Decisión nº 88 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: L.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.282.527 y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: Y.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.191 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 053-01

En fecha 09-10-2013, la ciudadana: L.M.P.P., actuando con el carácter de representante legal de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano Y.A.C.C., por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando que ha transcurrido más de 01 año desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención además considerando el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país. (F. 168).

En fecha 14-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano Y.A.C.C., para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: L.M.P.P., abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 169-171).

En fecha 06-11-2013, presente el demandado de autos consignó bauche de pago de la Obligación de Manutención y se dio por notificado del Aumento de manutención. (F. 172-173).

En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 174-175).

En fecha 12-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 176-177).

En fecha 18-11-2013, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se hizo solo presente el demandado de autos y por cuanto no asistió la demandante NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y que se aperturo el lapso probatorio. (F. 178).

En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, debidamente asistido de abogado en el cual da contestación a la demanda interpuesta y rechaza, niega y contradice la demanda de Aumento de Obligación de Manutención. (F. 179).

En fecha 27-11-2013, presente el demandado de autos, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio B.L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.618. (F. 180).

En fecha 29-11-2013, se observa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.P.G., en el cual solicita pronunciamiento del Tribunal respecto al monto adeudado así como del auto que provea la solicitud y requirió copia certificada de algunos folios del expediente. (F. 181).

En la misma fecha, presente la abogada M.P.G., con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presentó constante de dos (02) folios útiles, escrito de pruebas y anexos constantes de catorce (14) folios útiles. (F. 182-197).

En fecha 02-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual acordó tener como Apoderada Judicial del demandado de autos a la abogada B.L.M.C.. (F. 198)

En fecha 02-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes solicitada acordó oficiar al Ministerio de Educación para que informara si la demandante de autos labora en dicha institución y en caso de ser afirmativo indicara el monto de sus ingresos mensuales. Se libró oficio N° 3160-1026. (F. 199-200).

En fecha 02-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se le observa a la apoderada del obligado de autos que su pretensión fue acordada por auto de fecha 15-11-2013 en el Cuaderno Separado de Medidas en el auto en el cual el Tribunal oyó la apelación interpuesta. Se ordenó corregir foliatura y se instó a la parte a indicar nuevamente los folios de las copias que requiere. (F. 201).

En fecha 04-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para ser dictada dentro del plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos respuesta del oficio remitido al Ministerio de Educación. (202).

En fecha 17-01-2014, se observa diligencia suscrita por las apoderadas del demandado de autos en el cual solicitan copias certificadas de algunos folios del expediente. (F. 205).

En fecha 22-01-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda expedir las copias solicitadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada. (F. 206).

En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual ordenó la apertura de una nueva pieza la cual se denominará III del Cuaderno Principal, por cuanto se observó que el expediente se encontraba voluminoso. (F. 207).

En fecha. 29-01-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual consignó planillas de depósito correspondiente a los meses de diciembre 2013 y enero 2014. (F. 02-04 III pieza).

En fecha 11-02-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda darle entrada al cuaderno separado de medidas proveniente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 05 III pieza).

En fecha 12-03-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos en el cual consigna planillas de depósito correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2014. (F. 08-09 III pieza).

En fecha 13-03-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita al Tribunal el cambio de la medida preventiva, ofreciendo al Tribunal el deposito de la cantidad que el Tribunal estime pertinente. (F. 10 III pieza).

En fecha 18-03-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda sustituir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble propiedad del demandado por la consignación en autos de la suma de 36 mensualidades futuras. (F. 11 III pieza).

En fecha 20-03-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó corregir la foliatura a partir del folio 5 exclusive. (F. 12 III pieza).

En fecha 03-04-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual consigna bauche de depósito en cumplimiento al auto de fecha 18 de Marzo de 2014 y solicitó se oficie el Registro Público correspondiente. (F. 13-14 III pieza).

En fecha 04-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda levantar la Medida decretada oficiando lo conducente al Registro Público en el Cuaderno separado de medidas. Se libró oficio 3160-276). (F. 15 III pieza).

En fecha 10-04-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado de autos en el cual consigna depósito bancario correspondiente al mes de Abril de 2014. (F. 16-17 III pieza).

En fecha 22-05-de 2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual consigna constancia de trabajo emanada de la Directora de la Zona Educativa Táchira. (F. 18-21 III pieza).

En fecha 23-05-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos en el cual consigna depósito bancario correspondiente al mes de Mayo de 2014. (F. 22-24 III pieza).

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos L.M.P.P. y Y.A.C.C., con su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 06, I pieza del expediente; La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada promovió loas siguientes pruebas:

A los folios 184 y 185, consta acta de matrimonio del demandado de autos con la Ciudadana Z.Y.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.627, expedida por el Registro Civil del Municipio J.M.V.d.E.T., de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A los folios 186 al 188, ambos inclusive, consta Partidas de Nacimiento de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal se tienen como fidedignas y el Tribunal le concede el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe de que aparte del beneficiario en la presente causa, el demandado de autos tiene otros dos (02) hijos bajo su P.P., con los cuales tienen el deber irrenunciable de criarlos, formarlos y educarlos proporcionándoles todo lo necesario para su desarrollo.

A los folios 189 y 191, ambos inclusive, se evidencia constancia emanada del C.C.S.A., el cual esta suscrita por terceras personas que se consideran ajenas a la presente causa, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 192, se evidencia constancia emanada de la Asociación Civil Transporte San B.d.V., el cual esta suscrita por terceras personas que se consideran ajenas a la presente causa, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 193 al 197, ambos inclusive, consta facturas e informes médicos, suscritos por terceras personas que se consideran ajenas a la presente causa, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 III pieza, consta constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa Táchira, en el cual se evidencia los ingresos mensuales de la Ciudadana L.M.P.P., parte demandante en la presente causa que ascienden a la suma de 6.292,28 bolívares y que corresponde a la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas, no obstante este Juzgador no la aprecia ni valora por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, siendo en todo caso la capacidad económica del demandado elemento necesario para la determinación de la Obligación de Manutención y no la capacidad de la progenitora del adolescente.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Aperturado a pruebas la presente causa, la parte demandante no promovió prueba alguna que demostrará la capacidad económica del obligado de autos, elemento que junto a las necesidades del adolescente, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genere debe ser tomado en cuenta por este Juzgador, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales, así como cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre así como el 50 % de los gastos médicos y medicinas, por cuanto dicha suma no ha sido aumentada desde el 23 de febrero de 2012, fecha de la última decisión dictada por este Tribunal y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: L.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.282.527 y Civilmente hábil, en contra del Ciudadano Y.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.191 y civilmente hábil, en beneficio e interés del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:

PRIMERO

Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 850,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: L.M.P.P..

SEGUNDO

Para los meses de Septiembre y Diciembre el Ciudadano Y.A.C.C., deberá depositar adicional a la cuota antes mencionada la suma de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.850,oo) para gastos escolares y decembrinos.

TERCERO

Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora del adolescente, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA

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FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 053-01

GLP.-

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