Decisión nº 196 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5675.-

MOTIVO: “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”

DEMANDANTE: M.M.

DEMANDADO: P.J.V.R.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: M.M., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 37.921.-

DEL DEMANDADO:

En fecha 04 de Mayo del 2010, por auto del tribunal es recibida demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter extrajudicial de la abogada en ejercicio M.M., plenamente identificada en acta, ordenándose tramitar la misma a través del procedimiento de juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil por mandato de la Ley especial de abogados, posteriormente por Auto de fecha 14 de Mayo del 2010, es presentado un escrito por la profesional del derecho con las correcciones de la demanda, ordenadas por el tribunal, en el momento de ser recibidas, cuyo monto es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) En fecha 20 de Mayo del 2010, por medio de diligencia del alguacil J.M. dejando constancia que la parte actora cumplió con su obligación de librar los recaudos correspondientes, a fin de lograr la Intimacion del demandado, la cual se perfecciono a través de Boleta de notificación, librada por el Tribunal y ejecutada por la Secretaria natural del mismo, Doctora A.B.O., garantizando de esta manera el derecho constitucional del demandado, de su legitima defensa, así como el debido proceso.

Ahora bien en fecha 14 de Julio del 2010, mediante escrito presentado por el intimado al pago de los honorarios profesionales, en dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 93 y 94 del expediente se procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar negando y rechazando y contradiciendo en forma genérica la demanda incoada en su contra, fundamentándola en primer lugar en la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de las actuaciones reclamadas y en segundo lugar opuso el pago de dicho honorarios alegando haber realizado en la unidad de recepción y distribución del Juzgado laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndole correspondido al Juzgado de Primera Instancia Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el Juez Primero de Sustancian, medicación y ejecución, produciendo finiquito de dicho pago. Pero de igual manera a todo evento se acogió al derecho de retasa en caso de no prosperar la prescripción planteada.

Este sentenciador pasa a resolver la presente incidencia previa las siguientes consideraciones: El cobro de los Honorarios profesionales devengados por el abogado constituyen un derecho que tiene todo abogado en el libre ejercicio de cobrar sus honorarios por los trabajos realizados, los cuales se encuentran regulados específicamente en el Articulo 22 de la Ley especial de Abogado, así como en su reglamento, existiendo dos procedimientos para accionar, una cuando se trata un cobro judicial, esto es por el trabajo realizado por el abogado durante un juicio o un proceso de carácter judicial, en este caso, el procedimiento o la forma de exigir el pago se realiza por via incidental en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones, cuando se trata del Cobro de Honorarios por trabajo o labores realizadas fuera de un proceso o juicio , entonces estamos ante la presencia de actos o labores de carácter extrajudiciales, fuera de un juicio, como es el caso que nos ocupa, en este caso, el procedimiento es distinto al anterior , se aplica por mandato de la Ley especial ante referida el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido pues, que nos encontramos aplicando el procedimiento legal correspondiente. Como quiera que el intimado en su acto de contestación de la demanda, negara los hechos en una forma genérica, argumentando, en primer lugar la prescripción de la acción en la presente causa, pasamos a resolver la misma de la siguiente manera: La Prescripción es una institución que permite adquirir derechos y extinguir obligaciones; con relación al derecho que tienen los abogados de cobrar sus honorarios profesionales, la prescripción de la misma, se encuentra regulado en el Articulo 1982 , Ordinal 2º del Código Civil que dispone: …” A LOS ABOGADOS, A LOS PROCURADORES, Y TODA CLASE DE CURIALES, SUS HONORARIOS, DERECHOS, SALARIOS Y GASTOS.

EL TIEMPO PARA ESTAS PRESCRIPCIONES CORRE DESDE QUE HAYA CONCLUIDO EL PROCESO POR SENTENCIA O CONCILIACON DE LAS PARTES, O DESDE LA CESACION DE LOS PODERES DEL PROCURADOR, O DESDE QUE EL ABOGADO HAYA CESADO EN SU MINISTERIO.

