando reanudación del procedimiento (folios 182 y 183).-

En fecha 30-04-2012, auto del tribunal visto el escrito de fecha 28-02-2012, suscrito por el ciudadano J.N.P., asistido por la abogada I.E.P., ambos plenamente identificados en autos, a través del cual solicita se ordene la reanudación del procedimiento, el Tribunal vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Noviembre del año 2011, Expediente AA20-C-2011-000146, levantó LA SUSPENSIÓN ACORDADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 25-05-2011, y ACORDO REANUDAR LA PRESENTE CAUSA en el Estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, transcurrido ONCE (11) DIAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, Librándose Boletas de Notificación a las partes (folios 184 al 187).

En fecha 15-06-2012, diligenció el ciudadano J.N.P., asistido en por el abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, otorgando PODER APUD ACTA, a los abogados I.E.P. y R.A.U.R. ya identificados (folios 187 al 191).- En esta misma fecha diligenció el ciudadano J.N.P., asistido por el abogado R.A.U.R., plenamente identificados, dándose por notificado de la Reanudación en la presente causa (folios 192 y 193).-

En fecha 5-11-2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado W.J.R.A., quien fuera designado como Juez temporal de éste Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del reposo médico que le fue prescrito al Juez Titular (folio 194).- En esta misma fecha diligenció la abogada M.D.C.M.M., con el carácter acreditado en autos, dándose por notificada

de la Reanudación en la presente causa, y solicitando computo de los días trascurridos del lapso de evacuación para el momento en que suspendió la causa (folios 195 y 196).- En esta misma fecha auto del tribunal, ordenando formar una segunda pieza, la cual se abrió en esta misma fecha (folio 197 PRIMERA PIEZA, 197, 198 y 199 SEGUNDA PIEZA). En esta misma fecha el secretario titular dejó constancia que el día 26-05-2011, se recibió procedente de la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales Oficio Nº 377-18 remitiendo Certificación de Expediente 1802 contentivo de 274 folios útiles (folios 200 al 477 SEGUNDA PIEZA).-

En fecha 19-11-2012, el tribunal vista la diligencia de fecha 05-11-2012 suscrita por la abogada M.D.C.M.M., acordó realizar un computo por Secretaria; y en esta misma fecha el Secretario realizó el computo y dejó constancia que el Lapso de Evacuación de Pruebas se abrió el 04-05-2011 y

HASTA EL 23-05-2011 FECHA EN QUE SE SUSPENDIO, transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO. (folio 478 y vuelto SEGUNDA PIEZA).

En fecha 22-04-2013, auto del tribunal, ordenando formar una Tercera pieza, la cual se abrió en esta misma fecha (folio 479 SEGUNDA PIEZA, 480 AL 482 TERCERA PIEZA). En esta misma fecha, auto del tribunal, visto que el día 20-04-2012, vencía el lapso previsto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en virtud de que el Tribunal confronta exceso de trabajo, acordó diferir la publicación de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos (folio 483 TERCERA PIEZA).-

En fecha 9-05-2013 se recibió oficio N° 2710-656 procedente de la Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. lo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo las actuaciones relacionadas con la Notificación de los ciudadanos J.N.P.P. y R.A.H.M. (folios 484 al 495 TERCERA PIEZA).

En fecha 13-08-2013 diligencio el ciudadano J.N.P., asistido por el abogado M.V., solicitando copia de todo el Expediente (folios 496 y 497 TERCERA PIEZA)

En fecha 16-10-2013 diligencio el ciudadano J.N.P., asistido por el abogado F.E. GRATEROL RONDON, plenamente identificados, dándose por notificado y solicitando la reanudación de la causa y se notificara a la parte demandada (folios 498 y 499 TERCERA PIEZA).

En fecha 12-12-2013 auto del tribunal dando respuesta a diligencia de fecha 16-10-2013, haciéndole saber a la parte actora que la causa ya se había ordenado su reanudación y que las partes estaban debidamente notificadas (folios 500 y vto TERCERA PIEZA).-

En fecha 18-02-2014.diligenció el ciudadano J.N.P., plenamente

identificado en autos, asistido por el abogado A.O.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, solicitando el desglose de los folios 4, 5 y vuelto, 6 y vuelto y 7 y en su defecto se dejaran copias certificadas (folios 501 y vto y 502 TERCERA PIEZA).-

En fecha 25-02-2014 el Tribunal por auto acordó el desglose de los documentos solicitados por la parte actora (folio 503 TERCERA PIEZA).-

En fecha 21-03-2014 diligenció el abogado M.V. solicitando copias simples de carátula y de los folios 496 y 497(folio 504 y 505 TERCERA PIEZA).-

En fecha 25-03-2014 diligenció el ciudadano J.N.P., asistido por el abogado A.O.M.V., plenamente identificado en autos, solicitando se Dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, y solicitando

se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que abra una averiguación penal contra el ciudadano R.A.H.M. (folios 506 al 510 TERCERA PIEZA).-

Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.-

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Expresa la parte actora en su escrito libelar que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), suscribió en calidad de vendedor, contrato de venta condicionado con el ciudadano en calidad de comprador, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29, el cual anexó con la demanda; que el objeto de dicho contrato fue un inmueble para comercio y habitación, cuyas especificaciones y linderos están debidamente identificados en el contrato; que la Propiedad la adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, inserto bajo el N° 7, Tomo 6, vuelto del folio N° 1 al folio N° 3 del referido año; que el precio de venta del inmueble descrito y pactado en el contrato señalado, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000°°) los cuales serian pagados de la forma siguiente: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) a la firma del contrato de compra-venta por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) seria cancelada por el comprador en Veinticinco (25) cuotas mensuales mas el Uno Por Ciento (1%), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500, °°) a partir del Quince (15) de Agosto

