Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (banco en liquidación administrativa), antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el numero 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.491, de fecha 19 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., H.J.F.M., J.E.M., R.N.R., A.R., V.J.V.O., J.L. SISO ABREU Y A.A.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3006, 5879, 80.920, 49.456, 179.468, 74.718, 76.063, 117.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES (MEICA C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 93, Tomo 147-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos, E.F.M., J.L.F.M., GENOVEFFA MACCHI DE FERNÁNDEZ y M.L.B.D.F., Venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los prenombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.836.500, V-1881.716, V- 7.012.345 y E-190.422, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.130.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0869-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000175.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2004, la cual fue incoada por los apoderados del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., abogados H.F. y J.V.G. (folios del 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 10 de diciembre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 13 al 14).

Vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada, el Tribunal en fecha 10 de junio de 2005, ordenó la citación mediante carteles (folios 66 al 67).

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación dirigido a la parte demandada y en fecha 28 de junio de 2005, consignó la publicación en prensa del referido cartel. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2005, el secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado J.A.R.G. (folio 76), quien aceptó el cargo en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 78)

En fecha 25 de septiembre de 2006, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 88).

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folio 91) y en fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó y agregó las pruebas promovidas por la parte actora (folio 92 al 93). Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas (folio 94).

En fechas 11 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2008 y 26 de junio de 2009, la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, la jueza M.J.A.R., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de las partes (folio 99).

En fecha 16 de mayo de 2011, el juez Luis Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo conforme al artículo 96 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia N 114, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la respectiva notificación (folios 101 al 102).

Luego, en fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva.

En fecha 28 de mayo de 2012, se libró el respectivo oficio dirigido al Procurador General de la República (folio120) y en fecha 26 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado. En consecuencia en fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la continuidad del presente juicio.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 132).

En fecha 13 de noviembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0869-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 134).-

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva.

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 135).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.-

Según consta en auto de fecha 14 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1- Que concedió a la compañía Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.), un préstamo con intereses, por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) liquidado en fecha 04 de noviembre de 1997, para ser pagado a los dos (2) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

2- Que se estableció en el documento que el préstamo concedido devengaría intereses calculados a la tasa de 31,50% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.

3- Que en el caso de mora tales intereses quedarían automáticamente aumentados en 10 puntos, adicionales a la tasa de interés vigente máxima activa fijada por el Banco Canarias de Venezuela, C.A.

4- Que las tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que las diferencias resultantes serian ajustadas inmediatamente.

5- Que los ciudadanos E.F.M., J.L.F.M., Genoveffa Macchi de Fernández y M.L.B.d.F. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.) en el documento de préstamo.

6- Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil; y los artículos 527 y 547 del Código de Comercio.

7- Que debido a que las obligaciones descritas se encuentran de plazo vencido y resultaron inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas, acudió a la vía judicial mediante el procedimiento ordinario.

8- Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de Veintiún MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 21.250.000,00), por concepto de saldo de capital dado en préstamo.

SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 61/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 41.540.798,61), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital adeudado, calculados desde el día 03 de Julio de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2004.

TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados a las tasas activas que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., dentro de los límites establecidos por el banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Las costas del presente proceso, incluidos honorarios de abogado.

Finalmente, pedimos al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado la correspondiente indexación o corrección monetaria desde el momento de incurrir la mora, el día 03 de julio de 2000, tomando como referencia el índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2006, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 12, contrato de préstamo a interés denominado como pagare Nº 14500002, el cual es un documento autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 58, de los libros respectivos. El mismo permite determinar que la deudora recibió, del entonces Banco Canarias, la cantidad de veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) para ser pagado a los 2 años a partir del 04 de noviembre de 1997, evidenciándose a su vez del documento, que los codemandados E.F.M., J.L.F.M., Genoveffa Macchi de Fernández y M.L.B.d.F., se constituyeron en cofiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 486 del Código de Comercio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”; esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Despacho Judicial observa:

En el caso de marras la parte actora en su condición de prestamista, alega el incumplimiento del pago del dinero otorgado en préstamo a la sociedad mercantil Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.), según se desprende del documento fundamental de la demanda (contrato de préstamo con intereses), el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 139, de los libros respectivos, en razón a ello procedió a demandar por la vía ordinaria a dicha sociedad mercantil y a los ciudadanos E.F.M., J.L.F.M., Genoveffa Macchi de Fernández y M.L.B.d.F., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar si el instrumento señalado como pagaré Nº 14500002, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

- La Fecha

- La cantidad en número y letras

- La época de su pago

- La persona a quien o cuya orden deben pagarse

- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Como se observa de dicho artículo, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).

(…) Para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. (Alfredo Morles Hernández)

De esta manera, se observa que en el caso de autos, el título valor conocido como Pagaré, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente y en la doctrina señalada, por lo que debe tenerse el mismo como válido, desprendiéndose de dicho instrumento, la obligación contraída por los codemandados. Asimismo, por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva esta Juzgadora, a la veracidad de la obligación contenida en el instrumento. Así se declara.

Igualmente, debe esta Juzgadora hacer mención de que se está en presencia de un contrato de préstamo a interés y con respecto a ello, la doctrina, específicamente el tratadista J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, expone lo siguiente:

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

De lo expuesto, se entiende que el préstamo a interés es un contrato mediante, el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), y debe restituírsele en otras de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

A este tenor, en virtud de que es un contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.

Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga (…)

.

Se entiende con ello que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.

Ahora bien, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, el autor Peña Nossa, L, en su obra “De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales.”. Bogotá: Ediciones ECOE, (p. 354), ha señalado lo siguiente:

Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.

En este sentido, del instrumento fundamental de la demanda, se desprende que, la Sociedad Mercantil Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.), recibió de la actora dinero en efectivo por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00), para ser cancelados mediante el pago de vencimiento de dos años incluidos seis meses de gracia; que devengaría intereses inicialmente a la tasa treinta y uno coma cincuenta por ciento (31,50%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas; que de dejarse de pagar una cuota mensual de interés o de capital, el banco podría considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo exigirle la inmediata cancelación del saldo; que el banco podría en cualquier momento cambiar la tasa de interés, aplicando para la liquidación, prórroga o cancelación, la que tenga vigente el Banco Central de Venezuela y en caso de mora, estos intereses se calcularían 10 puntos más al interés vigente.

Así las cosas, una vez analizado el titulo valor consignado en autos, y luego de haberse determinado que cumple todos los requisitos para su validez, esta Juzgadora advierte que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como:

La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (...)

Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Resaltados los artículos anteriores, pasa esta Juzgadora a conjugar las precisiones expuestas con los hechos probados en el juicio:

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el instrumento pagaré valorado, el cual permite a esta jurisdiscente presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.

Asimismo, se desprende del instrumento fundamental de la demanda, que efectivamente los ciudadanos E.F.M., J.L.F.M., Genoveffa Macchi de Fernández y M.L.B.d.F., se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.).

De igual forma, se está en presencia de un préstamo mercantil en razón de que se trata de un pagaré, aunado a lo establecido en el artículo 527 del Código Comercio:

El préstamo es mercantil cuando ocurren las circunstancias siguientes: 1º- Que alguno de los contratantes sea comerciante (…)

Y el artículo 547 ejusdem, que señala:

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

Ello permite determinar que la actora puede solicitarle a éstos el pago de la obligación.

Es menester para este Despacho Judicial señalar que la ley no tiene en sí una definición conceptual, de qué se entiende por fianza, sino que en su lugar hace énfasis en la obligación que tiene el fiador de cumplir con la obligación, en caso de que el deudor no lo haga. En razón a ello, el artículo 1804 del Código Civil expone que:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no cumple

.

En este sentido, observa esta operaria del derecho, que al constituirse los codemandados como cofiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.), se encuentra el actor, en el legítimo derecho de exigirles el pago total de las obligaciones adquiridas por dicha Sociedad Mercantil, al no cumplir ésta con el pago de las mismas, en su carácter de deudora.

Aunado a ello, se evidencia en autos que el defensor judicial no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, por lo que este Juzgado considera que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (banco en liquidación administrativa), cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas Electro-Industriales (Meica C.A.) y los ciudadanos E.F.M., J.L.F.M., Genoveffa Macchi de Fernández y M.L.B.d.F.. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la suma de cuarenta y un millones quinientos cuarenta mil setecientos noventa y ocho con 61/100 céntimos de bolívares (Bs. 41,540.798,61) por los conceptos moratorios causados por el saldo de capital adeudado, calculados desde el día 03 de julio de 2000 hasta el día 30 de abril de 2004 junto con los intereses de mora que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, conjuntamente con la solicitud de la indexación monetaria del capital adeudado, considera necesario esta directora del proceso, hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros:

(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente…(omissis)…

A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero…(omissis)…

Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condeno el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)

De la sentencia parciamente transcrita se desprende que la indexación y los intereses moratorios tienen causas y propósito distintos, por cuanto se puede otorgar su pago simultáneo siempre y cuando se conozca el monto con certeza, para lo cual dicho monto debe ser calculado mediante experticia complementaria y teniendo como fecha tope la de la sentencia definitivamente firme, por lo cual en el caso de marras, resulta improcedente la solicitud del accionante en cuanto al pago de intereses de mora que se sigan generando hasta el pago definitivo del capital adeudado por ser esta una fecha incierta. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación del capital adeudado así como de los intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (banco en liquidación administrativa), antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el numero 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.491, de fecha 19 de agosto de 2010 en contra de MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES (MEICA C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 93, Tomo 147-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos, E.F.M., J.L.F.M., GENOVEFFA MACCHI DE FERNÁNDEZ y M.L.B.D.F., venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los prenombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.836.500, V-1881.716, V- 7.012.345 y E-190.422, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades.

  1. La cantidad de veintiún millones doscientos cincuenta mil con 00/100 céntimos de bolívares (Bs. 21.250.000,00), hoy VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.250,00), por concepto de capital dado en préstamo.

  2. La suma de cuarenta y un millones quinientos cuarenta mil setecientos noventa y ocho con 61/100 céntimos de bolívares (Bs. 41.540.798,61) hoy CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 41.540,79), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital adeudado, calculados desde el día 03 de julio de 2000 hasta el día 30 de abril de 2004, y los que se sigan causando desde dicha fecha hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela.

  3. la correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos indicados en los literales “B” y “C” del dispositivo “SEGUNDO”

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total en el fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0869-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2004-000175

ACSM/BA/JEGM

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