Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.748.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.S.G. y F.N.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.488 y 15.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOUIE ALOYSIUS GONSALVES, titular del pasaporte norteamericano Nº Z-382195, cuyo domicilio se desconoce.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.-FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0643-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2006-000193.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de fecha 09 de enero de 2006, incoada por la ciudadana D.M.C.G., en contra del ciudadano LOUIE ALOYSIUS GONSALVES (folios 01 al 24 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folios 25 al 26), ordenando librar oficios al C.N.E. (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJEROS (ONIDEX), requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Así, en fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora solicitó que se le designara correo especial a los fines de consignar en la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, así como en el C.N.E., los oficios correspondientes dirigidos a cada ente a los fines de determinar el movimiento migratorio o el último domicilio del demandado (folio 29), siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal, por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 31).

Acto seguido, la parte actora consignó diligencia en la cual añadió el último domicilio de la parte demandada a los fines de lograr la citación personal (folio 37). Motivado a ello, en fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal acordó dicho pedimento y ordenó librar las compulsas correspondientes (folio 38).

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2006, se recibió informe emanado de la Dirección General de Información Electoral, de fecha 07 de marzo de 2006, en la cual señaló la imposibilidad de accesar al Archivo de Registro Electoral, en virtud de que era indispensable suministrarle el número de cédula de identidad del demandado (folio 40).

Asimismo, en fecha 04 de abril de 2006, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX consignó informe en fecha 08 de marzo de 2006, en la que señaló que el ciudadano LOUIE ALOYSIUS GONSALVES no registraba movimiento migratorio (folio 41).

Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2006, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrito al Ministerio de Interior y Justicia consignó comunicado emitido en fecha 28 de marzo de 2006, señalando que en los archivos de esa dirección no aparece registrado el ciudadano demandado (folio 43).

En fecha 06 de junio de 2006, la parte actora solicitó librar los Edictos correspondientes (folio 55). Motivado a ello, en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal negó dicha solicitud, por cuanto no se había cumplido con la citación de la parte demandada (folio 57).

Vista la imposibilidad de la citación personal (folio 45), el Tribunal acordó la citación por carteles, en fecha 10 de agosto de 2006, previa solicitud de la parte actora (folio 60), luego, por error material del cartel anterior, en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación (folio 64).

Cumplidas las formalidades, por solicitud de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 71), quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 76), y en fecha 27 de marzo de 2007, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 83 al 84).

En fecha 27 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 89). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 90).

Luego, en fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 133 al 135).

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora solicitó sentencia a la presente causa (folio 136).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 137). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0333, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0643-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 140).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-.

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, la parte actora consignó la demanda, en fecha 09 de enero de 2006, y fue admitida en fecha 13 de febrero de 2006, acordándose además en dicho auto librar un Edicto, para los terceros que tuvieran interés manifiesto en la causa. Ahora bien, al no haber sido posible la citación del demandado, ni por boleta de notificación, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada un Defensor Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006 y que recayó en el abogado en ejercicio H.B.-FOMBONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.204. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 18 de diciembre de 2006, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo. Cumplidas estas formalidades, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de marzo de 2007. Una vez llegado al lapso de pruebas, solamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 27 de mayo de 2007 y seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2007, consignó escrito de informes.

Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que no reposa en autos constancia alguna de haberse librado el Edicto, a los fines de que se diera el llamamiento de los terceros interesados en la causa, una vez que el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo, por lo que considera esta Juzgadora que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es menester para esta Juzgadora, hacer énfasis en relación a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, que entre otras cosas acordó lo siguiente:

… una vez que conste en autos haberse cumplido con la citación del demandado, principal, se ordena librar un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto sobre el presente juicio de pretensión adquisitiva, las cuales deberán comparecer dentro de los QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última publicación que del Edicto se haga en los diarios El Nacional y EL universal; dichas publicaciones deberán ser realizadas, durante SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, DOS (02) VECES POR SEMANA, una vez que conste en autos la citación del principal demandado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios…

En este sentido, visto que la presente causa versa sobre una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, es importante señalar que la anterior solicitud es cónsona al procedimiento establecido en el Título III, “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio Declarativo de Prescripción” del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 692 ejusdem, en razón a la publicación del Edicto en el procedimiento de prescripción, establece lo siguiente:

Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Siguiendo estos lineamientos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al cual se hace referencia expone lo siguiente:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Así pues, sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 00918, de fecha 11 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso: L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.

El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

…omissis…

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Énfasis y resaltado de este Tribunal)

De los mencionados artículos, en concatenación con la jurisprudencia citada, regulan la actividad procesal de las partes, destacándose así el carácter de orden público que tienen los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser desvirtuados o relajados por la voluntad de las partes, al ser de estricto cumplimiento se entiende que al no librar el Edicto a los terceros interesados podría cercenársele a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe proceder la reposición de la causa, al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le permita a todo aquel que se considere legitimado, contradecir la demanda por tener un título de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.

Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, le otorgan a los operadores de justicia los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la integridad de la Constitución, y observando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador, en cuanto a la emisión o libramiento del Edicto a los terceros interesados a la causa, lesionando el debido proceso, le corresponde reponer la causa al estado de que se libre el mencionado Edicto. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, una vez que el demandado esté a derecho.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0643-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2006-000193

ACSM/BA/EH

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