Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004197

PARTE DEMANDANTE: M.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.213.694, asistido en juicio por la abogada, G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.287.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.958.279, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, J.L.C.V. Y E.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que el 1º de junio de 2006, su madre, P.M.d.E., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, dio en arrendamiento al ciudadano E.J.R.L.., ya identificado, un inmueble ubicado en el kilómetro 12 del la carretera El Junquito, urbanización L.H.N.. 14, vía principal frente el INOS, el cual se indeterminó en el tiempo.

  2. - Que su madre falleció el 10 de diciembre de 2007, y en virtud de ello, conversó con el arrendatario para que le continuara pagando los cánones, pagando solo un mes, comenzando en consecuencia los inconvenientes que incluso han llegando a Prefectura y Fiscalía.

  3. - Que el arrendatario incumple con la cláusula novena del contrato, ya que mantiene a alto volumen su equipo de sonido; además de ello, el arrendatario mantiene en el inmueble un perro bravo, contraviniendo la cláusula sexta del citado contrato, en el cual se comprometió a no tener animales. Habiendo quejas de los vecinos por la falta de higiene de dicho animal.

  4. - Que igualmente, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008, y de enero a noviembre de 2009.

  5. - Que en virtud de los señalados incumplimientos procedió a demandar al citado ciudadano, para que convenga o en su defectos sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A través de auto dictado el día 03 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

    Practicadas como fueron las gestiones destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demanda, en fecha 23 de julio de 2010, comparecieron, la parte demandada asistida de abogado, y a través de diligencia se dio por citado en juicio, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo, la actora no indicó con precisión como lo exige el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del citado Código, el objeto de lo pretendido en juicio.

    Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsos los hechos aducidos.

    Señaló estar solvente con el pago de los cánones, lo que señaló, demostraría en su oportunidad.

    Admitió que en fecha 12 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana P.M.d.E., hoy fallecida; que el primer contrato se realizó el 21 de mayo de 2004; que el canon lo ha venido pagando por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

    Que hasta el mes de abril de 2008, la arrendadora recibía los cánones, hasta que exigió un aumento, a lo cual se negó, comenzando los problemas.

    Negó, rechazó y contradijo que haya violado las cláusulas contractuales y que tenga animal alguno en el inmueble; señaló que por el contrario, es el arrendador, quien tiene tres canes además de dos gatos, animales que hacen sus necesidades en sitios que impiden utilizar el lavandero, siendo los inquilinos quienes tienen que limpiar.

    Acompañó documentales.

    Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora, además de reproducir el mérito favorable de autos, promovió testimoniales. Por su parte, la demandada, hizo valer las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación.

    Dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la correspondiente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    A través de escritos presentados por las partes, objetaron las pruebas promovidas, se procedió a la tacha de la testigo M.O. de Rodríguez.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble ubicado en el kilómetro 12 del la carretera El Junquito, urbanización L.H.N.. 14, vía principal frente el INOS, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento al ciudadano E.J.R.L., aduciendo que dicho ciudadano, en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008, y de enero a noviembre de 2009 junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, todos los meses del año 2008, y enero a abril de 2009, además de incumplir con cláusulas contractuales.

    Por su parte, la representación de la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, además de rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la misma, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir, como punto previo:

    La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el libelo de demanda, no se expresa de forma clara y precisa el objeto de la demanda, existiendo a su juicio, confusión en los hechos, por lo que afirma no se ha cumplido con los requisitos exigidos en los ordinal 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

    De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por la demandada se evidencia que, a través del libelo de demanda presentado, se plantea un desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo pretendido por tanto, obtener el desalojo de un inmueble arrendado, bajo el supuesto incumplimiento del arrendatario, hechos que fueron desarrollados, describiendo la situación fáctica del asunto en litigio, como los incumplimientos que se le atribuyen al demandado. Tanto es así, que en el capítulo IV denominado “Petitorio”, se contrae el mismo, a la entrega del inmueble objeto del contrato presuntamente incumplido.

    De modo pues, que este Juzgado luego de la revisión realizada al libelo, afirma que en el mismo, se cumplieron con los extremos previstos en los ordinales 4º y 5º del artícul0 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por tanto procedente en derecho el defecto de forma aducido por el demandado, y como consecuencia de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del citado código, se declara sin lugar, y así se establece.

    Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver el fondo de lo controvertido, en los términos siguientes:

    En ese sentido, establece el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, lo siguiente:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    .

    La actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

  6. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 16 de enero de 1973 y 18 de julio de 1985, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada, de cuya documental se determina que los propietarios del inmueble en litigio, son los ciudadanos A.E.Q. y P.M.M.d.E., y así se establece.

  7. - Marcado con la letra “B”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, el 16 de junio de 2006, la cual –igualmente- resulta fidedigna, al no haber sido impugnada, conforme al citado artículo 429, cuya apreciación y valor será plasmado más adelante, y así se establece.

  8. - Marcada con la letra “C” acta No. 124 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, a través de la cual se hizo constar el fallecimiento de la ciudadana P.M.d.E..

  9. - Marcado con la letra “D”, Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la causante P.M.d.E., en la cual se identifica como heredero al ciudadano M.E.M., titular de la cédula de identidad No. 81.213.694, y como parte de la masa hereditaria el inmueble en litigio, y así se establece.

  10. - Al folio 32, riela documento en el cual se hace constar que el citado ciudadano M.E.M., está domiciliado en el Kilómetro 12, urbanización L.H., calle principal, casa No. 14, Municipio Libertador, El Junquito.

  11. - Marcada con la letra “E” copia simple de la decisión dictada por el Ministerio Público, a través de la cual se decreta el archivo fiscal de la causa seguida con motivo de la denuncia efectuada contra el ciudadano M.E.M..

    Al escrito de contestación a la demanda, el demandado aportó los siguientes documentos, a saber:

  12. - Marcado con letra “A” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, el 21 de mayo de 2004, bajo el No. 43, Tomo 20, la cual no fue impugnada por la contraparte, teniéndose por tanto, fidedigna; instrumento del cual se constata que en dicha fecha, le fue dado en arrendamiento al demandado el inmueble, cuya entrega se pretende en juicio, por un año fijo contado a partir del 01/06/2004, y así se establece.

  13. - Legajo de fotografías que rielan a los folios 145 al 166 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en tiempo útil, insistiendo la demandada en hacerlas valer. No obstante, la parte promovente no realizó la actividad probatoria idónea para hacer valer tales documentos privados en juicio, quedando así desechadas de la presente controversia, y así se establece.

  14. - Copia certificada de expediente llevado por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, contentiva de las consignaciones de arrendamientos; prueba documental que la parte demandante, igualmente, invocó su valor en juicio, la cual pasa a ser estudiada.

    Abierto el juicio a pruebas, además de las documentales aportadas y previamente señaladas, se produjeron las siguientes:

  15. - La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A.B.M., Nelson Alfredo Bacino Mazzetti y M.O., de este domicilio. Testigos que a tenor de lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 477 y 478 eiusdem, fueron tachados por la representación del demandado, bajo el argumento de ser enemigos manifiestos de su representado e íntimos de la demandante, y respecto a la última ciudadana, adujo dicha representación, que su testimonial no sería imparcial dado que se desempeñó como Jefe Civil de la Parroquia El Junquito en el 2008 y recientemente Registradora Civil Municipal, siendo enemiga de su mandante, por cuestiones políticas.

    A los efectos probatorios de la tacha testimonial propuesta, la apoderada del demandado, hizo valer marcado No. 1.-, copia de documento expedido por la Prefectura del Municipio libertador y marcada No. 2.-, copia simple de acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil; fotostatos que fueron impugnados por la representación actora a través de escrito de fecha 12 de agosto de 2010, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas dada su impugnación, y no habiendo la promovente desarrollado la actividad procesal idónea para hacerlos valer, carecen de valor probatorio alguno, y así se establece.

    Tal como lo dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, los testigos aún tachados, fueron debidamente evacuados, ante la insistencia de la parte promovente, los cuales seguidamente se proceden a valorar:

    Analizada la deposición rendida por el ciudadano N.A.B.M., a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano manifestó conocer a los litigantes, y el inmueble en juicio, el cual manifestó está habitado por el demandado y su familia; declaró conocer que el demandado tiene animales domésticos en el apartamento, así como ante las repreguntas formuladas, rindió declaración en relación a las condiciones del arrendamiento.