EN CUANTO A LOS PLEITOS NO TERMINADOS, EL TIEMPO SERA DE CINCO AÑOS DESDE QUE SE HAYAN DEVENGADO LOS DERECHOS, HONORARIOS, SALARIOS Y GASTOS….”

Como se desprende pues, el lapso para solicitar el cobro de Honorarios profesionales es de dos años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas , ya de carácter judicial o de carácter extrajudicial, como es el caso que nos ocupa; para lo cual resulta interesante traer a colación sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 00.-507, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones realizadas por el abogado, lo cual según criterio de esta sala, bien si los mismos son independientes forman parte de un conjunto de actuaciones que forman un todo, por realizarse en beneficio de un mismo cliente, por el mismo motivo y un mismo fin, caso en el cual el cò mputo del lapso de prescripción debe realizarse contados a partir de la ultima de las actuaciones que forman el conjunto, pasando a transcribir la sentencia de la manera siguiente: “…AL AMPARO DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIA EL FORMALIZANTE LA VIOLACION POR PARTE DE LA RECURRIDA DE LOS ARTICULOS 903 Y 908 DEL CODIGO DE COMERCIO,ASICOMOLAINFRACCIONDELAPRIMERAPARTEDELORDINAL2ºDELARTICULO1982DELCODIGOCIVILPORFALTADEAPLICACIÓN, Y DE LA SEGUNDA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL MISMO ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, POR FALSA APLICACIÓN.

ARGUMENTA EL FORMALIZANTE, QUE LA RECURRIDA DETERMINÒ QUE EL LAPSO DE PRESCRIPCION APLICABLE AL COBRO DE LOS HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DEL PRESENTE JUICIO, ES DE CINCO AÑOS, PUES EL PROCEDIMIENTO DE ATRASO QUE INICIO LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DE LOS ABOGADOS NO HABIA CONCLUIDO, YA QUE SE ESTABA EN ESPERA DE UNA SENTENCIA QUE DECIDIESE LA PRORROGA DEL BENEFICIO. SOSTIENE EL RECURRENTE, QUE EL PROCEDIMIENTO DE ATRASO SI HABIA TERMINADO, Y QUE EL LAPSO DE PRESCRIPCION ES DE DOS AÑOS, DE ACUERDO AL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL.

EN EFECTO, SEÑALA EL FORMALIZANTE LO SIGUIENTE:

….DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12, Y DE LOS ARTICULOS 903 Y 908 DEL CODIGO DE COMERCIO, DENUNCIO LA INFRACCION POR LA RECURRIDA DE LA PRIMERA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, AL NEGARLE SU APLICACICON Y VIGENCIA, APLICANDO FALSAMENTE LA SEGUNDA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, POR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EXPONEMOS A CONTINUACION:

LA RECURRIDA, TAL Y COMO EXPLANAMOS EN EL CAPITULO ANTERIOR DE ESTE ESCRITO DE FORMALIZACION, AFIRMA QUE EL BENEFICIO DE ATRASO CONCEDIDO POR EL ENTONCES JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA HOY, JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE JULIO DE 1985, NO HA TERMINADO, NEGANDO EN CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE LA PRIMERA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, QUE ESTABLECE: (Omisis).

