Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) con domicilio procesal en la carrera 9 con calle 8 esquina, No.8-2, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: L.M.C.D., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704, domiciliada en la ciudad de San A.d.T..

DEMANDADO: D.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.741, domiciliado en el barrio S.B.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADOS: I.C.D.A., D.E.M.P. y D.A.H.H., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.46.010, No.48.591 y No.29.570 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, Piso 2, Oficina 11-B, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3271-2013

I

NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito en 07 folios útiles y 08 anexos, por el cual la ciudadana M.C.C., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) asistida por la profesional del derecho L.M.C.D., por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, así como en los Artículos 05, 30, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano D.R.C.C., todos ya suficientemente identificados supra.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.014 (fl.33) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de D.R.C.C., así como la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Inserta al folio 38, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, en que la Alguacil Temporal de este Despacho Jurisdiccional, en forma motivada manifiesta que no fue posible practicar la citación del identificado Demandado.

Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.014, por la cual la identificada Accionante M.C.C., solicita se proceda a la citación por cartel. En fecha 16 de diciembre de 2.014 se acordó en conformidad, librándose el respectivo cartel único de citación.

La identificada Parte Actora Demandante, por diligencia de fecha 08 de enero de 2.014 consignó en actas procesales, el librado cartel; el cual fue agregado al expediente, en fecha 09 de enero de 2.015, y fijado en la sede del Tribunal.

Auto de fecha 15 de enero de 2.015, en el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, compareciendo la Parte Demandante, no haciéndolo la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.

A los folios 56-59 escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano D.R.C.C., asistido por la abogada en ejercicio I.C. CONTRERAS DE AGUILAR; Negando y Rechazando los hechos expuestos por la Demandante, y procediendo a efectuar Ofrecimiento en los términos que indica.

A los folios 60-61, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandante, en fecha 20 de enero de 2.015. Las cuales fueron Admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2.015, librándose los respectivos oficios a entidades bancarias.

De fecha 22 de enero de 2.015, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandada (fl.65-67) anexando 15 folios útiles. Por auto de igual data fueron admitidas las promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, y se libraron oficios a las indicadas entidades bancarias.

Al folio 90, Poder Apud Acta conferido por el identificado Demandado D.R.C.C., debidamente asistido, a los abogados I.C.D.A., D.E.M.P. y D.A.H.H., en fecha 23 de enero de 2.015. En igual data se libró el correspondiente auto de este Tribunal.

Acta de fecha 26 de enero de 2.015, en el cual se declara Desierto el Acto de Testimonial, debido a la no comparecencia de la ciudadana Y.Y.A.P..(fl.92)

A los folios 93-94, acta contentiva de la declaración del testigo E.A.A.M.; a los folios 95-96 acta con el testimonio de la ciudadana KRISELL G.V.M., ambas en fecha 26 de enero de 2.015, promovidos por la identificada Parte Demandante.

Riela a los folios 97-98 y 99-100, actas de fecha 26 de enero de 2.015, contentivas de los testimonios de los ciudadanos C.X.C.C. y F.J.C.C., promovidos por la identificada Parte Demandada.

Escrito complementario de pruebas, promovido por la Parte Actora Demandante, en fecha 26 de enero de 2.015, anexó material probatorio en 02 folios útiles. Mediante auto de igual calenda fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Diligencia de co-apoderada judicial de la Parte Demandada, de fecha 27 de enero de 2.015, peticionando la expedición de fotocopias simples. Por auto de fecha 28 de enero de 2.015, se acordó en conformidad.

A los folios 107-110 escrito de Informes, presentado en fecha 30 de enero de 2.015, por el abogado D.A.H.H., co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada D.R.C.C..

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante M.C.C., en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano D.R.C.C.; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, ya que indica que el niño beneficiario amerita un gasto mensual de manutención no menor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).

Aunado a lo anterior, también constituye parte de su petitorio que el obligado alimentario D.R.C.C., cubra la mitad de un tercio del Canon de Arrendamiento, lo que representa la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) pues la vivienda en la que convive con su hijo mayor y con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) es alquilada, en la cual la mitad del pago corresponde a ella y la otra mitad al identificado padre; del mismo modo requiere el pago de la mitad de la mensualidad del colegio, lo que equivale a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo); así como el Pago del Cincuenta por Ciento (50%) de los “GASTOS ASUMIDOS POR LA MADRE” especificados con detalle en el escrito libelar, por concepto de compra de zapatos, ropa, útiles escolares, inscripción escolar y pago de mensualidad de colegio, todo a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que representa la cantidad de Catorce Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.529,50) a pagar.