    Leída la declaración rendida por el ciudadano N.A.B.M., de setenta y siete años de edad, se constata que el mismo, conoce a las partes en juicio, que el demandado ocupa el inmueble en litigio en calidad de arrendatario, quien afirmó tiene en el mismo, gatos y perros, que coloca música en un alto volumen perturbando a los vecinos.

    Estudiada la declaración de la ciudadano M.O. de RODRÍGUEZ, de profesión Licenciada en Ciencias Políticas y Administrativas, de 51 años de edad, igualmente afirmó conocer a las partes, y concretamente declaró conocer que el demandado, arrendatario de la actora, generaba inconvenientes en el vecindario, colocando música en exceso volumen, habiendo habido por parte de la hija del actor denuncia ante la Jefatura Civil, que ella presidía; asegurando haber presenciado la situación de los animales.

    Del estudio de los mencionados testigos, los cuales merecen fe y confianza por su edad, profesión y/o oficio, por vivir en la zona en la cual está ubicado el inmueble en litigio, y existir entre ellos concordancia en los hechos afirmados, este Tribunal valora ampliamente tales deposiciones, no habiéndose demostrado los fundamentos fácticos en los cuales la representación de la demandada sustentó la tacha de los mismos; determinándose que con la prueba en análisis, quedó demostrado en la controversia, que el demandado en su condición de arrendatario tiene animales en el inmueble que ocupa, en contravención con lo establecido en las cláusula sexta y novena del contrato, y así se establece.

  16. - La representación actora promovió legajo de fotografías, a las cuales este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, toda vez que, a través de las mismas no se demuestra procesalmente lo pretendido por dicha representación judicial, y así se establece.

  17. - Documentos administrativos emanados de la Prefectura, no tachados en forma alguna, arrojando los mismos valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellos, las denuncias interpuestas por ante dicho ente administrativo, siendo los involucrados personas relacionadas con la presente causa.

    Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, y ante la admisión del demandado, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde 2004, año en el cual suscribieron el primer contrato; y siendo efectivamente, la parte demandada, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

    En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar la solvencia con el pago de los cánones, en los cuales se sustenta la acción de desalojo incoada, produjo a los autos, la mencionada certificación de consignaciones, de las cuales –afirma- se constata el pago de las referidas pensiones y por tanto, la falta de fundamento fáctico y jurídico de la demanda incoada, las cuales pasa seguidamente este Juzgado a analizar:

    Corresponde a este Juzgado señalar previo al estudio de los referidos depósitos a los efectos de determinar el cumplimiento o no del demandado con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

    De acuerdo a lo establecido en el último de los contratos celebrados, este es, el de fecha 16 de junio de 2006, cláusula segunda y tercera, se determina en armonía de ambas y atendiendo al espíritu contractual previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la voluntad contractual en cuanto al tiempo de pago de los cánones, se contrajo a que el arrendatario, cumpliera –contractualmente- con el mismo, por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes, o dentro de los cincos (5) primeros días siguientes al mismo, vale decir, que el mes de enero de 2008, desde el orden contractual, tenía que se pagado, dentro de los primeros cinco días del mes de febrero de 2008. Afirmándose que el lapso legal de 15 días para la consignación, comenzaba a correr desde el día 6 al día 20 de febrero de 2008, y así sucesivamente.

    Precisado lo anterior, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición en armonía con la norma contenida en el literal a) del artículo 34 del mismo texto legal, en la cual se fundamenta la acción de desalojo incoada, pasa a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no del demandado con su obligación de pago que fuere reclamada:

    MES CONSIGNADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN LAPSO LEGAL DE

