Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-000208

DEMANDANTE: JUSTIQUIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.880.132

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.M., D.V.R.A., J.E.R.A. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 133.204, 113.809 y 31.534.

DEMANDADA: M.C.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.613.347.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M., H.A.R. y J.G.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.892, 38.292 Y 147.106

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de febrero de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la ciudadana JUSTIQUIA NELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.880.132, asistida por la Abg. D.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203; por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE y por el cual demanda a la ciudadana M.C.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.347. Alega en su escrito libelar que dio en calidad de arrendamiento en forma verbal a la ciudadana M.C.O.B., un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, calle 12 del Sector 7, distinguida con el Nº 18, de esta ciudad; cuyos linderos y medidas especificó en dicho escrito. Que se estipuló un Canon de Arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que la arrendataria antes identificada ha continuado ocupando el inmueble ocasionando que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Asimismo alega la parte actora que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda los canon de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010. Y Enero del año 2011. Que la arrendataria incumplió sus obligaciones dejando de cancelar el canon de arrendamiento causándole daños y perjuicios y consecuencialmente haber dejado de percibir la cantidad de dinero que le corresponde por el pago de los cánones de dicho inmueble. Que por esas razones acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.C.O.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega material y definitiva del inmueble arrendado así como la indemnización por daños y perjuicios la suma de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), correspondientes a los meses antes descritos razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), de cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. A pagar las costas del proceso. Solicitó se decrete Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 literal A) y el Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), equivalentes a Sesenta y Dos con Treinta Unidades Tributarias Unidades Tributarias (62,30 UT).

En fecha 17-02-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa.

En fecha 15/03/2011, se recibió diligencia de la ciudadana JUSTIQUIA NELO asistida por la Abg. D.A., consignando compulsa e informó que suministró los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación.

En fecha 29/03/2011, el Tribunal libró Compulsa. Asimismo el alguacil dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos por la parte actora.

En fecha 18/07/2011, El alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 25/07/2011, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentado por la Abg. L.B. actuando como Apoderada de M.C. OROPEZA. Igualmente consignó instrumento poder conferido por la demandada.

En fecha 28/07/2011, la ciudadana JUSTIQUIA NELO confirió poder apud-acta a los Abogados D.A., D.R., J.R. y J.R.C..

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07-10-2011, compareció la Abg. A.M.F.M., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa.

Por auto de fecha 10-10-2011 la parte demandante apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida.

Por auto de fecha 13-10-2011 se ordenó librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda.

Por auto de fecha 24-10-2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 22-05-2013 el suscrito Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y practicadas las mismas se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 21-04-2014 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación del Procurador General de la República la cual consta en actuación de fecha 05-08-2014.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De la notificación del Síndico Procurador Municipal

Previo al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera necesario emitir el presente pronunciamiento sobre la intervención del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; ello muy a pesar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-04-2014 y la respuesta obtenida en fecha 05-08-2014 del Procurador General de la República.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-09-2004, Expte. N° AA20-C-2004-000291, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:

La norma transcrita prevé que el funcionario judicial que reciba una demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, debe notificar al Síndico Procurador Municipal, pues dicho trámite especial tiene por objeto asegurar que la municipalidad pueda ejercer plenamente sus facultades procesales para la defensa de sus intereses, que tienen por objeto satisfacer las necesidades de una colectividad.

Ahora bien, la expresión que obre contra intereses directos de la Municipalidad comprende aquella demanda que produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que pueden alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta.

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional conociendo de un amparo constitucional mediante sentencia Nº 2.378, del 9 de octubre de 2002, exp Nº 2001-2038, estableció:

...el aludido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo siguiente:

‘Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano’.

La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.

Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: A.M.G.).

Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurias, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.

Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara...

(Negrillas de la Sala).

El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio G.R.d. estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.

Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

De manera que al no estar en discusión el bien (terreno ejidal) que presuntamente pertenece al Municipio Iribarren, sino por el contrario al estar en discusión el cumplimiento o no de unas obligaciones derivadas de un contrato bilateral, es por lo que se hace improcedente e innecesaria la notificación del Síndico Procurador Municipal o al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.

Falta de cualidad activa y pasiva

Por razones de técnica procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer lugar la defensa de fondo invocada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, relativa a su falta de cualidad para intervenir como demandada en el presente proceso. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demandada, invocó la defensa de falta de cualidad por cuanto –a su decir- no existe relación arrendaticia alguna, ni contrato de arrendamiento de ninguna naturaleza, entre ella y la demandante, y por tanto no ostenta la condición de arrendataria que se le atribuye en la demanda.