Por su parte el Demandado D.R.C.C., no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 15 de enero de 2.015, haciéndolo solo la Parte Accionante M.C.C., por lo que el acto fue declarado Desierto.

En la misma fecha a lo anterior, el ciudadano D.R.C.C., asistido por la abogada I.C.D.A., en forma tempestiva presentó escrito dando Contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención; negando y rechazando los hechos relatados por la Demandante, indica que ha dado cumplimiento a la pensión de alimentos fijada por el Tribunal; que ha aportado el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización que ha necesitado su hijo, pues quien lo cuidaba era su tía Xiomara en la casa de su abuela paterna, llevándose al niño de allí, aunado a que no hay comunicación entre ellos pues estuvo detenido motivado a una denuncia de violencia de género que le formuló la aquí Demandante. Que hace del mismo modo el aporte de ropa, calzado, regalo navideño para el niño no solamente en el mes de diciembre, sino cada vez que puede; así como su reunión de cumpleaños, a pesar de ser él un hombre desempleado y no profesional “…que me gano la vida en el oficio que se presente…” y que ha cumplido con la responsabilidad que como padre le corresponde.

Asimismo niega y contradice lo mencionado por la Accionante, en cuanto al Régimen de Visitas, pues es ella quien no ha dado cumplimiento a lo acordado por el Tribunal; que incluso estuvo detenido por una denuncia que le hizo por Violencia de Género, y que le amenaza con hacerlo de nuevo; aunado a lo anterior, manifiesta que tiene dos (02) hijos más a quienes ayuda en lo que puede. Niega y rechaza lo manifestado por la Demandante, ya que él no es comerciante ni tiene negocio establecido, que anteriormente trabajaba como comerciante informal con relación de dependencia, pero que en la actualidad acude ante familiares y amigos a hacerles préstamos para de ese modo cumplir con sus obligaciones; que no tiene la capacidad económica para cancelar un canon de arrendamiento a la Demandante, pues él también vive en una (01) habitación donde paga alquiler, ya que no tiene casa propia y pide se tome en cuenta su capacidad económica, de conformidad con lo que establece el artículo 369 de la LOPNA.

Por último, propone Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo, de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) a la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,oo); así como adquirir un Seguro de Hospitalización y Cirugía para D.S.; continuar con el aporte del Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes a favor del niño, y en el mes de diciembre cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de la dotación de ropa, calzado, regalo navideño, día del niño, cena navideña y de fin de año escolar.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes aportaron material probatorio, lo cual es valorado a continuación:

Pruebas producidas por la Parte Demandante:

Originales de Facturas de Pago expedidas por las Sociedades Mercantiles AM-PM C.A.; DEPORTE PLANETA; LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ANGELES C.A. y de E.P.K. GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. a nombre de M.C., titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, expedidas en fecha 19 de julio de 2.014; 23 de julio de 2.014; 22 de agosto de 2.014; 29 de agosto de 2.014; 20 de julio de 2.014 y 29 de septiembre de 2.014 respectivamente. Los indicados documentos escritos son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los productos como zapatos deportivos, ropa y productos de papelería, adquiridos por la Actora Demandante. Así se decide.

Original de las Facturas No.000372; 000367; 000387; 000419 y 000430 de fecha 11 de agosto de 2.014; 05 de agosto de 2.014; 03 de septiembre de 2.014; 06 de octubre de 2.014 y 03 de noviembre de 2.014 en su orden, expedidas por la “COOPERATIVA V.D.L.L. 123 R.L.” a nombre de la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, indicando el Monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por concepto de inscripción la primera, y el monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) los restantes, por pago de mensualidad a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Documentos que este Juzgador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los pagos efectuados por la identificada Parte Demandante, en relación a gastos de estudio, a favor de su hijo beneficiario. Así se decide.

Fotocopia simple de la Libreta de Ahorros (Pensión de Alimentos) cuenta No.17500554000817001726 del Banco Bicentenario, a nombre de CACERES C.M.. Documento escrito que valorado por este árbitro Jurisdiccional en conformidad con lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demuestra los depósitos que por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo D.S., ha efectuado en forma regular el obligado alimentario D.R.C.C..

Dentro del Lapso Probatorio:

Promovió la testimonial de la ciudadana Y.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.957. La identificada testigo no compareció en la oportunidad fijada, por lo cual no hay a valorar.

