Decisión nº 2011-4795 de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2011-4795

DEMANDANTE: Ciudadana S.V.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.905.486.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos I.B. y T.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-834.881 y V-3.827.203, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652 y 24.527, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano G.D.J.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.383.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadana M.M.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.954

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda y anexos, interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, por la ciudadana S.V.R.M., asistida por el ciudadano I.B., en contra del ciudadano G.D.J.F.A., todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitó, entre otras cosas lo siguiente: 1) En reconocer la nulidad del documento de compra- venta del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V331026, Serial del Motor: 21V331026; Placa, BAY81; Uso: Particular, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), bajo el Nº 17, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos. 2) En reconocer que por efectos de la nulidad del documento de venta del vehículo se le devuelva la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), monto del precio de la venta. Cancelada, o en su defecto se decrete la nulidad del documento y se condene por este Juzgado a restituir el precio del vehículo. Fundamento su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.346 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.346 del Código Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la ciudadana S.V.R.M., debidamente asistida por la ciudadana T.R., ambas suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se practique la citación del demandado y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este Juzgado para tal fin.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la ciudadana S.V.R.M., mediante diligencia confiere Poder-Apud-Acta a los abogados I.B. y T.R., ambos ampliamente identificados en autos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano G.D.J.F.A., identificado en autos.

En fecha 1 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano G.D.J.F.A., debidamente asistido por la abogada M.M.S.R., ambos identificados en autos, quien consigno escrito de contestación de la demanda en su oportunidad legal, dentro de los siguientes términos: Es cierto que en fecha 17 de febrero de 2011, realizó contrato de compra venta con la demandante por el vehículo cuyas características están suficientemente identificadas, pero que no es menos cierto que el vehículo identificado ut-supra se le había entregado a la demandada desde el día 18 de enero del año 2011 y después el día 17 de febrero se celebra la firma ante la Notaria, sin ningún problema, y cinco (5) meses después vino a su casa con el mismo carro, manejándolo en compañía de otras personas y dijo que le devuelva el dinero porque ya no quiere el carro, a lo que le respondió que después de tanto tiempo no podía ser, púes ya había gastado el dinero, que vendió el carro porque necesitaba el dinero, además el contrato se perfeccionó por ante un funcionario público como lo es el Notario con todos los requisitos exigidos, sin ningún tipo de violencia. Todo demuestra que el contrato de compra-venta fue realizado cumpliendo todos los parámetros que se establecen para este tipo de acto, como son el consentimiento de las partes, la entrega de lo convenido en el contrato, el pago del precio, en cuanto al consentimiento, no hubo violencia, por cuanto el vehículo le fue entregado un mes antes de la firma del contrato. Otra circunstancia del texto de la demanda que rechazo es donde se dijo que utilizo una experticia falsa, eso es un delito grave acusarlo de estafa, el cual esta contemplado como materia penal, para lo cual este Tribunal no tiene competencia, por lo que pide se declare inadmisible la demanda en cuanto a materia. Alega igualmente el demandado que si se le solicita la nulidad del contrato de compra-venta, entonces el contrato que se le realizó por parte del ciudadano V.V.E.G., que consignó marcado con la letra “A” debe también ser anulado, por cuanto de este contrato nace la venta que le hizo a la demandante y lo accesorio sigue a lo principal, por tanto y en atención al artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento civil, solicitó se cite al ciudadano en cuestión para que cumpla con el derecho de Saneamiento o de garantía por el vehículo vendido, que es el mismo que le vendió a la parte actora. Alega también el demandado que como es posible que después de tanto tiempo en posesión de un vehículo, se pretenda pedir la devolución del dinero, es un abuso mucho más alegando la cantidad de mentiras, como que revisó después de la venta y encontró una experticia falsa, y si se dio cuenta después que firmó, porque espero seis (6) meses para demandar, eso suena a mentira, por ello solicitó sea desestimada dicha experticia que alega falsa, púes de ser falsa, seria ella (la actora) misma quien la produjo, puesto que él no es funcionario ni organismo de estado para hacer este tipo de documentos, por lo que pide se declare inadmisible la demanda por caducidad de la acción y alega como defensa la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, caducidad de la acción, debido a lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil, cuando establece que el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año (1) a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles y si se trata de cosas muebles, dentro de los tres (3) meses a contar de la entrega. Por todo las mentiras y contradicciones en que se basa la demanda, solicitó sea declarada inadmisible.