Señaló además en su escrito, que construyó el local al que hace referencia la demandante, con dinero propio, con materiales adquiridos por ella, con mano de obra contratada y pagada por ella misma sobre el lote de terreno que la demandante le vendió y del cual pretende desalojarla mediante este juicio, como una forma de eludir la obligación de conferirle el documento de venta respectivo; y que al no tener relación arrendaticia alguna con la demandante, carece de cualidad para ser demandada en la presente causa.

Así, pues se tiene que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso M.F.d.F. contra G.F. y otros, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Omissis…

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

En ese orden de ideas, la demandada procede a alegar la falta de cualidad activa, derivada en el hecho que no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante y que el inmueble le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas. En tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, según las reglas de la carga de la prueba corresponde a cada parte la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, la demandante afirma que la demandada tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado e identificado en autos por cuanto –a su decir- se encuentra insolvente con el pago de unos cánones de arrendamiento; por otro lado, la demandada niega tal hecho y señala que no tiene ni existe ninguna relación locativa con la demandante y que por tal motivo existe una falta de cualidad tanto activa como pasiva.

Así, según las reglas de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte demandante demostrar la existencia de la relación locativa, y una vez demostrada la misma demostrar a su vez el hecho de la falta de pago de las pensiones insolutas señaladas en su escrito libelar.

Así pues, se tiene que la demandante en el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

  1. Contrato de venta a plazos de unidades baño o viviendas Tipo “A” o Tipo “B” en urbanizaciones populares N° 074631 de fecha 01-10-1975 celebrado entre el suprimido Banco Obrero y la demandante y a su vez de arrendamiento por parte del INAVI a la demandante de la parcela de terreno donde se encuentra construida dicho inmueble; ello con el fin de demostrar que es propietaria del bien objeto de contrato y que mal pudo darlo en venta a la demandada. Con respecto a tal documental, que el mismo emana de un funcionario público y por tanto se aprecia como instrumento público conforme el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo dicha instrumental se desecha por ser manifiestamente impertinente porque en modo alguno demuestra la existencia de la relación locativa desconocida por la demandada.

  2. Contrato de venta celebrado por el INAVI con la demandante sobre el inmueble identificado en autos y otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27-05-1998, anotado bajo el N° 35, Tomo 102, el cual se aprecia como instrumento auténtico en los términos expresados por el artículo 1.357 del Código Civil y que fue promovido por la demandante con el objeto de demostrar que es la propietaria del inmueble objeto de juicio y que por tanto mal podía darlo en venta a la demandada por estar construido sobre un terreno ejido. Con respecto a dicha instrumental igualmente se desecha por ser manifiestamente impertinente porque en modo alguno demuestra la existencia de la relación locativa desconocida por la demandada.

  3. Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09-06-2009 identificado con el N° KP02-S-2009-6859 a fin de demostrar la mejoras que hizo sobre el inmueble objeto de juicio. Para ello promovió las testimoniales de los testigos que rindieron declaración en dicho justificativo, ciudadanas M.M.C. y LOLLYS LINARES; evacuándose únicamente la deposición de la segunda de las nombradas en fecha 07-10-2011, cuyos dichos se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto tanto la promovente como la contraparte versaron sus preguntas sobre la existencia de la relación locativa y no sobre los hechos afirmados en la solicitud de título supletorio, por lo que se desecha igualmente tal instrumental; aunado a ello, tal medio probatorio tampoco logra demostrar la existencia de la relación locativa desconocida por la demandada.

  4. Comunicación dirigida por la demandante al gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA de fecha 10-08-2010 donde solicita la autoricen para registrar el título antes mencionado. Con respecto a dicha instrumental la misma se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba, según la cual nadie puede fabricarse una prueba en su propio favor, ya que la referida instrumental emana de la promovente y no aporta nada útil al proceso pues no demuestra la existencia de la relación locativa desconocida por la demandada.

  5. Vouchers o depósitos bancarios efectuados en fecha 07-12-2010 a nombre del INAVI y por la suma de Bs. 4,46 y Bs. 8,00; así como también Consulta de Especificación de Negociación con el fin de demostrar el Estado de Cuenta y la compra de la parcela de terreno y del pago de arrendamiento por parte de la demandante. Con respecto a tales vouchers que tiene el valor de tarjas, así como la Consulta de Especificación de Negociación, este Tribunal las desecha por cuanto en el presente caso no se está discutiendo la titularidad del inmueble y el terreno donde se encuentra construido, sino la obligación que surge ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que fue desconocido por la demandada y que por no aportar nada útil, igualmente se desechan por impertinentes.

