Decisión nº 0449 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000915

DEMANDANTE: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.505.062

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: F.R.M. y GLASMAR BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.282 y 147.831-.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA EL MANJAR DEL CIELO, C.A.

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: FEDERMAN R. F.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.996

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA

Cumplidos los actos procesales que constan en el presente expediente y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal declarò CON LUGAR la presente demanda, ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo en los siguientes términos:

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante demanda por Desalojo propuesta por los Abgs. F.R.M. y GLASMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.282 y 147.831, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.062 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA EL MANJAR DEL CIELO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 3ro. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 23 de enero de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente o Vicepresidente U.J.S.V. y/o M.I.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.922.907 y 6.239.655, respectivamente y domiciliados en Lecherìa Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su libelo de demanda:

Que el local comercial ubicado en la avenida principal de lechería, centro comercial los Arcángeles, Local “B”, sector la V.d.L., Estado Anzoátegui, conformado por dos plantas (planta baja y primer piso), propiedad del demandante, quièn celebrò contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración de dos (02) años fijos, con la Sociedad Mercantil PANADERIA EL MANJAR DEL CIELO, C.A, el cual comenzò el día veinte (20) de enero del 2.012, y culmino el día veinte (20) de enero del 2.014, siendo el canon de arrendamiento por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,oo) mensuales, durante el primer año de contrato.

Que en dicho contrato de arrendamiento en la clàusula tercera paràgrafo segundo, las partes acordaron específicamente que El Arrendatario renunciaba en forma expresa a la tàcita reconducciòn, ya que voluntad de las partes fue que el contrato siempre serìa a tiempo determinado.

Que el 20 de enero de 2.014, el contrato venció y no siendo prorrogado por las partes al vencimiento del término fijo, debía la arrendataria entregar dicho inmueble.

Que en razòn del tiempo que durò el contrato, hizo uso del derecho de la prorroga legal por el termino de un (01) año, a partir del día veintiuno (21) de enero del 2.014 hasta el día veinte (20) de enero del presente año 2.015.

Que finalizado el termino de la prorroga legal concedida por la ley, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado.

Que por ello demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA EL MANJAR DEL CIELO, C.A., en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos U.J.S.V. y/o M.I.V.T..

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de julio de 2015, la demandada señalò que rechaza, niega y contradice expresamente tal demanda de desalojo, en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos no son ciertos y en cuanto al derecho, por no ser subsumible en el tales hechos narrados en el libelo.

Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), la sociedad mercantil PANADERIA EL MANJAR DEL CIELO, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.P.R., y que dicho contrato esta referido a un inmueble propiedad del demandante, constituido por un local comercial y una cantidad de maquinarias y equipos de panadería, que también forman parte del contrato de arrendamiento, señalando además la parte demandada en su contestación que el centro comercial donde esta ubicada la panadería es todo propiedad del ciudadano demandante, alega además que el canon de arrendamiento ciertamente era de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales, pero que la fijación de dicho canon era por los dos años del contrato.

Que según lo dispone la ley, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, conforme a disposiciones de la ley especial en el ámbito comercial, al vencimiento de los contratos de arrendamiento el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, la cual en este caso culminaba en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015).

Que una vez culminado el periodo de prorroga legal, se entablaron conversaciones para renovar el arrendamiento, pero como el demandante es un persona ocupada, no fue posible conversar con el sobre este tema, aun cuando este tiene sus oficinas dentro del mismo centro comercial donde esta el local arrendado.

Que al finalizar dicho periodo correspondiente de prorroga legal, su representada seguía ocupando el inmueble de forma pacifica y sin ningún tipo de oposición.

Que para cumplir con la obligación del pago de arrendamiento, en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2015, se introdujo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, una consignación de cánones de arrendamientos la cual cursa por ese Tribunal signada con el numero BP02-V-2015-00280, y que hasta la fecha se ha consignado mensualmente todos los cánones.

Que en fecha 16 de Marzo del 2015, la alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, practicò la notificación respectiva al ciudadano demandante, indicándosele sobre dichas consignaciones. Por tal motivo, se puede deducir la intención por parte del arrendador de continuar con la relación arrendaticia, ya que transcurrieron más de 05 meses desde el vencimiento de la prorroga legal, por lo que considera que a la luz de nuestra Legislación, se esta en presencia de un nuevo contrato pero a tiempo indeterminado.

Que solicita al Juez en su contestación que observe con detenimiento la causa que cursa por ante este Juzgado, en la cual según la pretensión de los accionantes solicitan el desalojo del inmueble arrendado en forma extemporánea, ya que operò de pleno derecho la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En fecha 06 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. el Tribunal pasò a fijarlos.-Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes:

PARTE ACTORA:

Alegò como hechos fundamentales los siguientes:

Que la demanda está enmarcada dentro de las disposiciones del Código Civil, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Que la relación arrendaticia se inició el día 20 de enero de 2012, cuando el arrendatario inicia la ocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que existe un contrato de arrendamiento suscrito mediante documento público cuyo objeto es un local comercial.