    de 2008, señalando que una vez cancelada esta cantidad se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta; que el inmueble quedó en posesión del comprador desde el momento de la firma del contrato ya suficientemente referido; que la venta condicionada fue aceptada por el comprador R.A.H.M., ya identificado; que convinieron en la venta de ese bien de su propiedad en el modo y forma que aceptaron cuando suscribieron el contrato, poniéndose en posesión del inmueble el comprador como lo indican los Artículos 1486 y 1487 del Código Civil Venezolano; que el comprador fue fiel cumplidor de los términos aceptados hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), y que a partir del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), dejo de cancelar el monto de la cuota mensual estipulada en el Ordinal Segundo en cuanto a la forma de pago convenida en el Contrato de Venta, incumpliendo durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), cuotas que suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,°°), a razón de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,°°); que se está en presencia de una situación de incumplimiento por parte del comprador, al faltar este a honrar el compromiso del pago del precio, tal cual como lo acepto, quebrantando la fuerza de Ley del contrato entre las partes, de acuerdo al contenido del Articulo 1159 del Código Civil, y que tal situación demuestra su clara intención de ejecutarlo como lo pauta el Articulo 1160 eiusdem; que ante el incumplimiento del comprador con las obligaciones contraídas y aceptadas en el contrato señalado, y en atención a lo dispuesto en el Articulo 1167 del Código Civil Venezolano, según el cual a elección de la parte que no es autora del incumplimiento, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, acude para demandar como formalmente lo hace, la RESOLUCION DE CONTRATO, del instrumento suscrito por ante Notaria Publica Primera de Mérida, , al ciudadano R.A.H.M., ya identificado; que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados a su persona por el incumplimiento en la forma del pago pactado, por la imposibilidad de explotar el inmueble por su parte y por no poder realizar la operación de venta con otra persona que si cumpliera con la obligación asumida además de las costas y costos en que me hace incurrir para la resolución del contrato y la obtención de la posesión del inmueble dado en venta.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su Escrito de Contestación de Demanda, que corre inserto a los folios 46 al 64, señala la parte demandada que:

    rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada por el ciudadano J.N.P.P.; que la parte demandante no narra los hechos como ocurrieron, ya que entre ambos verbalmente convinieron paralizar los pagos; que si es cierto que firmó en fecha 21-10-2008 con el demandante un Contrato de Venta Condicionada por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en el cual le dio en venta condicionada un inmueble para comercio y habitación por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,°°), de los cuales canceló al momento de la autenticación de la venta condicionada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) y el saldo restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) sería cancelado en Veinticinco (25) cuotas pagaderas cada mes, por un lapso de 25 meses, más el Uno Por Ciento (1%) mensual del monto total, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500, °°) a partir del Quince (15) de Agosto de 2008; que en la cláusula tercera establecieron que una vez pagada la cantidad en el numeral segundo se procedería a la protocolización de la venta en los términos puros y simples de la transmisión de la propiedad; que tal negociación no fue realizada por parte del Vendedor conforme a lo preceptuado en el artículo 1.160 del Código Civil que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; que a partir del 15-08-2008 conforme se estableció en la venta condicionada, comenzó a cancelar puntual y regularmente las cuotas establecidas, conforme se evidencia de los Recibos de Pago que anexa al escrito, pero que sin embargo en el Mes de Enero de 2010 le indicó al vendedor que necesitaba protocolizar la venta definitiva y como consecuencia de ello adelantaría la cancelación de las cuotas restantes en un solo pago para el momento del registro del documento, por habérsele presentado la oportunidad de obtener un préstamo bancario con garantía hipotecaria para materializar su proyecto; que ante esa necesidad se dirigió al ciudadano J.N.P.P., a los fines de solicitarle la documentación requerida para redactar y registrar el documento de venta definitivo de lo cual se encargaría su abogada, pero que antes era necesario registrar antes las mejoras y bienhechurías que había fomentado el vendedor, ya que en el documento con el cual se le transmitiría la propiedad solo aparecía el terreno, más no las bienhechurías, pues estas solo estaban autenticadas por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de la Ciudad de M.E.M., en fecha 11-09-2008, bajo el Nº 84, Tomo 75; que el demandante nunca había registrado las mejoras fomentadas a pesar de haberlas construido en el año 1988 conforme se evidencia de documento de Contrato de Obra que anexó al escrito, y sólo las autenticó por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida

    Estado Mérida, en fecha 11-09-2008, bajo el Nº 84, Tomo 75, el cual anexó con el escrito; que hasta el día 08-01-2010 todo parecía marchar con el curso que inicialmente contrataron, pero que desde allí comenzaron los problemas y que hasta la fecha no han podido resolverse, ya que ante su solicitud, el vendedor comenzó con una actitud evasiva, indicándole que su abogado para ese entonces J.A., quien redactó el Contrato de Venta Condicionada, se encargaría del registro de las mejoras y bienchurías en un lapso de una semana, y que llegada la fecha tal documento no había podido registrarse; que llegada la fecha para cancelar la cuota Nº 17, pactaron verbalmente esperar el documento de Registro de Mejoras e inmediatamente protocolizar la venta definitiva por ante el Registro competente y le transmitiera la plena propiedad del inmueble momento en el cual le cancelaría en un sólo pago el monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); que transcurrido un mes se comenzó a inquietar sospechando que no estaban bien con los documentos y en razón de ello se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, para averiguar lo relacionado con el inmueble que había adquirido a través de contrato de venta condicionada por vía de autenticación, y que en dicha oficina le informaron que el abogado del ciudadano J.N.P.P., había estado en ese despacho para realizar el tramite de protocolización, pero que no era posible, y que además le indicaron que se dirigiera a la Sede de la Alcaldía del Municipio Sucre ya que ellos estaban en conocimiento de que esos terrenos constituían propiedad pública, es decir, Municipal y era la otra razón por la cual no prosperaba el tramite de registro, ya que requería una autorización de Sindicatura Municipal, que además le indicaron en la Oficina de Registro que al ciudadano J.N.P.P., se le había otorgado por escrito la Negativa Registral, y que éste recurrió de la decisión por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, organismo que ratificó la Negativa Registral conforme se evidencia del Expediente Nº 1802 que reposa en dicha Oficina de Registro; que se traslado a la sede de la Alcaldía, a la Sindicatura Municipal y que la Sindico le informó que los espacios donde se encuentra el inmueble que le fue vendido, se encuentran ubicados en el Sector Puente Viejo pertenecen a la Loma Comunera de Los Resguardos Indígenas del Municipio y que por lo tanto son propiedad Publica y no privada como lo señala el ciudadano J.N.P.P., facilitándole la Sindico copia simple del permiso de ocupación y autorización para registro de mejoras otorgado al referido ciudadano en Sesión de Cámara Municipal de fecha 26-10-1988, el cual anexó con el escrito; que la problemática para registrar las mejoras así como la duda sobre la propiedad, le fueron ocultadas por parte del vendedor hasta el último momento, sin decirle nada de las irregularidades en los documentos que le atribuían la propiedad, pero que al mismo tiempo ambos mantenían el

