Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

Exp. No AP31-V-2013-001881

DEMANDANTE: Los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.299.793 y V-6.809.557, respectivamente, representados judicialmente por M.A.L.M., IPSA Nro. 155.100.

DEMANDADA: El ciudadano J.J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-6.809.558, SIN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: OFERTA REAL.

I

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que es el caso que los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.299.793 y V-6.809.557, respectivamente, realizaron un acuerdo de adquisición de particiones accionarías con su hermano el ciudadano J.J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-6.809.558, en fecha 07 de marzo de 2008, en el cual el ciudadano J.J.C.B., (antes identificado), prometía ceder a los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), el conjunto de acciones que denominaron Grupo Banvalor y que incluía entre otras a las sociedades mercantiles Seguros Banvalor C.A., Banvalor Banco Comercial C.a., y Banvalor Caca de Bolsas, C.A., empresas constituidas bajo las leyes venezolanas y domiciliadas en Venezuela.

Que en el contrato las partes acordaron un conjunto de obligaciones por parte de cada uno pero exigían la colaboración de ambos para poder efectuarse (tramites y obtención de autorizaciones ante organismos públicos, firmas en los libros de accionistas, celebración de asambleas, ect), y se acordó pagar el precio de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES ($ 25.000.000).

Que según lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato las partes acordaron que las controversias que suscitaran respecto a la ejecución e interpretación del contrato y que no fueran solucionadas amigablemente entre ellas, serian resueltas definitivamente mediante arbitraje ante la Asociación Americana de Arbitraje conforme a sus reglas de arbitraje internacional, e idioma español.

Que luego de casi tres años desde la suscripción del contrato y luego de la intervención por parte del Estado Venezolano de las empresas que formaban parte del grupo Banvalor, el ciudadano J.J.C.B., (antes identificado), demandó en la ciudad de Miami a los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), por el pago de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES ($ 25. 000.000), y luego de casi dos años de juicio el día 13 de noviembre de 2012, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, se dictó el laudo arbitral que resolvió la controversia y condenó a los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), a pagar lo explanado en los folios (03 y 04), marcado con las letras (i, ii, iii y iv).

Que los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), a fin de cumplir con la obligación que se les esta exigiendo y a su vez cumplir con la regulación vigente en Venezuela, que exige que el precio de bienes ubicados en la Republica Bolivariana de Venezuela, sean ofertadas y pagados en Bolívares, ello sumado a que ambas partes son venezolanos y que el ciudadano J.J.C.B., (antes identificado), esta domiciliado en Caracas.

Que así de las cosas se indicó que los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), debían pagar a J.J.C.B., (antes identificado), las cantidades que explanaron en los folios (05, 06 y 07), marcadas con las cláusulas: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.

Que por cuanto los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., (antes identificados), estaban dispuestos a pagar al ciudadano J.J.C.B., (antes identificado), la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 210.178.710,01), el monto al que fue condenado por el Tribunal Federal Estadounidense, en bolívares aquí en Venezuela, y este se negó a recibir el monto de la acreencia, siendo en consecuencia imposible pagar el monto al que fueron condenados.

Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente OFERTA REAL, al ciudadano J.J.C.B., (antes identificado), por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MILSETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 210.178.710,01), que comprenden el monto del capital condenado, los intereses, los gastos administrativos condenados y los gastos líquidos e ilíquidos, tal y como fue explanado en los folios (08 y 09), marcados con los números (1, 2, 3, 4 y 5).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 06/12/2013, dicto un auto instando a los oferentes a consignar la cantidad oferida para admitir la acción.

Mediante escrito consignado en fecha 13/01/2014, por el abogado M.A.L.M., IPSA Nro. 155.100, desistió de la oferta.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 13/01/2014, compareció el abogado M.A.L.M., IPSA Nro. 155.100, apoderado de los solicitantes y desistió de la oferta, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Enero del año 2.014. Años 203° y 154°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

EXP. No. AP31-V-2013-0001881.

LS/JB.

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