En fecha 2 de febrero de 2012, compareció la ciudadana T.R., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas con sus correspondientes recaudos.

En fecha 8 de marzo de 2012, mediante auto se agrego a los autos el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, promovidos por la parte actora.

En fecha 20 de marzo de de 2012, mediante auto se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, se libro oficio Nº 2780-2648 al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en Guarenas, solicitando información sobre la existencia en sus archivos de segunda constancia de la experticia N° 030109-714246, suscrita por el Sargento/Mayor M.Á.L.E..

En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, dejó constancia que en fecha 14 de junio de 2012, entrego el oficio en la sede de Higuerote del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), con sede en Higuerote, consignando al efecto copia del mismo.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el oficio N° 0023-06-2012 de fecha 14-6-2012, recibido del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Higuerote.

En fecha 26 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, dejó constancia que en fecha 21 de junio de 2012, entrego el oficio N° 2780-2648 en la sede del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), Guarenas, consignando al efecto copia del mismo.

En fecha 12 de julio de 2012, mediante auto, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 091-2012, junto con los dos (2) recaudos anexos, recibidos de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas.

En fecha 17 de julio de 2012, compareció la abogada T.R., en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó se decida la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por ocho (8) días de Despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto, me avoqué al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de abril de 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano G.D.J.F.A., debidamente firmada.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar, debido a la imposibilidad de localización de la ciudadana S.V.R.M., identificada en autos.

En fecha 6 de mayo de 2013, mediante auto, el Tribunal ordenó el desglose de una copia de boleta de notificación para ser fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada a la ciudadana S.V.R.M., identificada en autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

La presente acción esta incoada por la ciudadana S.V.R.M., quien pretende la NULIDAD DE VENTA, hecha por el ciudadano G.D.J.F.A., sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V331026, Serial del Motor: 21V331026; Placa, BAY81; Uso: Particular, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), bajo el Nº 17, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción solo deben de limitarse de lo alegado y probado en autos. De allí pues, que la sentencia debe de contener, en si misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe de expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de demanda observa esta sentenciadora que para el momento de su interposición la parte actora estableció lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano GABRIEL DE JESUS FRANZESE…Omissis… me dio en venta un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V331026, Serial del Motor: 21V331026; Placa, BAY81; Uso…Omissis…, en la oportunidad de la firma de dicho documento, fue presentada por el vendedor Acta de revisión Nº 030110-868024, de fecha 09 de noviembre de 2010, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte con sede en Higuerote, el caso ciudadano Juez, que en mi casa de habitación, revisando la documentación que me fue dada por el vendedor luego de firmado el referido documento de venta, encontré una experticia fechada el 24 de noviembre del año 2009, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, distinguida con el Nº 030109-714246, la cual indicaba…Omissis…No valida para la venta, esta última indicación: “No valida para la venta” señalada por esta constancia de experticia me obligó ir al CICPC solicitando una nueva experticia para el vehiculo, resultando que el mismo tenia problemas, hasta tal punto que quedo retenido en la sede del organismo policial. Me ha sido imposible ciudadano Juez, obtener del Sr. G.D.J.F.A., la devolución del dinero que le entregue como parte de pago del precio del vehiculo en cuestión, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000;00), a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con el propósito de recuperar lo cancelado, derecho que me asiste el de que el vendedor me devuelva el dinero invertido en un vehículo cuyas condiciones ilegal desconocía totalmente pues de haberlo sabido jamás lo hubiese comparado.