    acuerdo verbal de paralizar los pagos hasta el momento de protocolización de las mejoras y de la venta definitiva; que ante la imposibilidad de registro del documento de bienhechurias y tampoco el documento de venta definitivo de registrar y transcurría el tiempo sin soluciones, decidió emplazar al vendedor ciudadano J.N.P.P., citándolo en su domicilio en la Calle 21, entre avenidas 7 y 8, Restaurant M.P. en la ciudad de Mérida, para exigirle el cumplimiento del contrato suscrito por ambos, indicándole que estaba al tanto de la Negativa Registral emitida por el Registro del Municipio Sucre, así como del Permiso de Ocupación que tenía sobre el terreno que se le había vendido por vía de autenticación solicitándole explicación de lo que ocurría y el vendedor le respondió que la autorización de registro llegaba pronto y que su abogado se estaba encargando de los tramites; que le solicitó en ese momento firmar por ante una Notaría Pública o por vía privada un documento donde quedara plasmada la paralización verbal que habían hecho de los pagos, pero el vendedor le respondió que no había necesidad; que para el 05-5-2010 en virtud de que la situación continuaba le dirigió una comunicación por escrito que se negó a firmar como recibido, en la cual le exigía el cumplimiento del contrato y concediéndole un mes para que diera respuesta a su solicitud; que el ciudadano J.N.P.P. siempre se ha negado a reconocer la propiedad pública del inmueble, a pesar de poseer el permiso de ocupación a su nombre anterior a la fecha en que adquirió por vía de protocolización, y habiendo firmado un contrato de obra con el ciudadano J.E.A. por ante la Notaría primera en fecha 09-02-1988, bajo el Nº 96 Tomo 4 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 01-11-1988, bajo el nº 76, folios 160 al 163, Protocolo Primero, trimestre Cuarto, en el cual contrata los servicios del referido ciudadano para que sobre un terreno de Propiedad Municipal del cual se encontraba en posesión le construyera las mejoras que hoy representan el inmueble que le dio en venta condicionada el cual anexó con el escrito; que en su búsqueda desesperada por encontrar una solución pronta y ajustada a derecho con el fin de adquirir en forma definitiva el inmueble y por encontrarse en posesión del mismo, y además que desde el momento de la autenticación ha fomentado mejoras en el bien descrito, y ante la conducta contumaz del vendedor en solucionar el problema, trató de gestionar por su propia cuenta los trámites para aclarar la situación referida con la duda sobre la totalidad de los derechos y acciones adquiridos de diferentes comuneros por el ciudadano J.N.P.P. y que le atribuían la supuesta propiedad del bien, y que en esa oportunidad le informaron en el Registro Publico del Municipio Sucre que era necesario presentar la Planilla de Declaración Sucesoral de la cual se desprendían parte de esos derechos y acciones, y descrita en el documento como Certificado de Liberación Nº 131-A de

    fecha 01-01-1991, y en virtud de ello se trasladó al SENIAT en la ciudad de Mérida, específicamente al Departamento de Sucesiones, donde se encontró con la sorpresa que el Expediente con el cual se hizo la Declaración de la causante T.A.M.M. estaba desaparecido desde hace más de 5 años, y que ante la ausencia de la Planilla no era viable el trámite de Registro de Mejoras y por ende tampoco el documento de venta definitivo, situación que era conocida por el vendedor y que siempre le oculto; que además indagó la Tradición legal del inmueble que le fue vendido en forma condicionada y pagado casi en su totalidad, revisando una serie de documentos que datan desde el año 1903 en adelante, que incluso remiten a un antiguo Tribunal de Parroquia en el que se encuentra un Titulo Supletorio igualmente sobre derechos y acciones, coincidiendo con lo que le había señalado la Sindico, quedando demostrado que sobre el inmueble siempre ha existido es una posesión, mas no propiedad, señalando que todo esto es verificable en el expediente 1802; que hasta el 01-12-2010, se mantenía de la misma manera, continuando los pagos paralizados por el acuerdo verbal convenido por los dos, y que aún ante la evidente inseguridad jurídica en la que se encontraba para adquirir de forma definitiva el inmueble, confiaba en que efectivamente y de buena fe el ciudadano J.N.P.P. cumpliría con el otorgamiento del documento de venta definitivo y su obligación de saneamiento de Ley, pero que sin haber recurrido a el para solicitarle el pago de las cuotas que ambos habían convenido en congelar, en la referida fecha introduce por ante este Juzgado, una demanda temeraria en su contra por Resolución de Contrato en razón del supuesto incumplimiento, desconociendo el vendedor su imposibilidad de otorgarle el documento de venta definitivo a sabiendas de que el Registro manifestó su Negativa para darle curso al tramite, y desconociendo de igual manera el acuerdo verbal de congelar los pagos; que ante esa situación se reunieron en su domicilio, en presencia de su nuevo abogado L.J.A., quien redacto la demanda, a quien le manifestó su conmoción al enterarse de la demanda incoada en su contra, a sabiendas de que ambos conocían las razones por las cuales el pago de las cuotas se había paralizado; que el vendedor se comprometió a retirar la demanda, suscribiendo ambos un Nuevo Convenio por Escrito, firmado por vía privada en fecha 20-12-2010 el cual anexó con su escrito; que en el nuevo Convenio ambas partes reiteraron su voluntad de llevar a cabo y perfeccionar la operación pactada en documento de venta condicionada, expresando las partes reconocer los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, y estableciéndose que para el cumplimiento total del precio que se encuentra pendiente la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00) por parte del comprador será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por

