Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. No. 2357-15

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Con sede en Trujillo.

DEMANDANTE: J.B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.002.110, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número: 121.331.

DEMANDADA: L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.492.135, domiciliada en jurisdicción del Municipio Milla, del Estado Mérida.

Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.Q. (2.015), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano, J.B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.002.110, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número: 121.331, a los fines de exponer: PRIMERO: En fecha 16 de Agosto, de 1985, contraje Matrimonio civil con la ciudadana L.d.C.C.M., venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.492.135., ante la Primera autoridad civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 89, que al efecto consigno junto con la presente demanda, marcada “A”, Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Residencias Miranday, apartamento Nº 33, sector San J.d.M. y estado Trujillo, y que constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos, hoy mayores de edad, de nombre J.D., M.A. y M.A., y a tal efecto consigno actas de nacimiento y copias de cédulas. SEGUNDO: Nuestras relaciones conyugales se desenvolvían dentro de un ambiente de aparente normalidad, hasta que en el año1999, por razones que no es necesario mencionar, nos separamos de hecho y rompimos definitivamente la vida en común, y en este estado de separación nos hemos mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO: Como han transcurrido mas de cinco años desde que nos separamos, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulio185-A del Código Civil, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana L.d.c.C.M. venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.492.135. Domiciliada en las Residencias Miranday, apartamento Nº 33, Sector San J.d.M. y Estado Trujillo, y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos Declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declare Con Lugar en la Definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley.

Admitida la presente solicitud en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.015, el Tribunal ordenó la Citación de la ciudadana L.D.C.C.M.. Por auto de fecha 09-04-2015, el Tribunal reforma parcialmente el auto de admisión de fecha 16-03-2015, (al folio 10), ordenando citar a la Fiscal del Ministerio Público, y citada como fue la misma, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.015, lo cual se evidencia al folio Catorce (14) del presente expediente.

A los Folios 16 y 17: Cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 30-06-2015, en la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana L.d.C.C.M., la cual no compareció dentro de la oportunidad de Ley, para manifestar lo que ha bien tuviese en relación a la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El ciudadano J.B.R.S., promovió junto a su escrito libelar lo siguiente: Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 89, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 3 y su vto de la presente causa; copia fotostática de su cédula de identidad inserta al folio 4; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la cónyuge y de los hijos del demandante inserta al folio 5, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: J.D., M.A. y M.A., emanadas del Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo, y Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los números, 4.149, 668 y 961 respectivamente.

Al folio 19: El ciudadano J.B.R.S., consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: Promovió el valor probatorio del acta de matrimonio Nº 89, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estadio Mérida. Segundo: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos: J.J.R.I., J.B.G. y G.R.V.S., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.783.185, V- 13.764.570 y 14.151.756 respectivamente, cuyas deposiciones cursan a los folios 21 al 26 de la presente causa.

El Tribunal a la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 03 y su vto, del presente expediente, le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ésta se demuestra la unión conyugal entre los ciudadanos J.B.R.S. y L.D.C.C.M..

El Tribunal le niega valor probatorio a las copias de cédulas de identidad insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente, en virtud de que nada aportan en la solución del presente juicio.

El Tribunal a las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 6, 7 y 8 de la presente causa, les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ellas se demuestra que los ciudadanos: J.D., M.A. y M.A., son hijos del demandante y su cónyuge, ya identificados, quienes en la actualidad son mayores de edad. Y Así se Decide.

Observa el Tribunal , que los testigos :J.J.R.I., J.B.G. y G.R.V.S., quienes rindieron declaración en fecha:14-07-2015, insertas de los folios 21 al 26 de la presente causa, manifestaron: El Primer testigo: que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 15 a 16 años aproximadamente al ciudadano J.B.R.S., de igual manera conoce desde hace muchos años a la ciudadana L.d.C.C.M., le consta que son cónyuges y que su último domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Miranday, apartamento Nº 33, Sector San J.d.M. y Estado Trujillo, y le consta que el ciudadano J.B.R.S., desde el año 1999, está separado de su cónyuge. Observa quien Juzga, que las declaraciones de este testigo le merecen fe y confianza, en razón a que sus dichos no fueron desvirtuados, ni contradichos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con estas se demuestra, que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1999, y Así de decide. El Segundo testigo expreso: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.B.R.S., de igual manera, conoce desde hace varios años a la ciudadana L.d.C.C.M., le consta que son cónyuges y que su último domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Miranday, apartamento Nº 33, Sector San J.d.M. y Estado Trujillo, y les consta que los cónyuges , están separados desde hace muchos años y viven en residencias diferentes. Observa quien Juzga, que las declaraciones de este testigo le merecen fe y confianza, en razón a que sus dichos no fueron desvirtuados, ni contradichos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con estas se demuestra, que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1999, y Así de decide. El tercer testigo declaró: que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 20 años aproximadamente al ciudadano J.B.R.S., de igual manera conoce desde hace varios años a la ciudadana L.d.C.C.M., le consta que son cónyuges y que su último domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Miranday, apartamento Nº 33, Sector San J.d.M. y Estado Trujillo, y le consta que el ciudadano J.B.R.S., desde el año 1999, está separado de su cónyuge. Observa quien Juzga, que las declaraciones de este testigo le merecen fe y confianza, en razón a que sus dichos no fueron desvirtuados, ni contradichos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con estas se demuestra, que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1999, y Así de decide.

Este Tribunal procede a dictar Sentencia en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O:

De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por el ciudadano J.B.R.S., en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 03, y su vto signada, con el Nº 89, en la cual se evidencia que los ciudadanos: J.B.R.S. y L.D.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.002.110 y V-4.492.135 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 16 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, así como que procrearon 3 hijos de nombres J.D., M.A. y M.A., según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 6, 7 y 8 de la presente causa, los cuales en la actualidad son mayores de edad, de igual manera logró demostrar con el testimonio de los ciudadanos J.J.R.I., J.B.G. y G.R.V.S., que los cónyuges rompieron definitivamente la vida en común desde el año 1999, encontrándose separados desde esa fecha, razones y consideraciones por las cuales es menester para este Tribunal declarar con lugar, como en efecto declara la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos J.B.R.S. y L.D.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.002.110 y V- 4.492.135 respectivamente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano J.B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.002.110, en contra de la ciudadana L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.492.135, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 16 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 89, que corre inserta a los folios 3 y su vto del presente expediente.

No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil Municipio Milla, Distrito Libertador, como al Registrador Principal ambos del Estado Mérida, a los fines consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. A.J.P.D.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.J.L.R.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las11:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.J.L.R..

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