PUNTO PREVIO

Por su parte la abogada asistente del demandado, ciudadana M.M.S.R., llegada la oportunidad de la contestación de la demanda OPUSO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, como defensa de fondo, sustentando que a la parte actora el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción redhibitoria que proviene de vicio de la cosa ya ha trascurrido, debido a lo establecido en el articulo 1.525 del Código Civil, cuando establece, que el comprador debe intentar la acción redhibitoria, que proviene de vicios de la cosa , en el termino de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres (3) meses a contar de la entrega.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora para decidir, enunciar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probo sus respectivas afirmaciones de hecho.

La actora consigno junto con su libelo de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:

_Marcado “A” original del documento de compra venta del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), bajo el Nº 17, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

_Marcado “B” copia simple constancia de experticia Nº 030110-868024, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Higuerote.

_Marcado “C” en original constancia de experticia Nº 030109-714246, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Guarenas.

_Marcado “D” original de constancia de experticia Nº 030111-213828, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Higuerote.

_Marcado “D-1” copia simple constancia de experticia Nº 030109-714246, emitid por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Higuerote

Ahora bien, estima quien aquí juzga, que los hechos up-supra narrados antes de enunciado probatorio, expresamente aducido por la demandante, constituye a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra de un vehículo adquirido por la parte actora, en el presente juicio.

Todo en virtud de que tal disposición legal establecida en el artículo ut-supra mencionado, expresa lo siguiente:

…El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que este destinada, o que desminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor…

.

En este orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, se corresponde con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defecto ocultos. Dicho saneamiento procede a través de las siguientes acciones; La acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Al respecto el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente: la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

El contrato de compra venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio el dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contrato de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

El consentimiento, es un elemento común a todo e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compra venta todos quienes tengan capacidad para obligarse…Omissis…

En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que hubo entre ambas el consentimiento y la tradición legal de la cosa dada en venta, ahora bien, la compradora al sufrir daños por los vicios ocultos que presente la cosa vendida, solo puede decir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanta minoris, tal y como lo establece el artículo 1.521 del Código Civil el cual señala:

…En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por experto…

Conforme a las consideraciones precedente, y vista la defensa de caducidad alegada por la defensa en la oportunidad de la contestación al fondo de la acción propuesta, considera este Tribunal, innecesario efectuar la valoración probatoria, pues si bien es cierto que la parte actora, promovió pruebas para demostrar y fianza el objeto de la presente demanda que pretende el reintegro del precio del bien comprado, en razón de aducir presenta vicios ocultos, no es menos cierto que, de autos se evidencia que la misma fue interpuesta una vez transcurrido el lapso para que la parte a quien se lesiona el derecho, pueda acudir ante los órganos de justicia para hacer valer el mismo.

En fuerza de lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual dispone: “…El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega...”

De tal norma se desprende el termino de tres meses para intentar la acción en que nos ocupa cuando se trata de cosas muebles, el cual se computa contados a partir de la entrega, estos términos se cuentan desde la tradición o entrega, porque aunque ella no es necesaria por transferir el dominio, el adquiriente no esta en posibilidad de conocer los vicios o defectos de la cosa hasta que entra en la posesión de ella.

En este sentido, tenemos que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el caso en concreto la ciudadana S.V.R., realiza la compra en fecha 17 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y E.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, y según lo dicho por el demandado la actora ya tenia en posesión el vehículo desde el 17 de enero de 2011. Pero en fecha siete (7) de julio de 2011, es cundo interpone la presente demanda, cuando ya habían transcurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días, es decir, más del lapso establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa opero la Caducidad de la a acción, y sobre tales efectos.

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº AA60-S-2004-0001834, Sala de casación Social estableció lo siguiente:

“…Siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedió la ley.

Es por lo que encontrándose en este supuesto de hecho, del artículo antes mencionado, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la caducidad de la acción en la presente demanda, en consecuencia debe ser declarada la cuestión previa opuesta. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por el ciudadano G.D.J.F.A., contra la presente acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana S.V.R., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 Ejusdem y, una vez conste de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

CUARTO

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA.

ABG. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registro, publico y se notifico la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. F.R.

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