    ante el respectivo Registro Publico, transmitiendo la totalidad de la plena propiedad privada del inmueble objeto de la venta, acordando igualmente en encargar al abogado L.J.A.L., para que procediera a la elaboración del documento definitivo de venta, y a su presentación, revisión y tramitación por ante el Registro Publico respectivo; que al contestar la presente demanda, queda demostrado que el vendedor no cumplió con lo prometido en cuanto a retirar la demanda introducida en su contra, e incumplió con el nuevo acuerdo que firmaron en fecha 21-12-2010, en el que se comprometió a perfeccionar la venta y acepta que el monto restante sería cancelado en la oportunidad de la protocolización del documento de venta definitivo; que respecto a la conducta del vendedor debe señalar él contenido de los artículos 1.168, 1.486, 1.488, y 1.495 del Código Civil; que en atención al acuerdo celebrado y firmado por vía privada en fecha 20-12-2010, el cual extinguió el cumplimiento del contrato, y que en consecuencia al haberse sustituido o reemplazado la obligación inicialmente contraída por la nueva contrajeron una nueva obligación conforme lo disponen los artículos 1.314 numeral 1º y 1.315 del Código Civil, y que en consecuencia novaron el contrato conforme lo establecen las cláusulas Segunda y Tercera del documento firmado por vía privada en fecha 20-12-2010; que de la cláusula tercera del documento privado se desprende que la obligación primitiva contraída por la actora, se le agregó una condición respecto a la forma y modo de pago; que conforme a lo previsto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, en cuanto a que la obligación contraída es condicional por depender de un acontecimiento futuro e incierto y que esa condición es suspensiva al depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto; que las partes en litigio, estipularon en forma expresa que el saldo deudor por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), sería pagado previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, y que en atención a lo convenido en forma expresa, hasta tanto no se verifique o cumpla tal condición, mal puede considerarse que haya incurrido en incumplimiento de la obligación novada; que niega y rechaza y contradice que la cantidad restante sea el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), en razón de que de los Recibos de Pago que consignó en este acto se evidencia que la diferencia es la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), conforme lo reconoce el mismo demandante en el documento privado firmado en fecha 20-12-2010 y que por lo expuesto considera que la demanda no debe prosperar y solicita que sea declarada Sin Lugar, toda vez que quien ha incurrido en incumplimiento es el mismo demandante y reitera el contenido del artículo 1160 del Código Civil.-

SEGUNDO

Trabada así la litis y llegada la oportunidad procesal para que tenga

lugar el controvertido dentro del procedimiento, es carga que corresponde a ambas partes demostrar la afirmaciones y defensas antes esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todo de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del sustantivo Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A.1) presentó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

    A.1.1) Copia Certificada del Contrato de Venta Condicionada entre el ciudadano J.N.P.P. y R.A.M. autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los folios 4, 5, 6,y 7. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento no fue tachado ni impugnado, el mismo fue promovido como prueba fundamental de la parte actora que pide su resolución por incumplimiento en el pago por parte del comprador aquí demandado; evidenciándose que el mismo fue suscrito por las partes ciudadanos J.N.P.P. en su carácter de vendedor y R.A.M. en su carácter de comprador, y los compromisos asumidos por éstas, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario público tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es, debiendo este Juzgador analizar el resto de pruebas para verificar el supuesto incumplimiento de la demandada Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.2) Dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas.

    A.2.1) Copia Fotostática de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-09-1992, registrado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo VI 3º Trimestre del citado año, señalando el actor que es los fines de probar la legítima propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa. Al respecto observa este Juzgador, que la referida documental es una Copia Fotostática de un Documento Público, la cual riela a los folios 103 y vuelto y 104, por lo que este juzgador procede a

    analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las

    reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y aún cuando se trata documento publico que debe valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, si bien del mismo se evidencia la venta de derechos y acciones sobre bienes ubicados en el Sector Puente Viejo, parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, derechos y acciones vendidos que en su particular PRIMERO del referido documento, se corresponde con lo vendido en el Contrato de Venta Condicionada firmada por las partes en fecha 21-10-2008 y cuya Resolución pide aquí la parte actora, pero nada prueba la parte actora con dicho documento con respecto al incumplimiento de la demandada Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.2.2) Promueve Copia Fotostática de Recibos de Pago efectuados desde el Nº 1 hasta el Nº 16, a los fines de probar los pagos efectuados por el demandado, inserto a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119. En relación a esta prueba este juzgador observa que los documentos antes descritos son documentos privados y están sujetos a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que los mismos no fueron en modo alguno desconocidos por la contraparte, y de los mismos observa éste Juzgador que son una serie de pagos acordados en el Contrato de Venta Condicionada, correspondiendo el recibo Nº 01 a la inicial pagada al momento de la autenticación de la venta condicionada en fecha 21-10-2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y los Recibos Nros 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, se corresponde a parte de las cuotas acordadas en la cláusula segunda del Contrato de Venta Condicionada por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500,00) cada una, las cuales comenzarían a pagarse a partir del día 15-08-2008. Ahora bien, la presente controversia, versa sobre la Resolución del Contrato de Venta Condicionada, por incumplimiento en el pago por parte del comprador aquí demandado del restante de cuotas pactadas en dicho contrato, señalando la parte actora que el ciudadano R.A.H.M. fue fiel cumplidor de los términos aceptados hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), pero que a partir del mes de Enero del Año Dos Mil