En fecha 26 de enero de 2.015, rindió declaración testimonial el ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.569, comerciante, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; al identificado testigo, la abogada L.M.C.D., asistente de la Parte Demandante promovente M.C.C., entre otras preguntas formuló la siguiente: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el monto de alquiler que paga? CONTESTO: “De cuatro a cinco mil”. Por su parte el abogado D.H.H., co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada D.R.C.C., entre otras formuló la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento que dijo tener sobre el hecho de que la ciudadana M.C., vive alquilada y cuanto es el monto del arrendamiento? CONTESTO: “Cerca vive un familiar mío”

En la misma fecha, rinde declaración testimonial la ciudadana KRISELL G.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.958, domiciliada en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira; a quien la identificada abogada L.M.C.D., asistente de la identificada Parte Actora Demandante Promovente M.C.C., entre otras formuló la siguiente pregunta: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el monto del alquiler que paga la ciudadana M.C.C.? CONTESTO: “SI cuatro mil quinientos”. El abogado D.H.H., co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada D.R.C.C., entre otras formuló la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento que dijo tener sobre el hecho de que la ciudadana M.C., vive alquilada y cuanto es el monto del arrendamiento? CONTESTO: “porque yo vivo también en llano de Jorge y el dueño de la casa es amigo mío.”

Las indicadas testimoniales, valoradas con base a lo que establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman pues al ser examinadas las deposiciones de los testigos entre si y con los demás medios de prueba, entran en contradicción. Así se decide.

Promovió la Prueba de Informes, a lo cual una vez admitida se libró lo conducente al Gerente del BANCO BANESCO, así como al Gerente del BANCO DE VENEZUELA agencias en la ciudad de San A.d.T., mediante oficio No.3130-025 y No.3130-026 respectivamente, de fecha 21 de enero de 2.015. No se recibió respuesta a lo requerido, por tanto no hay a valorar.

Original de la Factura No.002284 de fecha 19 de noviembre de 2.014, expedida por la Pediatra Puericultor J.Z.G.P., a nombre de M.C., titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, por concepto de Consulta Pediátrica al niño (se omite el nombre por disposición de Ley). De igual fecha, original de Indicaciones efectuadas por la mencionada profesional de la pediatría, a nombre de D.C..

Original de la Factura No.00317063 de fecha 19 de noviembre de 2.014, emitida por la Sociedad Mercantil “FARMACIA INSUPHARMA C.A.” a nombre de CACERES C.M., titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, por concepto de compra de medicamentos.

Se trata de documentos privados que este administrador de Justicia valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos que por servicio médico y por medicinas a favor de su hijo D.S.C.C., efectúa su progenitora M.C.C.. Así se decide.

Original de la Factura No.00-000454 de fecha 05 de diciembre de 2.014 y de la Factura No.00-000465 de fecha 08 de enero de 2.015 respectivamente, expedidos por la “COOPERATIVA V.D.L.L. 123 R.L.” de la ciudad de San A.d.T., a nombre de M.C.C., titular de la cédula de identidad No.15.773.330, por concepto de Pago de Mensualidad del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador, con base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio del aumento de la cuota mensual de pago de colegio a favor del n.D.S.. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. Con relación a la promovida referente al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este administrador de Justicia el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Promueve el valor y mérito probatorio del Acta de Conciliación de fecha 06 de septiembre de 2.013, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a nombre de los ciudadanos D.R.C.C. y M.C.C., a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).

El indicado medio de prueba, valorado con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace plena prueba de su contenido, se desestima al referirse a hechos que no están controvertidos en la presente causa, pues lo que se ventila es el Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño beneficiario. Así se declara.

Original de la Factura No.00013253 y Factura No.00013254, ambas de fecha 12 de diciembre de 2.014, expedidas por MANU IMPORTADORA Y SUPLIDORA C.A. a nombre de D.C., titular de la cédula de identidad No.V-13.364.741, Sambil San Cristóbal.

Se trata de originales de facturas que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.

Original de Factura No.00002840 de fecha 12 de diciembre de 2.014, expedida por G.M. COLMENARES. CARITAS FELICES, a nombre de D.C., titular de la cédula de identidad No.V-11.022.777.

Se trata de un documento privado, en el cual el número de cédula de identidad indicado no corresponde al del ciudadano Demandado D.R.C.C., por lo cual resulta impertinente siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Promueve impresión fotográfica de la Tarjeta de Presentación, así como de “…imágenes ubicadas en Internet…” del establecimiento mercantil KESAM boutique.

Se trata de documentos privados que no demuestran la propiedad, ni tan siquiera la existencia legal del indicado comercio, por lo que este Juzgador no les confiere mérito probatorio. Así se decide.