AL CONSIDERAR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, QUE EL BENEFICIO DE ATRASO CONCEDIDO a An- Son Drilling, C.A., NO HA TERMINADO, LO QUE HACE QUE ESTE TENGA UNA DURACION HASTA AHORA DE QUINCE (15) AÑOS, CONTRARIANDO LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 903 DEL CODIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE QUE NO EXCEDERÀ DE DOCE (12) MESES, PUDIENDO PRORROGARSE POR UN PLAZO QUE NO PASE DE OTRO AÑO, SI EL BENEFICIARIO DEL ATRASO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 908 EJUSDEM, LE NEGO APLICACIÓN A LA NORMA ANTES TRANSCRITA POR NOSOTROS INVOCADA EN NUESTRA CONTESTACION, AL CONSIDERAR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA , QUE AL NO HABER TERMINADO EL BENEFICIO DE ATRASO, NO HAN CESADO LOS ACTORES EN SU MINISTERIO, ES DECIR DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE VIGILANCIA, POR LO TANTO EL LAPSO DE PRESCRIPCION PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION, EN ESTE CASO CONCRETO, NO ES DE DOS (2) AÑOS A PARTIR DE LA TERMINACION DEL PROCESO Y CESE DEL ABOGADO EN SU MINISTERIO, COMO ALEGAMOS NOSOTROS, SINO DE CINCO (5) AÑOS, AL APLICAR FALSAMENTE LA SEGUNDA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, NEGANDOLE APLICACIÓN Y VIGENCIA A LA PRIMERA PARTE DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, AL HABER EL BENEFICIO DE ATRASO CONCEDIDO a An –Son Drilling, C.A., TERMINADO EL 31 DE MARZO DE 1994, AL EXPIRAR LA ULTIMA DE LAS ILEGALES PRORROGAS QUE LE FUERA CONCEDIDA, POR LO QUE LA PRESENTE ACCION SE ENCUENTRA PRESCRITA, AL NO HABER LA PARTE ACTORA ACCIONADO DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL PROCESO Y CESE EN SU MINISTERIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 1982 DEL CODIGO CIVIL, LO QUE ASI SOLICITAMOS DE ESTA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARE….

LA RECURRIDA ESTABLECIO LAS SIGUIENTES SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. La presente demanda la intentan en fecha 11 de Marzo De1999, las abogadas M.M. de Hernandez, M.E.Q. y G.U.d.P., contra la Sociedad Mercantil Banco Popular y de los Andes, C.A. por Cobro de Honorarios Extrajudiciales. Dichas actuaciones extrajudiciales, se habrían generado cuando las referidas abogadas fueron nombradas miembros de la comisión de vigilancia en el estado de atraso solicitado por la Sociedad Mercantil An-Son Drilling, S.A., “con facultades expresas de supervisar todas las operaciones de la empresa durante el tiempo que durara el estado da atraso.”

  2. La parte demandada alegó en su escrito de contestación al fondo, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos años…” desde que supuestamente se realizaron las diligencias extrajudiciales, pues el beneficio se concedió el 23 de Julio de 1985, y el 31 de Marzo de 1993 se concedió la ultima prórroga de este estado de atraso, venciéndose la misma el 31 de marzo de 1994….” Que las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo de demanda con los números 1 al 26 se encuentran prescritas. Que durante los doce meses siguientes a la ultima prorroga del 31 de Marzo de 1993 no se verifico ninguna actuación extrajudicial.

  3. En el libelo de demanda se describen diversas actuaciones extrajudiciales, con sus respectivas fechas. La primera actuación, es un traslado a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, los días 4 y 5 de noviembre de 1986. Así sucesivamente, hay descritas diversas actuaciones, hasta la identificada con el Nº 26, de fecha 9 de noviembre de 1998. La recurrida determinó que el procedimiento de atraso no había concluido, pues la ultima solicitud de prorroga del 31 de marzo de 1994 no había sido resuelta por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, el juicio estaba abierto. Por ello, tomó en cuenta el lapso de prescripción de 5 años que establece el articulo 1982 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art.1982: “ Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1) Las pensiones alimenticias atrasadas.

2) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.” (Destacado De la sala)

La recurrida, determinó el lapso de prescripción de unas actuaciones extrajudiciales , sobre la base de la no culminación de un proceso de atraso. Toca determinar si estas actuaciones extrajudiciales pueden gozar del privilegio de un lapso de prescripción de 5 años, como si fuesen derechos generados directamente del procedimiento de atraso.