    Diez (2010), dejo de cancelar el monto de la cuota mensual estipulada en el

    Ordinal Segundo, incumpliendo así durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Año Dos Mil Diez (2010); y por su parte, el demandado se excepciona del pago aduciendo que ambos verbalmente convinieron paralizar los pagos por una serie de razones señaladas en su escrito de contestación de demanda, pero además, que en fecha 20-12-2010 suscribieron un Nuevo Convenio por Escrito firmado por vía privada en el cual ambas partes reconocían los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, en el contrato de venta condicionada de fecha 21-10-2008, y establecieron que para el cumplimiento total del precio que se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), y que dicha cantidad antes señalada como pendiente para el cumplimiento total del precio, sería cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, razón por la cual, si bien, los recibos tienen pleno valor probatorio, no es menos cierto que ante la controversia planteada, debe este Juzgador analizar las pruebas del demandado a través de las cuales pretende demostrar su excepción al pago de las demás cuotas pendientes a partir del mes de enero de 2010 Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.2.3) Experticia sobre Recibo de Pago Nº 17, a los fines de probar la autenticidad del recibo de pago, el cual señala no haber recibido. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que en fecha 05-05-2011 día y hora indicado por el Tribunal (por auto de fecha 03-05-2011 a través del cual se admitió la prueba), para el nombramiento de los expertos ni la parte promotora de la prueba, ni el demandado se hicieron presentes por si o por medio de apoderado, y siendo que la misma fue a petición de parte, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 454 del Código de Procedimiento Civil, Declaró Desierto el Acto, debiendo destacar, que dentro del lapso de evacuación, el promovente de la Prueba no insistió en la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgador Y ASI SE DECLARA

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA con el Escrito de Contestación de Demanda y dentro del lapso probatorio promovió:

    B.1) Valor y merito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Contrato de Venta Condicionada entre el ciudadano J.N.P.P. y R.A.M. por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto marcado “A” a los folios 65 al 66 con su respectivo vuelto. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento de venta

    condicionada no fue tachado ni impugnado el mismo fue promovido como

    prueba fundamental de la parte actora y del cual pide su resolución por incumplimiento en el pago por parte del comprador aquí demandado; evidenciándose que el mismo fue suscrito por las partes, y los compromisos asumidos por éstas, estableciéndose el precio de venta del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,°°), los cuales serian pagados de la forma siguiente La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), los cuales recibió el vendedor de manos del comprador a la firma del contrato; la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) que serían cancelados por el comprador en Veinticinco (25) cuotas mensuales mas el Uno Por Ciento (1%), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500, °°) cada una a partir del Quince (15) de Agosto de 2008; y en el particular TERCERO se estableció que una vez cancelada esa cantidad, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) por parte del comprador se procedería a la protocolización de la venta en los términos puros y simples de la transmisión de la propiedad documento definitivo de venta, quedando el inmueble en posesión del comprador haciendo el uso como buen padre de familia, hasta la cancelación absoluta del precio del contrato conforme a lo dispuesto en el particular CUARTO, siendo estas las obligaciones asumidas por el comprador aquí demandado; y las obligaciones del comprador se observan en el particular TERCERO en el cual se estableció que una vez cancelada la parte restante por parte del comprador se procedería a la protocolización de la venta en los términos puros y simples de la transmisión de la propiedad documento definitivo de venta, y en el particular CUARTO se obliga el Vendedor, a transmitirle al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley le correspondan y al respectivo saneamiento de Ley, al cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador analizar con el resto de pruebas el supuesto incumplimiento de la demandada o su excepción al cumplimiento de la obligación Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.2) Valor y merito jurídico probatorio del Original de los recibos de Pago de la Inicial entregada por el comprador aquí demandado, al vendedor aquí demandante J.N.P.P. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), y de los Recibos de Pago de 16 cuotas cada una por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500,°°), todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,°°), señalando que dichas pruebas es

    con el objeto de demostrar las cantidades de dinero canceladas oportunamente

    desde la inicial y durante 16 meses continuos e ininterrumpidos, honrando el compromiso adquirido en el contrato de venta condicionada y confiando en que el vendedor cumpliría con su obligación de transmitirle la propiedad del bien, pero que ante la imposibilidad de cumplir con dicha obligación acordaron inicialmente de forma verbal paralizar los pagos y posteriormente de forma escrita según documento firmado en fecha 20-12-2010, los cuales corren insertos a los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86. En relación a esta prueba este juzgador observa que los documentos antes descritos son documentos privados y están sujetos a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que los mismos no fueron en modo alguno desconocidos por la contraparte, y de los mismos observa éste Juzgador que son una serie de pagos acordados en el Contrato de Venta Condicionada, correspondiendo el recibo Nº 01 a la inicial pagada al momento de la autenticación de la venta condicionada en fecha 21-10-2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), conforme se evidencia de lo establecido en la Cláusula Primera Del contrato de Venta Condicionada, y los Recibos Nros 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 que se corresponden a parte de las cuotas acordadas en la cláusula segunda del Contrato de Venta Condicionada por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500,00) cada una, las cuales comenzarían a pagarse conforme a lo establecido en el referido contrato en su particular SEGUNDO a partir del día 15-08-2008. Ahora bien, la presente controversia, versa sobre la Resolución del Contrato de Venta Condicionada, por incumplimiento en el pago por parte del comprador aquí demandado del restante de cuotas pactadas en dicho contrato, señalando la parte actora que el ciudadano R.A.H.M. fue fiel cumplidor de los términos aceptados hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), pero que a partir del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), dejo de cancelar el monto de la cuota mensual estipulada en el Ordinal Segundo, incumpliendo así durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Año Dos Mil Diez (2010); y por su parte, el demandado se excepciona del pago aduciendo que ambos verbalmente en el Mes de Enero de 2010 convinieron paralizar los pagos por una serie de razones como era la necesidad por parte del vendedor de

    protocolizar la venta definitiva y como consecuencia de ello adelantaría la cancelación de las cuotas restantes en un solo pago para el momento del registro del documento, y que en fecha 20-12-2010 suscribieron ambos un Nuevo Convenio por Escrito, firmado por vía privada en el cual, ambas partes

