Decisión nº 265 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 152º

Visto el contenido del escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, presentado por el abogado en ejercicio, L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; N° V-10.168.636, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 53.244, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según R.I.F, J-30166471-0, y de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.993, Bajo el N° 33, Tomo 18-A, con posterior modificación, donde opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …” la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye …”, allí se explanó la situación de hecho de la siguiente manera: En efecto consta en autos que la citación de la representada en la persona del Ciudadano G.G., quien al criterio de la demandante ostenta el cargo de Gerente Regional de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., ya mencionada, al respecto cabe indicar que dicha persona no tiene tal carácter y no esta facultada por la demandada para ejercer su representación judicial, siendo por tal motivo ilegitima la persona citada, Según la cláusula décima novena del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha primero (01) de Diciembre de 1.993, Bajo el N° 33, Tomo 8-A, anexo al presente escrito, siendo la única persona autorizada para que se practiquen la citación y la notificación Judicial que sean menester efectuar la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., es su representante judicial Ciudadana D.J.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédual de identidad V-6.946.103, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta en acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas de Aseguradora Nacional Unidas Uniseguros S. A., ya mencionada,

  1. Para salvaguardar los derechos a la defensa como componente del debido proceso de la demandada Seguros Ávila C.A., en razón a la inmediatez del procedimiento de la citación para contestar la demanda, se ha truncado el derecho que le asiste a que se le otorgue el término de distancia, a fin de que sea participado del proceso a los órganos administrativos y legales, pertinentes ya que la sede de la Oficina Principal, se encuentra radicada en la Ciudad de Caracas, fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, de cuyas disposiciones se puede concluir que a los fines de determinar la representación en juicio, se tendrá lo dispuesto en los estatutos sociales del ente o de los contratos, situaciones legales en los cuales no pueden ser enmarcado, el carácter con el cual se ha citado, careciendo del presupuesto procesal de legitimatio ad proceso, para tener la capacidad de representar en juicio la demandada seguros Ávila C.A., ya mencionada; asimismo, indicó la siguiente doctrina:

“En otras palabras, los administradores, tienen todo los poderes inherentes al ejercicio de la actividad económica, que forma el objeto de la sociedad, a excepción de aquellos que por Ley o por Estatutos estén atribuidos a la competencia de otros Órganos (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia N° 11, Pág. 149, de 1.992,…”

…”El 270 permite encomendar la gestión de determinados asuntos a uno de los propios administradores, y atenuando, como vimos, el rigor de la regla del Gobierno de la mayoría de los administradores. …En el campo de la ciencia de la administración de empresas se distingue entre la dirección general y la administración o gerencia …“ en nuestro sistema jurídico la distinción es válida; la función directiva propiamente, corresponde a la Junta Directiva, así como ciertas decisiones por su naturaleza indelegables como la aprobación del balance, el decreto sobre dividendos o la colocación del fondo de reserva y corresponde a la agencia …“ la gestión día a día de los negocios de la Sociedad…”, dice el artículo 270, del Código de Comercio la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva ...” la Sociedad Anónima M.A.M. y L.T.A.d.L., Pág. 328 y 329.

En relación a la citación de las personas jurídicas nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un recurso de revisión constitucional, ejercido contra la Sentencia N° 0000483/2004, Dictada por la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación, ejercido por el Banco de Venezuela S.A.C.A, CONTRA LA Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estableció entre otros los siguientes criterios:

…La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva Constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, esta llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, por no haberse emplazado la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

La ausencia de las formas esenciales entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al sometimiento de sus fines, dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas dentro de un acto esencial del proceso, cuya observancia, es capaz de dar lugar tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil, y mercantil tanto el falso demandado como aquel que no este en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso de sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al Juez la nulidad de las actuaciones, dá lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de la nulidades textuales y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter ni para postular abogados que actúen en nombre del banco (ob, Cit. http://www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/junio/1125-080606-04-2814.htm) así mismo, citó la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Dr. M.P.d.P., de fecha catorce (14) de Agosto de 1.996,.“Cuando se le va a citar para un juicio determinado, se agota primeramente la citación personal en la persona de un representante legal. Si ello no fuere posible, se le citará por correo o por carteles. Es el caso de autos, la citación de la demandada se verificó en la cabeza de unos de sus apoderados judiciales que, aun cuando su mandato lo acredita para darse por citado en nombre de su representada, no era la persona verdaderamente legitimada para asumir en juicio la representación de la empresa accionada. LA Corte ha hecho recepción de la teoría de la representación orgánica de E.R., a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus Órganos Institucionales y permanentes, las cuales se encarnan, a su vez, en las personas físicas legalmente investidas pro-tempore de esos oficios de esos oficios…” (Pierre Tapia Oscar R, XXII, N° 8 y 9, 1.996, Pág. 165 al 167. Así como también, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.000, caso, J.V. SUPLI, C.A., vs LAGOVEN, S.A., estableció que el objeto de las cuestiones previas no es solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, el cual es de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del texto fundamental …”,

En fecha siete (07) de Julio de 2.009, diligencia suscrita por el co-apoderado general de la parte demandada, abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073, quién solicitó se guardase en la caja fuerte las facturas y depósitos originales que fueron consignadas al expediente. Fs 42 al 79.