Que esta demostrado que el tiempo convenido termino el 20 de enero del año 2014.

Que esta demostrado el incumplimiento de la arrendataria en dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble una vez finalizado el lapso de prorroga legal.

Solicita en su libelo que el lapso de dos años del contrato de arrendamiento finalizò en fecha 20 de enero del año 2014.

Solicita en su libelo que el lapso de un año de prorroga legal del contrato de arrendamiento finalizò en fecha 20 de enero del año 2015 y que no ha lugar a la tàcita reconducciòn porque siempre acordaron que el contrato serìa a tiempo determinado.

Solicita en su libelo que se entregue en buen estado de conservación y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, con las solvencias de los servicios de luz eléctricas, aseo urbano y agua.

Estima la presente demanda en cuatrocientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs.435.000,oo) equivalente a 2900 unidades tributarias.

Promueve como pruebas marcados “A” y “B” instrumentos poder. Marcados “C” consigna contrato de arrendamiento y marcado con la letra “D” consigna Registro Mercantil de la Panadería El Majar del Cielo C.A.

Y por ultimo promueve la prueba de posiciones juradas.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de julio de 2015, el demandado a través de su apoderado judicial el abogado FEDERMAN FERRER, inscrito en el ipsa bajo el Nº 128.996, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda.

Alegó que en la relación arrendaticia entre el demandante y su representado operò la tacita reconduccion.

Solita se deja sin efecto el contenido del parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por ser contrario a lo estipulado en las leyes que rigen la materia inquilinaria.

Niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes alegando que los hechos no son ciertos y totalmente alejados de la realidad y en cuanto al derecho por no ser subsumibles en él los hechos narrados en el libelo.

Consigna como pruebas en su escrito de contestación las siguientes:

Marcado con la letra “A” poder original, marcado con la letra “B”.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte marcado “B”.- Marcado con las letras “C, D, E y F” original de consignación arrendaticia. y marcado con las letras “G y H” copia de boleta de notificación de consignación de cánones de arrendamiento.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

No existe controversia en cuanto a que existe una relaciòn arrendaticia entre las partes sobre el local comercial objeto de la demanda y que el contrato tenìa como fecha de culminación la alli estipulada. .

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Existe controversia en cuanto a todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda y que fueron negados y rechazados por la demandada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DEMANDANTE;

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Instrumento de poder autenticado.- 2) Contrato de Arrendamiento.- 3) Registro Mercantil de la Panaderìa El Manjar del Cielo, C.A.

Se trata de documentos autenticados por funcionarios públicos para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

2) En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida, nada hay que valorar al respecto por cuanto fue desistida por el promoverte.

.

DEMANDADA:

En su escrito de contestación promociòn de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2015, promoviò las siguientes:

1) Marcado con la letra “A” poder original.- Marcado con la letra “B” copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes”.- Marcado con las letras “C, D, E y F” original de consignaciónes de cànones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado 3ro de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Disgo B.U., Sotillo y Guanta, expediente Nº BP02-V-2015-00280 y marcado con las letras “G y H” copia de boletas de notificaciones realizadas al ciudadano L.P.R. donde se le notificaba sobre las consignaciones fechas a favor.- Por cuanto se trata de documentos autenticados y expedidos por funcionarios públicos para dar fe de los dichos de los otorgantes y de lo actuado, los cuales no fueron impugnados, es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

En fecha 24 de Septiembre del 2015, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; y fijando para la evacuación de la prueba de posiciones juradas el décimo día de despacho siguiente al de hoy en el debate oral y publico, así como también en esta misma fecha se libro boleta de citación a la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas, como ya se señalò esta prueba no se llevò a cabo por haber desistido el promoverte de la misma..

En fecha 16 de Octubre del 2015, se dicto auto difiriendo el debate oral por razones preferentes del tribunal.