    reconocían los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, en

    el contrato de venta condicionada de fecha 21-10-2008, y establecieron que para el cumplimiento total del precio que se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), sería cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, por lo que a criterio de este Juzgador, demuestra la parte demandada que efectivamente ese Recibo Nº 17 de fecha 15-11-2009 y escrito a mano 15-11-2009 al 15-12-2009, fue el ultimo cancelado al vendedor, y lo cual coincide con lo alegado por la parte actora quien en su escrito libelar en las líneas 14. 15 y 16 del folio 2 señala que el comprador “…fue fiel cumplidor de los términos aceptados hasta el mes de Diciembre de 2.009; pues a partir del mes de Enero de 2.010, el ciudadano R.A.H.M., dejo de cancelar el monto de la cuota mensual estipulada en el Ordinal Segundo…”, lo cual concatenado con el convenio privado suscrito en fecha 20-12-2010 el cual analizará este Juzgador más adelante, demuestran que después de ese último recibo Nº 17 las partes condicionaron el pago restante conforme al convenio suscrito por vía privada Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.3) Valor y merito jurídico probatorio de la Copia Certificada de la Autenticación de Mejoras por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 11-09-2008, bajo el N° 84, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, señalando la parte demandada que es con el objeto de demostrar que las mejoras y bienchurías propiedad del ciudadano J.N.P.P., construidas sobre terrenos municipales según el permiso de ocupación otorgado al mismo en fecha 26-10-1988 y edificadas según contrato de obra, tiene una data de construcción de más de 20 años, y sin embargo solo se encuentran autenticadas por ante la Notaría Pública, un mes antes de ofrecerle en venta el inmueble objeto de este proceso, siendo que el órgano administrativo competente en materia de inmuebles es el Registro Inmobiliario y no las notarías publicas, lo que deja en evidencia la imposibilidad del vendedor de protocolizar tales mejoras el cual corre inserto marcado “C” a los folios 129 al 132. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento de mejoras no fue tachado ni impugnado por la parte actora; evidenciándose que las referidas Mejoras coinciden con lo vendido en el contrato de venta condicionado al ciudadano R.A.H.M. por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29; pero aún cuando se trata

    de un documento público, que hace prueba de su contenido, este Juzgador la desecha ya que no tiene relevancia jurídica en cuanto a los hechos aquí controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.4) Valor y merito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Permiso de Ocupación otorgado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado

    Mérida al ciudadano J.N.P.P., en fecha 26-10-1988, otorgado sobre el terreno que constituye el inmueble objeto de la presente controversia, señalando el demandado que el objeto de la prueba es demostrar que el aquí demandante adquirió el inmueble a través del permiso de ocupación otorgado a su persona, hecho el cual tiene pleno conocimiento y sin embargo tres años más tarde adquiere el mismo inmueble a través de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-09-1992, inserto bajo el Nº 7, Tomo 06, folio vuelto 1 al 3, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, a sabiendas que poseía previamente el Permiso de Ocupación y que ya había construido mejoras sobre el mismo según un contrato de obra, el cual corre inserto marcado “D” al folio 89 y vuelto. Al respecto de ésta documental, observa este Juzgador que el mismo es un Documento Administrativo y es plenamente valorado por este sentenciador, en virtud gozar de una presunción de validez, salvo prueba en contrario. Así las cosas, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera este Juzgador que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido y no fue tachado ni impugnado y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa. Ahora bien, del mismo se evidencia, que al ciudadano J.N.P.P. le otorgaron un permiso de ocupación sobre terrenos municipales, pero aún cuando se trata de un documento administrativo que goza de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, este Juzgador lo desecha ya que la misma no tiene relevancia jurídica en cuanto a los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.5) Valor y merito jurídico probatorio de Copia Simple de Contrato de Obra firmado entre el ciudadano J.N.P.P. y J.E.A., por ante la Notaria en fecha 09-02-1988, bajo el N° 96, Tomo 4, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 01-11-1988, bajo el Nº 76, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, y que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano J.N.P.P. contrata los servicios de constructor del ciudadano antes nombrado para que SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, conformen lo manifiestan ambos en la contratación,

    le construyera las mejoras que le dio en venta, el cual corre inserto marcado “E” a los folios 90, 91, 92 y vto, 93 y vto, 94 y vto, 96 y 96. Al respecto observa este Juzgador, que la referida documental es una Copia Fotostática de un

    Documento Público, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia ubicados en el Sector Puente Viejo, parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, pero aún cuando se trata de un documento Publico que hace prueba de su contenido, este Juzgador lo desecha ya que la misma no tiene relevancia jurídica en cuanto a los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.6) Original del Acuerdo Convenio firmado por vía privada en fecha 20-12-2010 entre el ciudadano J.N.P.P. y el ciudadano R.A.H.M., con el objeto de demostrar que establecieron que la cantidad de dinero pendiente para el cumplimento total del precio, sería cancelado previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, transmitiendo la totalidad de la plena propiedad privada del inmueble objeto de la venta, y que de la cláusula tercera del documento privado se desprende que a la obligación primitiva contraída por la actora, se le agregó una condición respecto a la forma y modo de pago, ello en virtud de que acordaron que el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), sería cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Público, lo cual a la fecha no ha ocurrido, estando vigente ésta nueva obligación, el cual corre inserto al folio 77 y vuelto.- En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito, es un documento privado emanado de las partes, y están sujetos a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, quedando en consecuencia reconocido el documento y del mismo observa éste Juzgador que en

    atención al primigenio Contrato de Venta Condicionada autenticado en fecha 21-10-2008, las partes celebraron éste nuevo convenio en el cual con la finalidad de restablecer el trato de venta condicionada, reiteran su voluntad de llevar acabo y perfeccionar la operación pactada en documento de venta

    condicionada debidamente autenticada y ya identificada, conforme se desprende de la cláusula Primera, y en su cláusula segunda expresan ambas partes reconocer los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, estableciéndose que para el cumplimiento total del precio se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), y que en la cláusula Tercera manifestaron que la cantidad antes señalada como pendiente para el cumplimiento total del precio, será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, transmitiendo la totalidad de la plena propiedad privada del inmueble objeto de la venta, prevaleciendo en consecuencia la autonomía de la voluntad de las partes, quienes decidieron establecer con respecto al primer contrato firmado en fecha 21-10-2008 (Contrato de Venta Condicionada), unas nuevas condiciones mediante convenio suscrito por vía privada en fecha 20-12-2010, quedando el perfeccionamiento de la venta condicionada a un acontecimiento, sin haberse fijado fecha cierta para el cumplimiento de la misma, siendo ésta condición que para el cumplimiento total del precio pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, razón por la cual, y al haber quedado reconocido el documento privado, se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la parte demanda que efectivamente las partes acordaron condicionar el perfeccionamiento de la venta a un acontecimiento futuro e incierto como es pagar el restante previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, y de allí su excepción al pago de la obligación, enervando de esta manera la acción intentada por la actora Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.7) Promovió las testificales de los ciudadanos L.J.A.L., A.D.S.M. Y J.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.036.315, V-8.705.013, y V-9.394.105. En cuanto a la testimonial del ciudadano L.J.A.L., ya identificado, por estar domiciliado en la ciudad de M.M.L., acordó exhortar amplia y suficientemente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que ese Tribunal fijara día

