Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: L.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.027, actuando en nombre y representación de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: E.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.886, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3381-2014

I

NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana L.M.R.C. en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano E.J.H.P., todos ya arriba identificados. Anexó 03 folios útiles.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del identificado dador alimentario, para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley.

Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 27 de marzo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 25 de abril de 2.014, por la cual el indicado Alguacil hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2.014, la identificada Parte Accionante solicita por las motivaciones que expone, que se insista en la citación del obligado alimentario. Por auto de fecha 25 de julio de 2.014, se acordó en conformidad.

Al folio 18 diligencia de fecha 15 de octubre de 2.014, en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la parte demandada.

Acta de fecha 21 de octubre de 2.014 (f.l 20-21) en la cual se deja constancia que las partes actuantes no conciliaron, continuando la causa su curso de Ley.

Ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso legal.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana L.M.R.C., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario E.J.H.P.; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

Si bien ambas partes se hicieron presentes en fecha 21 de octubre de 2.014, para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; al respecto la identificada ciudadana L.M.R.C., ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su identificada hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Seguidamente tomó el derecho de palabra el ciudadano E.J.H.P., manifestando que no está de acuerdo con lo que solicita la parte accionante a favor de su hija, por concepto de obligación de manutención mensual, así como las cuotas extras de agosto y de diciembre de cada año, para gastos escolares y de navidad, pues en la actualidad no tiene trabajo fijo, por lo que ofrece a favor de su niña K.M., la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; para el mes de agosto de cada año se obliga a comprarle la mitad de la lista de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre de se obliga a comprarle la ropa de estreno de 24 y de 31; y que de igual modo, pagará los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes aportó material probatorio dentro del lapso de Ley; sin embargo la Parte Demandante en su escrito libelar, aportó los siguientes medios de prueba:

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1851, Tomo VI, de fecha 16 de noviembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.027, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.M.R.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.970.886, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.J.H.P..

Los detallados medios de prueba, son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 ibidem enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este árbitro jurisdiccional, y demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos E.J.H.P. y L.M.R.C., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriendo de plena prueba la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo requerido.

En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana L.M.R.C., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado dador alimentario E.J.H.P., desempeñe un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos que le permita cubrir la obligación de manutención como ella la estimó; este último, tampoco aportó material de prueba que permita demostrar lo que expuso en la audiencia de conciliación, en lo referido a que no cuenta con un trabajo fijo. Cabe destacar que es primeramente una obligación natural que tienen los padres de velar por sus hijos e hijas, y por disposición de nuestra Carta Constitucional, así como por disposición de Ley, tienen también el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; por tanto lo expuesto por el demandado no le exime de cubrir una cantidad mensual mayor a la propuesta, a favor de su hija K.M., aunado a que no demostró tener otras cargas familiares.

Pues bien, garantizando este administrador de Justicia, el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, procede -salvo mejor criterio- y conforme a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano E.J.H.P., debe proveer a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, que resulta de la cantidad media entre lo requerido por la Parte Demandante, y lo propuesto por el Dador Alimentario; lo que representa el 47 % de un salario mínimo mensual. En cuanto a las Cuotas Extraordinarias, considera este árbitro Jurisdiccional, que resulta más beneficioso para la identificada niña, lo propuesto por su padre en la audiencia de conciliación, que lo peticionado al respecto por la Accionante; por esto debe el identificado E.J.H.P., para el mes de agosto de cada año, comprar el 50% de la lista de útiles escolares y uniformes que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) para el mes de diciembre de cada año, debe comprarle a su hija, la ropa y los zapatos para los días 24 y 31 del indicado mes, así como el regalo de navidad, debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, para verificar su cumplimiento. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, deben ambos padres cubrirlos de por mitad, cuando su hija lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.R.C. actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano E.J.H.P., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano E.J.H.P., debe proveer a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe comprar el 50% de la lista de útiles escolares y uniformes que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle a su hija, la ropa y los zapatos para los días 24 y 31 del indicado mes, así como el regalo de navidad, debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, para verificar su cumplimiento. La especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 10 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3381-2014

PAGP/slqo

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