En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, el abogado en ejercicio J.C.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 145.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó subsanación de las cuestiones previas. Fs 80 al 81.

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo de la presente incidencia y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

La presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato, tramitado por el procedimiento breve, suscrito entre el Ciudadano O.J.M.P., ya identificada, y SEGUROS ÁVILA C.A., SEGÚN RIF. J-00034021-8, una relación contractual de fecha primero (01) de Octubre de 2.008, por medio de la p.d.s. N° 1800-91941, con vigencia del 01-10-2008, al 21-02-2.009, el cual anexó en copia simple de un vehículo de la siguiente clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Marca Kia, Modelo Carnival, Uso Particular, Año 2.002, Color: Plata, Serial de Carrocería KNAUP752326279673, Serial De Motor: K5041546, Placa AEH55Z, el cual es de su propiedad, según certificado de Registro de Vehículo N° 25077174, de fecha trece (13) de Octubre de 2.006, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”, asimismo, en fecha primero (01) de Enero de 2.009, el Ciudadano O.J.M.P., ya mencionado, se dirigía por la Carretera Nacional Vía Pregonero, cuando a la altura del Sector los Rastrojos sufrió una colisión, ll acle causó un daño a su vehículo automotor, tal y como consta en expediente de Tránsito N° PPDM-001/09, de fecha seis (06) de Enero de 2.009, el cual se encuentra anexo en copia simple marcada con la letra “C”, posteriormente se dirigió hacia la Compañía de Seguros Avila, en fecha siete (07) de Enero de 2.009, para realizar la respectiva declaración del siniestro, dentro del lapso establecido en el contrato, a los efectos de informar sobre lo acontecido y de esta manera lograr la indemnización de los daños por parte de la mencionada empresa. La cual para ese momento debía haber emitido una orden de pago a favor del Ciudadano ORLANDOP MONCADA, ya identificado, siendo que la misma no se emitió, por lo que el Ciudadano antes identificado, preocupado por la situación en la que se encontraba, informó a la compañía aseguradora ya mencionada, que el realizaría la respectiva reparación del daño con sus propios recursos y presentando las respectivas facturas para su posterior pago por vía de reembolso, todo de conformidad al condicionado de la poliza que se anexa en copia simple marcado con la letra “D”, siendo por ello que en fecha doce (12) de Enero de 2.010, presentó tres facturas pagadas, la primera signada con la letra N° 000122 emitida por TALLERES COMPAC-CAR, 2.001, por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00), la segunda signada con el N° 000705, emitido por Auto Servicios Luis, por el monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.150,00), la tercera signada con el N° 0000786, emitida por Ferrero Auto Barrancas, por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), facturas que fueron anexadas marcadas con las letras “E, F, G”, para un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.950,00), momento desde el cual se ha realizado el cobro de las facturas amistosamente obteniendo una respuesta negativa hasta la presente fecha; asimismo, fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.266, del Código Civil, siendo estimada la demanda en VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.950,00) o su equivalente en TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (399,23 U.T),

En este orden de ideas y en base a la incidencia que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.001, expediente N° 002385, estableció lo siguiente:

…La agencia y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139, del Código de Procedimiento Civil, permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legítimamente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que se ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones…

Este Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE ” por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y verificada la diligencia de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de la causa de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, el cual riela al folio 40, considerando quien Juzga. Cabe resaltar que nuestra carta magna en su artículo 26 establece muy claramente lo siguiente:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, se observa que, el hecho haberse citado en la persona de su Gerente General, a la Ciudadana F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.686.233 y de este domicilio, no significa que se deba hacer una reposición de la causa a la fase de citación, por cuanto carece del presupuesto procesal legitimatio ad processum. y que cumplió con todos los lapsos procesales; dispuestos para ello; cabe resaltar, que lo dirimido a lo largo de la presente causa, es una relación contractual que nació a través de una obligación suscrita en el contrato de póliza de seguros N° 1800-91947, con vigencia del 01-10-2.008 al 21-02-2.009, propuesta por las partes que integran la presente causa, siendo estas las únicas pruebas pertinentes, cualquier otro tipo de prueba que no se relacione con este hecho, no puede ser analizada, ni tomada en cuenta, para emitir el presente fallo. En razón de todo lo expuesto y analizado, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SEGUROS Á.C.A., ya mencionada. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIZ

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 265, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 6175-2011.

GEPA. Abg. Jan C

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