Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de dos mil dieciséis

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000711

DEMANDANTE: L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.955

DEMANDADA: M.E.R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.577.260

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Junio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito de solicitud por el ciudadano L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.955, asistido por los abogados J.J.F.G. y MARBIA E.R.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 180.768 y 236.985, respectivamente; por motivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual demanda a la ciudadana M.E.R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.577.260. Alegó en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el suprimido despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hoy en día Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-12-1994 según acta que acompañó marcada con la letra “A” fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Obelisco calle 54 con carrera 27 apartamento 1-3 piso 1 municipio Iribarren del estado Lara; que durante la unión procrearon dos hijos mayores de edad de nombres J.D. y L.E.L.R., según actas de nacimientos marcadas “B” y “C”; igualmente durante la unión no adquirieron bienes. Que motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar y reemprendidas sus vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30-06-2015 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, la cual cursa al folio 11 Y 13.

Por diligencia de fecha 17-07-2015 fue consignado en copia simple un Poder Especial Notariado ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., inserto bajo el Numero 01, tomo 179 de los libros de Autenticación de ese despacho de fecha 14-07-2015 para representar al Ciudadano L.E.L. por parte de sus apoderados Judiciales abogados J.J.F.G. y MARBIA E.R.H., Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.768 y 236.985.

Así mismo por auto de fecha 11-08-2015 se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana M.E.R.V., boleta de citación que cursa en folio 29 del presente asunto

Por auto de fecha 24-11-2015 se dejó constancia que la cónyuge dio contestación de la demanda; asimismo se advirtió de la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

Alega el solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el suprimido despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hoy en día Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-12-1994 según acta que acompañó marcada con la letra “A” fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Obelisco calle 54 con carrera 27 apartamento 1-3 piso 1 municipio Iribarren del estado Lara; que durante la unión procrearon dos hijos mayores de edad de nombres J.D. y L.E.L.R., según actas de nacimientos marcadas “B” y “C”; igualmente durante la unión no adquirieron bienes. Que motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar y reemprendidas sus vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

La parte demandada, dio contestación a la demanda asistida por el abogado J.H., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.891; rechazando todos los fundamentos de derecho y hecho, se continuo los tramites del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, manifiesta que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal y que no ha sido reanudada y donde ambos contrayentes rehicieron sus vidas por separado y no han tenido contacto alguno.

Ahora bien, nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expte. N° 14-0094, señaló lo siguiente:

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:

“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).

De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:

(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;

(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;

(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.

De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes a.q.a.p.d. estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se a.q.e.f. a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado añadido)

Y de conformidad con el principio ya señalado, de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte solicitante, conforme al precedente jurisprudencial citado, demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente ambos cónyuges se encuentran separados de hecho; que la demandada de autos abandonó sus deberes conyugales para determinar la procedencia de la pretensión intentada.

Así pues, se tiene que el ciudadano L.E.L., promovió pruebas según escrito de fecha 04-12-2015 a través de su Apoderado Judicial Abg. J.J.F.G., fuera del lapso establecido por la norma, en consecuencia este Juzgado indica en auto de fecha 08-12-2015 que son declaradas extemporáneas, por lo cual no da lugar a la admisión de las mismas. En tal sentido, se desechan tales instrumentales por cuanto no se tomaran en cuenta para la decisión del presente asunto, así mismo se aclara que por cuanto unos contrayentes pueden cohabitar y existir el abandono de los deberes de uno para con el otro lo cual es causal de divorcio; o viceversa, es decir, que puedan cohabitar en localidades distintas y no haber ruptura del vínculo ni incumplimiento de sus deberes conyugales, tal y como lo estableció nuestro M.T., en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., al expresar lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Resaltado añadido)

Y a lo largo del presente proceso, la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que demostrase sus afirmaciones de hecho, limitándose sólo con las alegaciones realizadas en su escrito libelar y a las documentales que fueron desechadas; alegaciones éstas que a tenor del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por contradichas en su totalidad visto que la parte demandada dio contestación rechazando las afirmaciones presentadas por el demandante.

Y no constituyendo las documentales promovidas ni las alegaciones formuladas en el escrito libelar plena prueba de los hechos alegados y de conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Juzgador concluir, que no está plenamente demostrado el hecho fáctico alegado para pretender el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil; por lo que, en merito de las consideraciones que anteceden, la pretensión en los términos planteados no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.955 contra ciudadana M.E.R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.577.260; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ONCE (11) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.-

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

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