Decisión nº 613 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero (01) de abril dos mil once (2011).

200º y 151º

Visto el escrito que riela a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, en el que la accionada de autos reconviene a la parte demandante, por el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, al respecto quien suscribe, para determinar la admisibilidad de la reconvención propuesta advierte:

Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-10-04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 04-0368, emite pronunciamiento de admisibilidad sobre la Reconvención propuesta, se hace necesario revisar el enunciado de los artículos 888 y 366 y ejusdem, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

ARTICULO 888:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

.

ARTICULO 366:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre custiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

Ahora bien, la reconvención expresa:

Por todo lo anteriormente expuesto tanto en los hechos como en el derecho, y en virtud de que la demanda se encuentra infundada en los hechos como en el derecho pretendido la misma debe ser declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas y costos a la Arrendadora.-

RECONVENSION: seguidamente procedemos aproponer Reconvención o Mutua Petición de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 361 Ejusdem, por lo que Reconvenimos recibiendo estrictas instrucciones de nuestra Mandante la Ciudadana X.J.M.N., venezolana, Mayor de edad, soltera, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.241.293, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil; según consta y se evidencia de sendo Poder Autenticado por ante la Notaría, Municipio A.A.d.e.M., con fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), inserto bajo el N° 41; tomo: 186, el cual fue acompañado en cuatro (4) folios útiles en original marcado con Letra “A”, al presente escrito, a la ciudadana M.J.B.P., quien es Venezolana, mayor de edad, divorciada, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.447.835, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y hábil; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, tal como consta de Clausula DECIMA: del contrato de Arrendamiento suscrito entre la Arrendadora parte Actora Reconvenida y nuestra mandante X.J.M.N., en el contrato supra indicado y objeto de la presente Pretensión, La Arrendadora declara recibir de la Arrendataria la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000) en calidad de depósito, suma de dinero que deberá reintegrarle al vencimiento del contrato siempre y cuanto la Arrendataria se encuentre solvente con las obligaciones aquí asumidas y las derivadas de este contrato; en ningún caso esta suma podrá imputarse a mensualidades vancidas y no pagadas. Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la Arrendadora está obligada a colocar la Cantidad de dinero en una cuenta de ahorro en un ente regido por la Ley General de Bancos y otros institutos Financieros, para que los intereses que produzcan sean entregados a la Arrendataria, en este caso a nuestra Mandante, intereses que serán acumulados a la cantidad dada en Garantía, igualmente previene el artículo 24 Ejusdem., que si por cualquier causa el o la Arrendadora incumpliere la obligación prevista en el Articulo 23 de la Ley en comento, la Arrendadora queda obligada a satisfacer a la Arrendataria los intereses respectivos calculados a la tasa pasiva promedio de los Seis (6) principales entes financieros durante toda la vigencia de la relación arrendaticia, y en virtud de que la Parte Actora Reconvenida no dio cumplimiento a esa Obligación, debe manifestar Voluntariamente que no dio cumplimiento a ello, y como consecuencia de su conducta activa y omisiva, violatoria de normas de orden publico legal y constitucional, por cuanto el bien tutelado es la familia hecho social protegido, debe ser condenada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo solicitamos, con la respectiva condenatoria en costas a la parte Actora Reconvenida…”

Así las cosas, impretermitiblemente debe esta examinadora abordar la institución de la prescripción a los efectos de determinar la admisibilidad de tal procedimiento, dado que a tenor de los citado artículos de la norma adjetiva civil, el Juez puede de oficio, declarar la inadmisibilidad de la reconvención en aquellos casos de incompetencia material del Tribunal, máxime cuando ésta debe ser concurrente con la competencia por la cuantía.

En tal sentido, y siendo como es que el caso de marras, este Tribunal resulta competente por la cuantía para conocer la reconvención planteada, encontramos que el dispositivo técnico legal 690 del referido texto legal, dispone: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.

Luego entonces, vemos como la competencia de los juicios de Prescripción Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, y ello viene dado por la naturaleza del juicio, vale decir, al tratarse de un procedimiento cuyo fin último es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el criterio preponderante para determinar la competencia no es el del valor sino que rige un fuero especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble.

En efecto, en esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso R.M.L.d.L. VS Cor. Banca, sostuvo: “…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…” (Resaltado y cursivas de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Profesor F.A.O.A., en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva”, página 97, al referirse al órgano judicial competente para conocer de los juicios de especie, nos enseña: “La competencia territorial asignada se explica, por cuanto los actos de posesión que permiten adquirir por prescripción, se realizan en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la posesión, lo cual facilita la actividad probatoria.

Y la competencia funcional, por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de Primera Instancia que considera más fogueado en el manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se pueda dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esa responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia

.(Resaltado y cursivas de quien suscribe)

De manera pues, que además del fuero atrayente, existe en estos procedimientos una competencia funcional, que deroga la competencia por la cuantía, en tanto que la norma rectora (Ex. Art. 690 del Código de Procedimiento Civil) atribuye en forma expresa, tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, lo que equivale a la falta de competencia material de este Tribunal para conocer la Reconvención planteada.

Corolario, en mérito de las razones legales supra explanadas y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, los cuales acoge esta sentenciadora, este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a los fines de continuar el proceso. Librese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que las haga efectivas. CUMPLASE.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 940-10. DEMANDANTE: M.J.B.. DEMANDADO: X.J.M. NUNEZ. MOTIVO: DESALOJO. Certificación que hago en el Vigía al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011).-

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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