Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.195.707, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.375.362, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia la presente causa por remisión de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicita se cite a los ciudadanos L.N.M.H. y G.A.I.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 11.195.707 y V-10.375.362, por cuanto por ante ese Despacho Fiscal no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de las Partes y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, comparece la demandante y se da por citada.-

En fecha 05 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano A.S.A.C..-

En fecha 24 de Mayo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 02 de Junio de 2.010, comparece la demandante y solicita que se fije como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, para gastos de la Universidad Católica, alimentación personales y médicos.-

En fecha 05 de Junio de 2.010, se recibe fax enviado por el ciudadano G.I..-

En fecha 17 de Junio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto, y quien solicita la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, para gastos de la Universidad Católica, alimentación personales y médicos.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió ningún tipo de pruebas.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandante consistentes en C.d.E. y pagos realizados a la Universidad Católica del Táchira, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), esta estudiando en la Universidad Católica del Táchira, y los pagos realizados por su educación. Así se decide.-

  4. - El Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, que cursa al folio 09, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que las Partes no llegaron a ningún acuerdo por ante esa Ficalía. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana L.N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.195.707, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano G.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.375.362, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4 00,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, y ajustada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del Obligado.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos del parto, médicos, medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Primero de J.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5620-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de J.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

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