    CONSIGNACIÓN

    Mayo 2008 10-06-2008 06-06-2008 al 20-06-2008

    Junio 2008 16-07-2008 06-07-2008 al 20-07-2008

    Julio 2008 12-08-2008 06-08-2008 al 20-08-2008

    Agosto 2008

    18-09-2009

    06-09-2008 al 20-09-2008

    Septiembre 2008 01-01-2008 06-10-2008 al 20-10-2008

    Octubre 2008 05-11-2008 06-11-2008 al 20-11-2008

    Noviembre 2008 07-01-2009 06-12-2008 al 20-12-2008

    Diciembre 2008 07-01-2009 06-01-2009 al 20-01-2009

    Enero 2009 20-02-2009 06-02-2009 al 20-02-2009

    Febrero 2009 19-03-2009 06-03-2009 al 20-03-2009

    Marzo 2009 08-05-2009 06-04-2009 al 20-04-2009

    Abril 2009 08-05-2009 06-05-2009 al 20-05-2009

    Mayo 2009 26-06-2009 06-06-2009 al 20-06-2009

    Junio 2009 16-07-2009 06-07-2009 al 20-07-2009

    Julio 2009 13-08-2009 06-08-2009 al 20-08-2009

    Agosto 2009 02-10-2009 06-09-2009 al 20-09-2009

    Septiembre 2009 19-10-2009 06-10-2009 al 20-10-2009

    Octubre 2009 09-11-2009 06-11-2009 al 20-11-2009

    Noviembre 2009 16-12-2009 06-12-2009 al 20-12-2009

    En primer lugar debe precisarse que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que resulte procedente la acción de desalojo, con fundamento en la falta de pago de cánones, se requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, vale decir, debe tratarse de meses próximos, seguidos e inmediatos.

    Es el caso, que del estudio de las consignaciones presentadas, si bien se constató que los meses de noviembre de 2008, marzo, mayo y agosto de 2009, fueron realizadas fuera de la oportunidad legal prevista para ello, no es menos cierto que no se configura en ellas, la circunstancia prevista en el literal a) del citado artículo 34, que se trate de meses consecutivos, lo que hace improcedente en derecho la declaratoria con lugar de la falta de pago con base a los pagos ejecutados mediante el procedimiento de consignación, y así se establece.

    Ahora bien, consta del libelo que la causal de desalojo en análisis, está fundamentada además de violaciones de cláusulas contractuales, en la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses descritos y ya estudiados en el cuadro que antecede; así como los correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2008.

    La parte demandada a los fines de demostrar el pago de los señalados meses del año 2008, produjo a los autos, cuatro recibos de pago. Documentos privados que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron desconocidos por la representación actora, en su contenido firma.

    Ante dicho desconocimiento –conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem- correspondía a la parte demandada probar en juicio la autenticidad de los documentos desconocidos, para lo cual podía promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Ahora bien, en el asunto planteado consta de las actas que la parte promovente de los documentos desconocidos, no promovió la prueba procesal idónea para probar la autenticidad de los mismos; limitándose a tales fines probatorios a solicitar que el ciudadano M.E.M., titular de la cédula de identidad No. 81.213.694, invocando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, proceda a escribir y a firmar en presencia de la Juez. Supuesto fáctico que en modo alguno suple la prueba idónea para demostrar la autenticidad de los documentos, toda vez que, tal exigencia resulta posible, en caso, de no contar con los medios de pruebas descritos en el mismo artículo.

    De modo pues, que para que los documentos desconocidos demostrarán el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, aducida por el demandado, produjeran dicho valor en juicio, debía necesariamente haberse demostrado la autenticidad de los mismos, a través de los medios probatorios consagrados en el artículo 445 del citado código adjetivo; prueba sin la cual los prenombrados instrumentos privados quedan desechados de la controversia y por tanto no tienen valor probatorio alguno, y así se establece.

    Como consecuencia, de la falta de actividad probatoria procesal idónea por parte de la demandada, a los efectos de demostrar la autenticidad de tales documentos, debe declararse que quedó configurada en juicio, la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por no haberse demostrado debidamente el pago de las mismas; y por tanto, la verificación de la causal consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano M.E.M. contra el ciudadano E.J.R.L., ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por las partes; y en tal sentido, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble ubicado en el kilómetro 12 del la carretera El Junquito, urbanización L.H.N.. 14, vía principal frente el INOS; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2010.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    K.B.F.

    En esta misma fecha (06 de octubre de 2010) siendo la 1.46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    K.B.F.

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