En fecha 29 de Octubre del 2015, se celebrò la audiencia Oral y Pública donde la parte actora el abogado F.R.M., señaló:

La presente demanda, es por acción de desalojo, siendo la causal invocada, la establecida en la ley de arrendamientos para uso comercial, en su articulo 40, literal G, es decir, el vencimiento del termino fijo, estipulado en el contrato, así como el posterior uso de la prorroga legal, concedido en el articulo 26 de la misma ley, y no existir voluntad de mi representado, para prorrogar el contrato de arrendamiento. Los hechos están suficientemente expuestos en el libelo de demanda, y los medios de prueba promovidos y evacuados son específicamente documentos públicos, los cuales detallo a continuación; A) instrumentos poderes, con los cual se demuestra nuestra cualidad para intentar la acción, B) registro mercantil de la parte demandada, con lo cual se determina, la cualidad de la persona juridica y de sus representantes para sostener esta demanda, y c) el contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamental de la acción propuesta, este documento fue consignado en original, siendo documento publico, por haber sido autenticado por ante notaria publica el cual solicitamos al Tribunal le otorgue plana prueba, por no haber sido tachado de falso, en la oportunidad procesal indicada (contestación de demanda). De este contrato es bueno destacar algunas cláusulas, entre ellas: 1) donde se describe el local arrendado, el cual es el objeto del contrato, 2) el uso comercial que debe dársele a dicho local y 4) la duración y fecha de inicio y terminación del contrato. Consideramos que este es el punto álgido de la presente causa, ya que las partes establecieron que la duración de dicho contrato era de dos años fijos, comenzando el día 20 de enero del 2012, y terminando el día 20 de enero del 2014; siendo de destacar que la arrendataria, vencido el termino fijo del contrato, hizo uso del derecho que le concede la ley de usar la prorroga legal, tal como lo determina el articulo 26, y que en el presente causo fue de un año, es decir, que expiro dicho lapso, el día 20 de Enero del presente año del 2015, con la promoción de este documento ha quedado debidamente demostrado los hechos alegados en el libelo de demanda, y refrendados en esta audiencia. Ahora bien, con respecto, a la defensa de fondo ejercida por la parte demandante mediante la cual en forma general expuso, que nuestro representado, había consentido tácitamente en que el contrato de arrendamiento se prorrogase indefinidamente, ya que no intentò su demanda, en el plazo perentorio de 30 días luego de vencido el termino, evidentemente que solicitamos al Tribunal que se deseche dicha defensa por cuanto no existe en la ley especial ninguna norma que obligue a los arrendadores el intentar dicha acción dentro de ese lapso de tiempo, pero en el caso tal que existiera, procesalmente esa defensa, debía haber sido ejercida, mediante la oposición de una cuestión previa, mediante la cual se opusiese la caducidad o la prescripción de la acción ejercida, lo cual no se hizo así.- Ciudadano juez, antes los alegatos efectuados y los medios de prueba promovidos, ratificamos nuestro pedimento de que la demanda de desalojo sea declarada con lugar

. Es todo.-

Acto seguido, tomò la palabra el abogado FEDERMAN R. FERRER G y expuso:

Como primer punto damos aquí por reproducido todos y cada unos de los términos expuestos en la contestación de la demanda, de la controversia que hoy nos ocupa, siguiendo con el tema, es claro que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual el termino de duración, inicia el 20 de enero del 2012 y finaliza el 20 de enero del 2014, según lo estipulado en el articulo 1529 del código civil, el tèrmino de un arrendamiento a tiempo determinado, concluye el día prefijado en dicho contrato, pero según lo que versa en el articulo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial es potestativo para el que arrienda y obligatoria para el arrendador, otorgar una prorroga legal, que en este caso según lo fijado por la norma es de un año, termino este que debió finalizar, el 20 de enero del 2015, una vez terminado esta prorroga legal, mi representado continuò ejerciendo de forma pacifica e interrumpida, no solo la posesión del inmueble sino el ejercicio del comercio que allí se ejerce. Ya que las conversaciones de un nuevo contrato no se llegaron a dilucidar en forma clara, esta representación empezó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio D.B.U., y el 16 de Marzo del 2015, la ciudadana alguacil de dicho Tribunal notificò personalmente al ciudadano L.A.P. sobre los depósitos que se le venían haciendo, es por ello que no entendemos, que 5 meses después de haber finalizado la prorroga legal es que ejercen una acción pretendiendo el desalojo del inmueble arrendado. No entiendo como la representación del arrendador dice que no existe un consentimiento del contrato, no entiendo como expresa que estos no deben ser los medios para actuar jurídicamente, ya que según lo estipulado en los artículos 1600 y 1613 del código civil. Estamos en presencia en forma clara y concisa de un nuevo arrendamiento, surgido por el consentimiento tácito del arrendador. Existe jurisprudencia patria, que ocupa abundantemente este tema y nos otorga la razón en casos similares, existen autores especialistas en la materia que hablan concordando los artículos antes nombrados, que si en 45 días después de vencida la prorroga legal, no existe el accionar para un eventual desalojo, y el arrendador sigue poseyendo en forma pacifica, interrumpida y pagando los cánones correspondiente, estamos en presencia, según la ley, de la tacita recondición del contrato. Damos por reproducido, todas y cada una de las pruebas que ya rielan en autos, como lo son: El poder original de representación, las copias del contrato de arrendamiento, los originales de las consignaciones arrendaticias, y la boleta de notificación donde se anuncia la consignación de estos cánones, Por todo lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal. Rechace la presente acción, por no estar apegada a derecho. Es todo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La acción incoada en el presente asunto lo constituye el desalojo de conformidad con los articulos 26 y 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 1585 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 40 literal g antes citado establece:

Son causales de desalojo:

… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes: y el Artículo 1.585 del Còdigo Civil, expresa: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, la parte demandada, fundamentalmente basa su defensa específicamente en lo siguiente: …omissis…el articulo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial es potestativo para el que arrienda y obligatoria para el arrendador, otorgar una prorroga legal, que en este caso según lo fijado por la norma es de un año, tèrmino este que debió finalizar, el 20 de enero del 2015, una vez terminado esta prorroga legal, mi representado continuò ejerciendo de forma pacifica e interrumpida, no solo la posesión del inmueble sino el ejercicio del comercio que allí se ejerce. Ya que las conversaciones de un nuevo contrato no se llegaron a dilucidar en forma clara, esta representación empezó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio D.B.U., y el 16 de Marzo del 2015, la ciudadana alguacil de dicho Tribunal notificò personalmente al ciudadano L.A.P. sobre los depósitos que se le venían haciendo, es por ello que no entendemos, que 5 meses después de haber finalizado la prorroga legal es que ejercen una acción pretendiendo el desalojo del inmueble arrendado. No entiendo como la representación del arrendador dice que no existe un consentimiento del contrato, no entiendo como expresa que estos no deben ser los medios para actuar jurídicamente, ya que según lo estipulado en los artículos 1600 y 1613 del código civil. Estamos en presencia en forma clara y concisa de un nuevo arrendamiento, surgido por el consentimiento tácito del arrendador. Existe jurisprudencia patria, que ocupa abundantemente este tema y nos otorga la razón en casos similares, existen autores especialistas en la materia que hablan concordando los artículos antes nombrados, que si en 45 días después de vencida la prorroga legal, no existe el accionar para un eventual desalojo, y el arrendador sigue poseyendo en forma pacifica, interrumpida y pagando los cánones correspondiente, estamos en presencia, según la ley, de la tacita recondición del contrato…

.

El fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble arrendado y la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal

En el presente asunto es obvio que la actora no desea que la demandada siga ocupando el inmueble dado en arrendamiento de alli el objeto de la demanda.

En atención a lo señalado anteriormente, es necesario observar que el Código Civil establece en el artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras que el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo reiterado profusamente por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que los términos que establezcan las partes en su contrato de arrendamiento son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público (subrayado del Tribunal).

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato esta regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como: “Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Tomando en consideración lo especificado anteriormente y lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se evidencia que en la cláusula tercera, paràgrafo segundo las partes expresamente convinieron que EL ARRENDATARIO renunciaba a la tàcita reconducciòn aun cuando permaneciere ocupando dicho inmueble una vez vencido el tèrmino de duraciòn del contrato o la pròrroga legal y si EL ARRENDADOR no estuviere de acuerdo en aceptar un nuevo convenimiento con EL ARRENDATARIO, en ningùn caso operarìa la tàcita reconducciòn , ya que la voluntad de las partes fue contratar a tiempo determinado; en consecuencia mal puede este Juzgador torcer la voluntad de las partes porque no existe norma alguna que lo faculte para, como lo expresa en su escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada, dejar sin efecto en su totalidad lo estipulado en la clàusula tercera paràgrafo segundo del contrato de arrendamiento”. Asi se decide.

DECISIÒN:

En mérito de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se pudo evidenciar lo siguiente: Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de dos (2) años fijos el cual comenzó a partir del 20 de enero de 2012.- 2) Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no existía posibilidad de que se produjera la tácita reconduccion y 3) Que la parte demandada ha hecho uso de la prórroga legal de un (1) año que por ley le correspondía, desde el 22 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2015.- En razòn de los expuesto es por lo que este Tribunal en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, 40 y 26 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Desalojo propuesta por los Abgs. F.R.M. y GLASMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.282 y 147.831, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.062 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA EL MANJAR DEL CIELO, C.A., en consecuencia condena a la parte perdidosa a:

PRIMERO

A hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación, asi como las solvencias de los servicios pùblicos debidamente cancelados hasta le fecha en que se produzca la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local para uso comercial ubicado en la avenida principal de lechería, centro comercial los Arcángeles, Local “B”, sector la V.d.L., estado Anzoátegui, conformado por dos plantas (planta baja y primer piso).

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) dìas del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205 y 156 DyF.

El juez,

Dr. J.J.R..

El Secretario,

Abg. O.J.. F.S..

.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

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