Al respecto, debe entenderse de una lectura del libelo de la demanda, que estas actuaciones, por el mismo hecho de ser calificadas como extrajudiciales por las demandantes, se produjeron en una circunstancia paralela, sin punto de contacto, al procedimiento de atraso. Tal procedimiento mercantil, simplemente generó la necesidad de que estas profesionales del derecho prestaran su asesoria para el acreedor de la empresa que gozaba del beneficio, pero no puede confundirse esta actividad extrajudicial, ajena al procedimiento de atraso, con las verdaderas actuaciones judiciales-mercantiles. En otras palabras, el hecho de que la actividad extrajudicial se haya producido a r.d.u.j. paralelo de atraso, no quiere decir que la labor desempeñada por las abogadas tenga la misma naturaleza o características de las verdaderamente vinculadas a este procedimiento mercantil.

Siendo las actuaciones extrajudiciales a favor de la empresa Banco Popular y de los Andes, C.A. tal como se han descrito en el libelo de demanda, conductas asumidas por las profesionales del derecho en forma independiente, cada una de ellas representa una unidad, un hacer, pero dentro de un conjunto total que significa la prestación del servicio de abogado, o como señala el Articulo 1982 del Código Civil, su ministerio o desempeño profesional.

Toda esta actividad extrajudicial, goza de un lapso de prescripción totalmente independiente de aquellas actuaciones judiciales que se estaban produciendo en el expediente del atraso concedido a la empresa An-Son Drilling, S.A. Por ello, la recurrida no podía computar el lapso de prescripción de actuaciones extrajudiciales autónomas e independientes a favor del Banco Popular y de los Andes, C.A. , sobre la base de un procedimiento aparte, como era el juicio de atraso de la empresa An- Son Drilling, S.A. Lo contrario, seria asumir que estas actuaciones establecidas en el libelo de demanda en realidad no son extrajudiciales, sino judiciales, y ello no forma parte del thema decidendum de esta controversia, pues las demandantes tienen otro proceso donde pueden cobrar sus actuaciones judiciales.

Al no poder confundirse las actuaciones extrajudiciales con las presentes en el juicio de atraso, forzoso es concluir que el lapso de prescripción que debe computarse para cada una de estas actuaciones extrajudiciales, debe correr desde la ultima del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos años. Así, puede observarse que la ultima actuación extrajudicial reclamada en el libelo de demanda, fue un “…informe sobre el caso de An- Son Driling, S.A., de fecha 09 de noviembre de 1998, a los auditores externos del Banco Espineira, Sheldon y Asociados, requerido por el Dr. H.P., consultor jurídico del Banco Popular, C.A., que estimamos en la cantidad de Bs. 500.000,00.”

La demanda fue presentada el 11 de marzo de 1999, admitida el 15 de marzo de 1999, siendo citada la parte demandada el 5 de Abril de 1999, todo lo cual conduce a establecer que desde la ultima de las actuaciones extrajudiciales reclamada, 9 de noviembre de 1998, representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso de 2 años de prescripción que establece el articulo 1982 del Código Civil, y por tal motivo, no hubo prescripción de ninguna de las actividades extrajudiciales que las demandantes reclaman en su libelo. Así se decide.

Por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación del ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil, así como la falsa aplicación del resto del aparte del mismo articulo, atinente al lapso de prescripción de 5 años, deberá ser declarada procedente, dado que la recurrida no podía aplicar el lapso de prescripción tomando en cuenta, primero el de 5 años, pues ello no corresponde a la situación extrajudicial planteada en autos, y segundo, a partir de una determinada actuación del juicio de atraso, en razón a que este último proceso mercantil es independiente y autónomo de las actividades reclamadas en el libelo de demanda. Así se decide.