    y hora para la evacuación del Testigo y corre inserto a los folios 163 al 179 las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo DESPACHO DE PRUEBAS, y específicamente al folio 176

    se evidencia que se Declaró Desierto el Acto por no comparecer el testigo.-En lo que respecta a los testigos evacuados en este Tribunal ciudadanos A.D.S.M. y J.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.705.013, y V-9.394.105, en fecha 06-05-2011, siendo las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente en su orden, estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandada promovente de la Prueba y no estando la parte demandante por sí o por medio de Apoderado Judicial, que obran en los folios 143 al 148. A los testigos se le formuló un común interrogatorio; sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos; merecen fé a este Sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.P.; que ha ambos testigos les ofreció terrenos en el Sector Puente Viejo del Municipio Sucre ubicado, donde también se presenta el problema con el registro de los papeles, y nunca lograron arreglar la documentación, por ser terrenos municipales; que tiene conocimiento de la venta condicionada hecha por el ciudadano J.N.P. al ciudadano R.A.H., donde hay problema similar al de ellos; que el ciudadano R.A.H., no ha terminado de cancelar el monto de la venta suscrita con el ciudadano J.N.P., por que no le ha dado solución al documento de propiedad. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los testimonios presentados, los cuales son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos Y ASI SE DECLARA.

    B.8) Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que esta prueba no fue evacuada en su oportunidad, por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgador Y ASI SE DECLARA

    B.9) Solicito Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes instituciones:

    B.9.1) Promovió la Prueba de Informe al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, obrando a los folios 201 al 477 (SEGUNDA PIEZA) respuesta del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida suscrita por el Registrador Abog. P.R.B., en la cual remiten copia Certificada del Expediente 1802 relacionada con la NEGATIVA REGISTRAL por parte del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-11-2009, de la protocolización de un documento de declaración de único y exclusivo propietario de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el Sector Puente Viejo Municipio Sucre del Estado Mérida, Negativa ésta que fue

    ratificada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 03-05-2010, ante el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano J.N.P.P.. Al respecto observa éste Juzgador, que de los tres (03) lotes de terreno ubicados en el Sector Puente Viejo Municipio Sucre del Estado Mérida, uno de ellos se corresponde con parte del inmueble vendido al ciudadano R.A.H.M., aquí demandado, mediante contrato de venta condicionada, y que evidencia que la parte actora aquí demandante realizó tramites para proceder a la protocolización de sus documentos y posteriormente transferir la propiedad de la venta del inmueble vendido mediante contrato condicionado, pero que dicha tramitación resultó infructuosa. Ahora bien, la presente documental es un documento administrativo, en la cual se evidencia la NEGATIVA REGISTRAL por parte del Registro y la ratificación por parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, y por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal tiene como cierto su contenido, quedando demostrado en autos la Negativa Registral de la protocolización de un documento de declaración de único y exclusivo propietario de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el Sector Puente Viejo Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual demuestra la excepción del demandado al cumplimiento del pago atendiendo a la nueva convención o contrato suscrito por las partes, es decir, demuestra la parte demandada que efectivamente las partes acordaron condicionar el perfeccionamiento de la venta a un acontecimiento, que es el pago se realizará previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, y de allí su excepción al pago de la obligación, enervando de esta manera la acción intentada por la actora Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.9.2) Promovió la Prueba de Informe a la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida, obrando a los folios 158 y 159 y vuelto, respuesta del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, remitiendo copia Certificada del Permiso de Ocupación otorgado al ciudadano J.N.P.P.. Al respecto observa éste Juzgador, que de la Copia

    Certificada del Permiso de Ocupación Gratuita otorgado al ciudadano JOSÉ

    N.P.P., el mismo fue otorgado sobre un lote de terreno Propiedad Municipal ubicado en el Sector Puente Viejo Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, la presente documental es un documento administrativo, en la cual se evidencia el referido Permiso de ocupación por parte del Concejo Municipal Autónomo Sucre del Estado Mérida en fecha 25-10-1988, sobre un lote de terreno Propiedad Municipal ubicado en el Sector Puente Viejo Municipio Sucre del Estado Mérida y por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandante, se tiene como cierto su contenido, pero aún cuando se trata de un documento Administrativo que goza de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, el mismo no tiene relevancia jurídica en cuanto a los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.9.3) Promovió la Prueba de Informe al Presidente de la Cámara Municipal

    del Municipio Sucre del Estado Mérida, de esta prueba no se recibió respuesta por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgador Y ASI SE DECLARA

TERCERO

Atendiendo a lo planteamientos de las partes y a cada una de la pruebas analizadas y valoradas, debe este Juzgado destacar, que la Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la

equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la

ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Por su parte en lo que respecta al Contrato de Venta, nuestro Código Civil establece

Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Y entre las obligaciones del vendedor y del comprador, las mismas se encuentran estipuladas en los artículos 1486 al 1526, y específicamente entre una de las obligaciones del vendedor podemos señalar la establecida en los artículos 1.486 y 1.488 que estipulan

Artículo 1.486 Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sección I De la Tradición de la Cosa

Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Y entre las obligaciones del comprador las mismas se encuentran en los artículos 1.527 al 1.532, y específicamente entre una de ellas podemos señalar la establecida en los artículos 1.525 y 1.488 que establecen

Artículo 1.527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

(Subrayado y Resaltado del Tribunal)

Artículo 1.528 Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el

artículo 1.295.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto a las obligaciones condicionales el artículo 1.206 del Código Civil en su última parte establece

Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

CUARTO

Este Sentenciador observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato Condicional de Venta, que sirve de fundamento a la acción, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió, conforme lo valoró este Juzgador anteriormente, pero además, en el caso de autos, de los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que la

parte actora pide la Resolución del Contrato de Venta Condicionada autenticado en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), por incumplimiento del comprador aquí demandado, quien a partir del Año 2010, dejó de cancelar el monto de la cuota mensual estipulada en el Ordinal Segundo, incumpliendo así durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), cuotas que suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,°°), a razón de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,°°); y por su parte el demandado señala que no ha incumplido en el pago y se excepciona señalando que el vendedor aquí demandante, desconoce su imposibilidad de otorgarle el documento de venta definitivo a sabiendas de que el Registro manifestó su Negativa para darle curso al tramite, y desconociendo de igual manera el acuerdo verbal de congelar los pagos y que ambos suscribieron un Nuevo Convenio por Escrito, firmado por vía privada en fecha 20-12-2010 en el cual reiteraron su voluntad de llevar a cabo y perfeccionar la operación pactada en documento de venta condicionada, reconocen los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, y estableciéndose que para el cumplimiento total del precio se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), que sería cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Publico, que le transmitiría la totalidad de la plena propiedad privada del inmueble objeto de la venta, y que igualmente acordaron en ese nuevo convenio en encargar al abogado L.J.A.L., para que procediera a la elaboración del documento definitivo de venta, y a su presentación, revisión y tramitación por ante el Registro Publico respectivo, comprometiéndose ambos a facilitar los recaudos necesarios para la tramitación del documento de venta definitivo. Ahora, si bien es cierto, que las partes celebraron un primer contrato de Venta Condicionada autenticado en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, cuya Resolución la parte actora aquí solicita, en el cual pactaron la venta de un inmueble ubicado en el sector Puente Viejo de Municipio Sucre del Estado Mérida, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,°°), y los cuales serian pagados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) a la firma del contrato de compra-venta por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs250.000,°°) sería cancelada por el comprador en Veinticinco (25) cuotas mensuales mas el Uno Por Ciento (1%), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,°°) a partir del Quince (15) de Agosto de 2008, pactándose que una vez cancelada esta

cantidad se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta; pero observando éste Juzgador que posterior a ese contrato de venta Condicionada, las partes celebraron un convenio privado firmado en fecha 20-12-2010, que en su contenido se lee textualmente “…. Entre J.N.P.P., (…); y por la otra R.A.H.M., (…), con la finalidad de restablecer el trato de venta condicionada suscrito entre ambos en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y cuyo objeto fue un inmueble para comercio y a habitación, (…). Construido sobre parte de un lote de terreno fomentado por mi, y se encuentra ubicado en el Sector Puente Viejo del Municipio Sucre del Estado Mérida (…); en este instrumento se conviene mantener el respectivo contrato en las condiciones que a continuación se especifican: PRIMERA: Ambas partes reiteran su voluntad de llevar a cabo y perfeccionar la operación pactada en documento de venta condicionada suscrito entre ambos en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), (…). SEGUNDA: En este mismo acto las partes reconocen los pagos parciales realizados por el Comprador al Vendedor, estableciendo que para el cumplimiento total del precio se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00). TERCERA: El comprador manifiesta en este instrumento que la cantidad antes señalada como pendiente para el cumplimiento total del precio, será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta, por ante el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, transmitiendo la totalidad de la plena propiedad privada del inmueble objeto de la venta, (…).CUARTA: En este mismo acto, las partes, acuerdan encargar al abogado L.J.A.L., (…); para que proceda a la elaboración del documento definitivo de venta, y a su presentación, para revisión y tramitación por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida….” (Resaltado y subrayado del Tribunal), observando éste Juzgador, que este convenio está suscrito por las mismas partes, relacionado con el inmueble vendido condicionalmente mediante documento autenticado en fecha 21-10-2008, y en el cual se establece una Condición Suspensiva en cuanto al monto pendiente de la venta, al establecerse que para el cumplimiento total del precio que se encuentra pendiente la cancelación por parte del comprador la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00), que será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta, por

ante el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida,

por lo que a criterio de este Juzgador, entre las partes prevaleció la autonomía de la voluntad al establecerse nuevas condiciones en cuanto al pago y la tramitación del documento de propiedad distinto al contrato primigenio, pactándose una obligación condicional sin determinación de tiempo para su cumplimiento, y al respecto de este tipo de obligaciones el artículo 1.206 del Código Civil establece “Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal), y del nuevo acuerdo firmado por las partes por vía privada en fecha 20-12-2010 y el cual quedó Reconocido, se establece que el pago o el monto restante de la venta, será cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta, es decir, es una obligación que depende de un acontecimiento que suceda en un tiempo que en el nuevo convenio no se determinó, y que, al no haberse fijado tiempo no puede tenerse como No Cumplida por parte del comprador, ya que quedó demostrado de autos, que no se ha cumplido con el debido tramite legal para lograr la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

En base a todo lo anteriormente expuesto y a cada una de las pruebas aportadas y valoradas por este Juzgador, y por cuanto la parte demandada demostró su excepción al pago, en atención al nuevo convenio suscrito por vía privada en fecha 20-12-2010, el cual quedó reconocido, y con el cual probó que el perfeccionamiento de la venta está condicionada a que suceda un acontecimiento como lo es que pago del monto restante de la venta será cancelado previo al momento de firmar el documento definitivo de venta, no estableciéndose o fijándose un tiempo para el cumplimiento de la misma, es la razón por la cual no puede tenerse como No Cumplida la obligación del comprador, y es por lo que resulta forzoso concluir que no debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA interpuesta por el ciudadano J.N.P.P., contra el ciudadano R.A.H.M., celebrado en fecha 21 de Octubre de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29, sobre un inmueble constituido un inmueble para comercio y habitación, cuyas especificaciones linderos, medidas están determinados en el referido contrato Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil,. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA interpuesta por el ciudadano J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.588, soltero, comerciante, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, contra el ciudadano R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.684, domiciliado M.J.d.M.L.d.E.M., y civilmente hábil, celebrado en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 29, sobre un inmueble constituido un inmueble para comercio y habitación construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Puente Viejo de Municipio Sucre del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo

las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal

SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

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