Original del escrito de denuncia presentado por el ciudadano D.R.C.C., asistido por la abogada D.E.M.P., en fecha 04 de septiembre de 2.013, ante la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en la cual solicita inicio de investigación en contra de la ciudadana M.C.C., por los hechos que detalla.

Fotocopia simple de la “RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA” Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San A.d.T., en fecha 19 de noviembre de 2.010; Asunto: SP11-P-2010-002527, Partes: D.R.C.C. y M.C.C..

Original del escrito presentado por el ciudadano ya identificado D.R.C.C., asistido por la abogada D.E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.591, en fecha 17 de octubre de 2.013, ante la Sala No.02 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp.No.21.611, solicitando el Cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido.

Original del escrito recibido en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2.013, el cual fuere presentado por el ciudadano D.R.C.C., asistido por la ya identificada profesional del derecho D.E.M.P., solicitando la regularización del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, pues está interesado en el bienestar de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) así como se fije el Régimen de Visitas.

Se trata de documentos que este Árbitro Jurisdiccional, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.

En fecha 26 de enero de 2.015, rindió declaración testimonial la ciudadana C.X.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.092, domiciliada en la ciudad de San A.d.T., a quien el abogado D.A.H.H., Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada Promovente D.R.C.C., entre otras le formula lo siguiente: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad laboral desempeña D.C.C..” CONTESTO: “No se. Es todo.” Por su parte la abogada L.M.C.D., asistente de la identificada Parte Demandante M.C.C. formuló la siguiente repregunta: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nexo familiar que la une al ciudadano D.C.C.? CONTESTO: Es sobrino.” Acto continuo procedió la identificada profesional del derecho, a tachar a la identificada testigo, fundamentada en lo que enseña el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración testimonial el ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.856, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; a quien el abogado D.A.H.H., Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada Promovente D.R.C.C., entre otras le formula lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano D.C.C., tiene mas hijos menores de edad? CONTESTO: “Si”. Acto continuo la abogada L.M.C.D., asistente de la identificada Parte Demandante M.C.C. formuló la siguiente repregunta: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nexo familiar que lo une al ciudadano D.C.C.? CONTESTO: “Es sobrino.” De seguidas la identificada profesional del derecho, procedió a tachar al testigo promovido, fundamentada en lo que enseña el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

De los indicados testimonios con toda claridad se desprende que los identificados testigos, son parientes consanguíneos (tíos) del ciudadano D.R.C.C., por tanto se da la Imposibilidad de Testificar a favor de su sobrino, cumpliéndose el supuesto de hecho previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso el desechar las testimoniales rendidas, no confiriéndoles mérito probatorio. Así se decide.

Promovió la Prueba de Informes y una vez admitida, se libró lo conducente al Gerente del BANCO SOFITASA, así como al Gerente del BANCO BICENTENARIO, agencias en la ciudad de San A.d.T., mediante oficio No.3130-028 y No.3130-029 respectivamente, de fecha 22 de enero de 2.015. No se recibió respuesta a lo requerido, por tanto no hay a valorar.

Escrito de Informes o Conclusiones, presentado por el abogado D.A.H.H., Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada, en fecha 30 de enero de 2.015.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en cuanto al Acto de Informes, indicó lo siguiente:

…no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

(cursivas del Tribunal)

Del estudio detallado del indicado escrito de conclusiones presentado a tenor de lo que enseña el Artículo 520 de la LOPNA, y siguiendo este sentenciador el criterio sentado en la decisión arriba citada en su extracto; se tiene que la representación judicial del Demandado dador alimentario, efectúa un resumen de las actuaciones procesales, aunado a un “…ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…” por las partes en juicio; más no aporta ningún elemento que pueda ser relevante en la causa que nos ocupa, por lo que este administrador de Justicia, no le asigna mérito alguno. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este administrador de Justicia, no constituyendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos D.R.C.C. y M.C.C., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la Necesidad e Interés del Beneficiario en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser un N.d.C. (04) Años de Edad; se da en consecuencia cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de lo peticionado.