  6. Prueba Informativa al INAVI a fin de requerir el nombre de la persona que figura como adjudicataria del inmueble objeto de juicio. Ahora bien, muy a pesar que la información solicitada a la presente no ha sido recibida y sin ánimo de incurrir en vicio de silencio de pruebas, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. N° 99-889, en la que señaló lo siguiente:

    Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

    1. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

    2. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

    3. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

    4. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, las resultas de la prueba informativa son manifiestamente impertinentes para el presente proceso y nada útil aportaría en la decisión que ha de tomar este juzgador, por cuanto la presente no se trata de una pretensión reivindicatoria donde se discuta la propiedad del bien, y en modo alguno no puede demostrar la existencia de la relación locativa negada por la demandada.

  7. Testimoniales de M.M.C., Y.W.C.G., M.L.T. y LOLLYS LINARES, declarando únicamente la ciudadana LOLLYS M.L.D.R. (07-10-2011), testimonial que se desecha en virtud de la prohibición contenida en el artículo el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

  8. Relación de Gastos de Materiales y Manos de Obras causados en la construcción del local comercial, el cual no aparece suscrito por persona alguna y por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha la misma; aunado a ello que nada útil aporta al proceso en la carga que corresponde al demandante de demostrar la existencia de la relación locativa.

  9. Recibos de pago que la demandante señala fueron realizados por la demandada. Ahora bien, con respecto a dichos recibos se tiene que los cursantes a los folios 71, 72 y 73 fueron recibos de pagos efectuados por JUSTIQUIA NELO, es decir, la demandante, por concepto de abono a cuenta a Mini Abasto Las 3K´s C.A. y recibidos conformes por una persona que no se logra identificar y que aparece un sello húmedo de la referida persona jurídica; que es un tercero en el presente proceso. Y aunado a ello, en modo alguno demuestra el pago de cánones de arrendamiento que la demandante dice haber recibido de manos de la demandada por lo que se desechan tales instrumentales. A los folios 74 al 77 cursan copias fotostáticas de recibos que no reúnen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan por impertinentes. La parte demandante solicitó la exhibición por parte de la demandada de tales recibos acompañados en copias simples, acto este que no se evacuó ni practicó en el curso del debate probatorio.

    Ahora bien, con respecto a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, la carga procesal correspondía en todo caso a la parte demandante, la de demostrar la existencia de la relación locativa, cuestión ésta que no logró a pesar del cúmulo de medios probatorios promovidos.

    Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte demandada desconoció la existencia de la relación arrendaticia y que por tal motivo existe una falta de cualidad activa y pasiva, de lo cual resulta oportuno señalar lo siguiente:

    Hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso M.F.d.F. contra G.F. y otros, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

    A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

    En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

    En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:

    Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

    En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Omissis…

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    ...Omissis...

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    . (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

    De manera que, al revisar los alegatos expuestos por la demandada y los términos en que fue planteada la demanda, se observa que –acogiendo el criterio antes citado- debe existir una identidad lógica entre la persona del demandante en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la pretensión, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    De manera que, del propio escrito libelar se observa que el demandante, tanto en los hechos invocados como en el petitum, expresa que celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana M.C.O.B. quien –a su decir- incumplió con el pago de unas pensiones de arrendamiento y que por tal motivo demanda el desalojo del inmueble arrendado. La demandada, por su parte, niega la existencia de tal relación y que la posesión que ostenta sobre el bien en cuestión es por la venta que la demandante le realizó y que no ha podido documentar hasta la presente fecha.

    En tal sentido, y tal como se señaló anteriormente al valorar las probanzas aportadas por la demandante, se tiene que en ningún momento pudo demostrar la existencia de tal arrendamiento, incluso, los recibos que trajo en copia fotostática señalan el nombre de una persona distinta a la demandada; razón por la cual mal puede la demandante exigir el cumplimiento de una obligación contractual, de la cual la demandada no es parte; y por ende no existe una relación de identidad lógica entre las partes intervinientes en el presente proceso, de donde se deriva, ab initio, una mala conformación de la relación jurídica procesal y de donde se tiene que la defensa de fondo de falta de cualidad tanto activa como pasiva debe prosperar y, como corolario, se tiene que la demanda debe ser considerada contraria a derecho por no estar debidamente conformada la relación jurídica procesal; por lo que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

    En cuanto a los medios probatorios promovidos por la demandada y demás alegatos y defensas esgrimidos, este juzgador considera innecesario analizarlos por cuanto la pretensión planteada no prosperó y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana JUSTIQUIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.880.132 contra la ciudadana M.C.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.613.347.

    Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. P.A.

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