Con relación a las actuaciones realizadas por la abogada M.M. nos encontramos que la ultima fue el día 30 de Septiembre del año 2009, señalada en la demanda con el Numero décimo, de la cual se desprende que desde la fecha señalada hasta el momento producirse la citación del demandado no transcurrieron los dos años para que se produjera la prescripción respectiva, solamente transcurrieron Doscientos Ochenta y Seis (286) días esto es menos de un año calendario, y que de acuerdo con la jurisprudencia antes descrita no se encuentra prescrita la presente acción, acogiendo este Tribunal el presente criterio jurisprudencial de conformidad con el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; declarando improcedente la prescripción invocada por el intimado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, en el escrito de la contestación de la demanda el intimado opuso el pago de los honorarios demandados ya que había demostrado con un finiquito entregado en la unidad de distribución y recepción de documentos ante el Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concretamente, concretamente ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución de la misma circunscripción judicial del Estado Zulia; el mismo corresponde al pago de honorarios relacionados con otro juicio, en consecuencia correspondientes a actuaciones de carácter judicial y los aquí demandados corresponden actuaciones de carácter extrajudiciales.

El intimado en el referido escrito de contestación de la demanda, a todo evento para el caso de que fuera desestimada la prescripción invocada se acogió al derecho de retasa; situación esta que provoca en este sentenciador un análisis sobre la conducta asumida por el intimado en ese caso, el beneficio de retasa se encuentra establecido en la Ley Especial de Abogados y como su nombre lo indica es un beneficio que se le otorga al intimado cuando reconoce o acepta que efectivamente es deudor de los honorarios profesionales que se le reclaman pero que no esta de acuerdo o no se encuentra de acuerdo con el monto demandado, procediéndose en consecuencia al nombramiento de jueces retasadores para que sean estos los que produzcan a través de una decisión colegiala cual es el monto a pagar, si bien es cierto que, el intimado de auto no acepta en forma expresa acogerse al beneficio de retasa de su conducta asumida se desprende tal situación, para ello es necesario entonces traer a colación jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Nº 134, Expediente Nº 00-517, sobre el hecho concreto que se analiza, La Sala Observa: La recurrida, respecto al derecho de retasa, estableció lo siguiente: “… El apoderado de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta que se reserva acogerse al procedimiento de retasa.

Este Juzgado Superior estima que la manifestación de la parte demandada en su escrito de contestación es suficiente para considerar ejercido el derecho de retasa de los honorarios estimados, pues constituye una sutileza negarlo por la reserva de acogerse al mismo. La voluntad de someter la cuantificación de honorarios al Tribunal retasador esta manifestada y en consecuencia es procedente el sometimiento a retasa de los honorarios estimados en la presente causa. Así se decide….”

La parte demanda, en su escrito de contestación al fondo, expreso que: “…para el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar las defensas opuestas, en la demanda intentada por las propiedades del derecho M.M. de Hernandez, G.U.P. y M.E.Q. rojas, a todo evento, me reservo en nombre de mi representada acogerme al derecho de retasa…”

La Sala, coincide con el criterio de la recurrida, pues se aprecia la intención cierta y clara del demandado de acogerse al procedimiento de retasa, derecho que debe manifestarse precisamente en el escrito de contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.

La construcción gramatical, interpretada por el formalizante como un simple anuncio del demandado de acogerse en el futuro al procedimiento de retasa, no es más que eso, una interpretación del recurrente, pero en realidad, todo el contexto del párrafo denota una expresa intención, de tener el procedimiento de retasa como vía sub-siguiente en caso de que proceda la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales. En otras palabras, no puede la Sala interpretar, como lo hace el formalizante, que no hubo manifestación alguna por parte del demandado de acogerse al derecho de retasa, y por ello, no hubo violación de los artículos 25 y 22 de la Ley de Abogados, 202, 196 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…..”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado el hecho de acogerse el intimado en su escrito de contestación de la demanda al beneficio de retasa se entiende esta como la aceptación expresa de acogerse al beneficio , en consecuencia este Juzgador declara procedente el beneficio de retasa solicitada por el Intimado. Así se decide.-

Acordando la notificación de las partes para el nombramiento de los jueces retasadores para el tercer día de despacho, después que conste en acta la ultima notificación. Así se decide.- Librense Boletas

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez - Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. W.E. MACHADO B.

LA SECRETARIA;

DRA ALIDA BARROSO O.-

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 196, siendo las tres de la tarde.- (

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