En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana M.C.C., asistida por la profesional del derecho L.M.C.D., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado Demandado dador alimentario D.R.C.C., desempeñe un trabajo remunerado, o realice un oficio que le reporte beneficios económicos; sin embargo adminiculando este Juzgador las pruebas y los indicios que se desprenden del material probatorio producido en las actas procesales, si se demuestra que la identificada M.C.C., cubre los gastos de su hijo D.S.C.C., en cuanto a vestido y educación; teniéndose en esto último, que ha habido un incremento significativo del pago de la cuota mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) a Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo); en este mismo orden de ideas, se tiene que la actuante no demostró que se encuentre viviendo como Arrendataria junto a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y menos aun que pague un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo). En cuanto al pago por parte del identificado Demandado, del 50% de los montos que especifica en su escrito libelar y que sustentó en documentos anexos, del estudio del Acta de Conciliación de fecha 06 de septiembre de 2.013 levantada ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y debidamente Homologada por este Tribunal de Municipio en fecha 17 de septiembre de 2.013, siendo por ende lo aquí pactado Ley entre las partes, ello se cumple hasta que quede firme la presente decisión; así se tiene que en el numeral 2- establecieron que el padre y la madre “…cubrirán el cincuenta por ciento de los mismos (50%) Útiles y Uniformes Escolares.”; por tanto resulta Improcedente la petición de pago de la mitad de los gastos por inscripción y mensualidad del colegio a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pues está fuera de lo suscrito de mutuo acuerdo. Así se decide.

En cuanto a los gastos por zapatos, útiles escolares y ropa, no hay plena prueba de que lo comprado según las valoradas facturas hayan sido para el n.D.S., pues en algunas de estas no se aprecia el concepto, y en otras se lee en algunos de sus conceptos “vestido” por lo que resulta forzoso el declarar Improcedente tal petición. Así se decide.

Por otra parte se tiene que el identificado dador alimentario D.R.C.C., se encuentra solvente en el pago de lo pactado por ellos mismos ante la representación fiscal, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sin embargo manifiesta con detalle en su escrito de contestación, lo referido al Régimen de Convivencia Familiar para con el niño, así como lo relacionado a la denuncia que recibiera por parte de la ciudadana M.C.C., motivado a la Violencia de Género; resultando esto evidentemente Impertinente, a la causa que nos ocupa. Así se decide.

Del mismo modo pretende el identificado Demandado D.R.C.C., excepcionarse del pago por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, alegando que tiene dos (02) hijos más, por los cuales debe también responder en su manutención; lo cual no demostró, así como tampoco demostró que vive en una habitación por la cual paga un alquiler y que no tenga un trabajo estable; es decir, que no demostró sus afirmaciones de hecho.

Siendo Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo que establece el Artículo 2 de la Constitución Nacional, se ha de garantizar en todo momento en las decisiones judiciales y de cualquier otra autoridad, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando necesario destacar también, que comprendiendo la Obligación de Manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, su estimación debe efectuarse en una Cantidad Mensual, es decir no dispersa en varios conceptos; así como de las Cuotas Extraordinarias, todo esto para mayor certeza al momento de su fijación o de su aumento.

Pues bien, como corolario de todo lo anterior y reiterando quien Juzga su acatamiento irrestricto al Debido Proceso, así como al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su progenitora M.C.C., y que es compartida la P.P. entre ambos padres; sumado a que el dador alimentario aquí Demandado D.R.C.C., no puede excusarse alegando que no tiene empleo y no tiene capacidad económica, observa este Árbitro Jurisdiccional con base al Principio de la Inmediación, que el identificado ciudadano obligado alimentario, se hace representar en juicio, por tres (03) profesionales del derecho, a quienes obviamente debe cubrir sus gastos profesionales; por tanto se denota que tiene capacidad económica, si bien no para cubrir lo estimado por la Parte Demandante, si para aportar una cantidad mayor a la indicada en su escrito de Contestación a la Demanda; por lo que quien Juzga procede -salvo mejor criterio- a ajustar la cantidad que por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano D.R.C.C., a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora M.C.C., en la cantidad media que resulta de los Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) peticionados por la Accionante, y los Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) propuestos como aumento por el Demandado en su escrito de Contestación; es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo) mensuales, equivalentes al 48% de un salario mínimo mensual. Debe el ciudadano D.R.C.C., como Cuota Extraordinaria para el mes de julio de cada año, cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario D.R.C.C., debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo consignar en el presente expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento. Del mismo modo debe el ciudadano D.R.C.C., adquirir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y hacerlo constar en el presente expediente; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.C. actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano D.R.C.C., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano D.R.C.C. debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de julio de cada año, debe el ciudadano D.R.C.C., cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario D.R.C.C., debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo en ambos casos consignar en el presente expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento. La cantidad mensual ajustada, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Debe el ciudadano D.R.C.C., adquirir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y hacerlo constar en el presente expediente.

CUARTO

Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

QUINTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 10 días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3271-2013

PAGP/klms

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