Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: M.A.V.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.093.764.769, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-28.643.071, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3091-2012

I

NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana M.A.V.T., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano R.A.J.. Todos arriba identificados. Anexó 01 folio útil.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.014 (fl.17) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del dador alimentario, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 70, diligencia de fecha 21 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la parte demandada.

Auto de fecha 27 de octubre de 2.014, en el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.

Inserta al vuelto del folio 73, diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2.014.

Escrito de fecha 28 de octubre de 2.014, presentado por el ciudadano R.A.J.. Anexó 23 folios útiles.

Escrito de fecha 06 de noviembre de 2.014, presentado por la ciudadana M.A.V.T..

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Actora Demandante M.A.V.T., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el padre de la identificada niña, ciudadano R.A.J.; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Enero de cada año, se obligue el Demandado a comprarle la lista de útiles escolares a su hija, que anexó a su escrito libelar; y que como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el Demandado se obligue a comprarle los estrenos del 24 y el 31, así como los zapatos; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera.

Debidamente citado en forma personal el ciudadano R.A.J.; tanto él como la Accionante M.A.V.T., no asistieron a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 27 de octubre de 2.014, siendo en consecuencia declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.

No hubo contestación a la Demanda en la oportunidad legal, sin embargo el identificado dador alimentario R.A.J., en fecha 28 de octubre de 2.014, presentó escrito por el cual manifiesta al Tribunal, que la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) no está a su alcance en estos momentos; que de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) que está la Obligación de Manutención mensual, está dispuesto a llevarla a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual. Que en lo relativo a la “muda” de ropa con zapatos, la Demandante ha de cubrir la del 24 de diciembre y él la del 31 de diciembre; por lo que tiene otro hijo y el gasto es doble; que en cuanto a los gastos médicos es de por mitad, y se requiere de salud pública pues no se puede cubrir la salud privada. De igual modo expone que se obliga a comprarle la lista de útiles escolares a su niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que su progenitora debe avisarle con tiempo; haciendo igualmente saber al Tribunal, que su identificada hija estudia en Colombia y a él no se le solicitó permiso.

De seguidas pasa este árbitro jurisdiccional, a valorar el material probatorio producido en las actas procesales.

Fotocopia simple de la Lista de Útiles Escolares del Grado Primero, Año 2.015, expedido por la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA FRONTERA” República de Colombia. Documento que es valorado como indicio de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de la C.d.R. de fecha 01 de octubre de 2.014, expedida a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) por el P.C.d.M.B.d. estado Táchira.

Original de C.d.R. de fecha 01 de octubre de 2.014, expedida a nombre de R.A.J., por el P.C.d.M.B.d. estado Táchira.

Se trata de documentos públicos administrativos, que se tienen como fidedignos al no haber sido tachados por la parte contraria, haciendo prueba de su contenido de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copias certificadas de los movimientos de la Cuenta de Ahorros ante la entidad financiera BANCO SOFITASA, agencia San A.d.T., a nombre de J.V.K.J.. Los indicados documentos se refieren a los depósitos y retiros plasmados en el estado de cuenta a nombre de la niña beneficiaria (se omite el nombre por disposición de Ley) ante la mencionada entidad financiera; lo cual no constituye un hecho controvertido en la causa que nos ocupa, por esto se le desestima al resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Árbitro Jurisdiccional, y demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos M.A.V.T. y R.A.J., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niña, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

En este orden de ideas, se ha de tener también en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, no consta de manera fehaciente que el identificado obligado alimentario tenga un trabajo fijo por la cual obtenga una remuneración; tampoco se desprende que este trabaje sin relación de dependencia, para haber obtenido por cualquier medio idóneo su capacidad económica. Es indispensable acotar, que la manutención de los hijos e hijas, es una obligación primeramente natural que tienen los padres, obligación que es establecida también por mandato Constitucional y Legal; por lo que ha de tener muy en cuenta que la ciudadana M.A.V.T., está a cargo de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) es decir que ve todos los días de la identificada beneficiaria de la manutención. Por su parte el ciudadano R.A.J., tenía la carga de demostrar que no cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de su identificada hija; así tenemos que no probó que tenga otros hijos o hijas por quienes velar en su manutención, contraviniendo lo manifestado al respecto en su escrito de fecha 28 de octubre de 2.014, tampoco demostró que tenga otras cargas que limiten el poder cubrir lo requerido para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de manutención mensual.

El Artículo 8 de la LOPNNA instituye en su primer aparte lo siguiente:

El interés superior del niño, niña y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Pues bien, siendo obligatorio para quien Juzga el garantizar el Interés Superior de (se omite el nombre por disposición de Ley) beneficiaria de la manutención en su condición de niña, procede sobre las motivaciones expuestas, a Ajustar la Obligación de Manutención que a su favor de su identificada niña, debe cubrir el ciudadano R.A.J.; en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 47 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Enero de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario, comprar todo lo requerido para su hija en la lista de útiles escolares, que en este caso, corresponde al año 2.015 y que riela al folio 66 del presente expediente; no siendo necesario que le sea peticionado por la aquí Demandante, pues ya tiene el Dador Alimentario pleno conocimiento de lo peticionado al respecto; aclarando que debe este, consignar las respectivas facturas en el expediente, para verificar su cumplimiento. En cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Demandado comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa, los zapatos y el regalo de navidad, para el día 31 de diciembre de cada año; debiendo consignar las facturas correspondientes en el presente expediente, para constatar el cumplimiento de lo ordenado; los gastos médicos y por medicinas que requiera la identificada niña, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.A.V.T., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.A.J., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.J. debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Enero de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar todo lo requerido para su hija en la lista de útiles escolares, que en este caso, corresponde al año 2.015 y que riela al folio 66 del presente expediente; no siendo necesario que le sea peticionado por la aquí Demandante, pues ya tiene el Dador Alimentario pleno conocimiento de lo peticionado al respecto; aclarando que debe este ciudadano, consignar las respectivas facturas en el expediente para verificar su cumplimiento. En cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Demandado comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa, los zapatos y el regalo de navidad, para el día 31 de diciembre de cada año, debiendo consignar las facturas correspondientes en el presente expediente, para constatar el cumplimiento de lo ordenado; la especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 13 días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3091-2012

PAGP/jedl

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