Decisión nº S-016-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoCuestiones Previas

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinte (20) de A.d.D.M.Q. (2015).-

205º y 156º

Sentencia Nº S-016-2015.-

Causa Nº C-2013-015.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en Fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-015, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y a la Ley.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: N.B.A., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-16.316.396, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial la ciudadana: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.936.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.431, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

DEMANDA

En Fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-015, mediante la cual la ciudadana: N.B.A., asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificadas, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha 07 de Agosto de Dos Mil Once suscribí contrato privado de compra venta con el ciudadano: J.E.G.C.…(Omissis)…habiendo sido redactado dicho instrumento en los siguientes términos…(Omissis)…Vistas así las cosas podemos observar que en base a los hechos en referencia y al contrato señalado ut supra, estamos en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde el ciudadano J.E.G.C., antes identificado, me dio en venta el lote de terreno anteriormente descrito y determinado y yo como contraprestación de lo recibido le pagué a su entera y cabal satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por él, en el contenido del citado instrumento legal. Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que el referido vendedor me otorgue el documento definitivo de compra venta o lo que es lo mismo me haga la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente me ponga en posesión del lote de terreno descrito no me ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdicente y proceder a demandar como en efecto formalmente demando en este acto el RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado por VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: J.E.G.C.…(Omissis)…por RECONOCIMINETO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines de que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Escrito de demanda y sus anexos que rielan insertos en el expediente del Folio Uno (01) al Tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Copia Simple del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha Siete (07) de Agosto de 2011. La parte demandante sustenta la acción en los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil.-

ESCRITO DE TERCERO

El Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo presente por ante éste despacho el ciudadano: H.H.R.G., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.108.911, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana: A.T.R.D.G., tal como consta en documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha Siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), bajo el Nº 390, Folios 1.293 al 1.295, Tomo IV de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano referido (JESÚS ELVIDIO G.C.) hizo o realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge (ADA T.R.D.G.); que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada validar por ante éste tribunal un hecho irreversible, que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida obteniendo sentencia a favor de la ciudadana A.T.R.D.G., poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición, solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia se desconozca el contenido, puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge J.E.G.C., poniendo en riesgo la comunidad de gananciales. Escrito y sus anexos que rielan insertos al expediente del Folio Cinco (05) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente el Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Once (11) Vto.-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la parte demandante ciudadana: N.B.A., otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificada y a R.I.C.V., provisto de la cedula de identidad Nº V-11.590.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 135.295, hábil civil y jurídicamente. Actuación inserta al Folio Doce (12) Vto.-

CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la parte demandante ciudadana: N.B.A., asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificadas, consignó de conformidad a la Ley los emolumentos para la citación de la parte demandada. Actuación inserta al Folio Trece (13) Vto.-

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

El Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), el abogado en ejercicio: H.H.R.G., actuando como apoderado de la ciudadana: A.T.R.D.G., ambos ya identificados, solicitó copias certificadas de las actuaciones que reposan en el Tribunal en los expedientes Nº 2013-015, 2013-016, 2013-017 y 2013-018; Solicitud inserta al Folio Catorce (14) Vto.-

SOLICITUD PARTE DEMANDANTE

El Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio: C.A.R.V., antes identificada, solicitó al Secretario del tribunal abstenerse de expedir copias certificadas solicitadas. Folio Diecisiete (17) Vto.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 162-2013, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo imposible ubicarlo según consta en las actuaciones realizadas por el referido juzgado y anexas al expediente; devueltas las boleta y sus anexos a éste Tribunal, diligenciando la apoderada judicial de la parte actora a los fines de proceder a la citación por carteles, y cumplida como fue, se remitió a éste Tribunal para fines legales siguientes, no compareciendo el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado, en consecuencia se procedió al nombramiento del defensor judicial de conformidad con la Ley. Se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio ciudadana: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad N-V-14.936.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 142.431, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien impuesta del cargo lo aceptó, se juramentó y fue citada para dar contestación a la demanda cumpliendo para todos los actos las formalidades de Ley. Actuaciones todas que van del Folio Dieciocho (18) al Sesenta y Dos (62) ambas inclusive con sus respectivos Vueltos.-

CUESTIÓN PREVIA

El dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), la defensora judicial del ciudadano: J.E.G.C., ya identificado, la abogada en ejercicio ciudadana: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 142.431, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestión previa en los términos en el escrito interpuesto, con sustento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, en concordancia con el Articulo 340, Ordinal 6º ejusdem, siendo agregada al expediente en esa misma fecha y declarada con lugar el Diecisiete (17) de m.d.D.M.Q. (2015). Actuaciones que rielan a los Folios Sesenta y Cinco (65) Vto, Sesenta y Seis (66), Sesenta y Siete (67), Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) Vto.-

NO SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Declarada con lugar la cuestión previa según auto de fecha Diecisiete (17) de m.d.D.M.Q. (2015), observa quien aquí decide que la misma no fue subsanada en la oportunidad procesal correspondiente, menos aún, en la forma acordada y decretada en el auto que la declaró con lugar; de igual forma luego de trascurrido íntegramente el lapso probatorio de ocho (08) días acordado de conformidad a la Ley no se evidencia al expediente actuación alguna realizada por la parte demandante y quien ha permanecido activa durante todo el proceso con la debidas garantías concernientes al acceso a la justicia y debido proceso.-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE PROMOVENTE EN CUESTIONES PREVIAS Y ADMISIÓN

El siete (07) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), la defensora judicial del ciudadano: J.E.G.C., la abogada en ejercicio: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 142.431, ambos ya identificados, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigna escrito el cual fue agregado a las actuaciones y admitido en esa misma fecha salvo su apreciación en la definitiva, de cuyo escrito entre otras cosas solicita se declare formalmente la no subsanación del defecto de forma invocada como cuestión previa y en consecuencia la extinción del proceso de conformidad al Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, destacando como PUNTO ÚNICO se dé valor y mérito probatorio al contenido del documento privado. Actuaciones que rielan a los Folios Sesenta y Nueve (69) Vto y Setenta (70) Vto.-

ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PROMOVENTE EN CUESTIONES PREVIAS

El ocho (08) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), la defensora judicial del ciudadano: J.E.G.C., la abogada en ejercicio: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 142.431, ambos identificados, estando dentro del lapso legal probatorio, consignó escrito que fue agregado a las actuaciones en esa misma fecha. Folios Setenta y Uno (71) Vto, Setenta y Dos (72) Vto y Setenta y Tres (73).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

DOCUMENTAL: La parte accionante en cuestiones previas, solicitó formalmente conceder valor probatorio a la copia simple del documento privado objeto de la acción y presentado como instrumento fundamental. Corresponde entonces en esta etapa realizar el respectivo análisis de lo solicitado. Al respecto resulta imprescindible destacar, que por regla general los documentos privados son aportados al proceso en la etapa probatoria conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, anexo al mismo. Ahora bien, si el documento privado se constituye como fundamento de la acción, como efectivamente sucede en las presentes actuaciones, debe ser acompañado con el libelo de la demanda, con las excepciones que establece la Ley, so pena de no ser admitido después en el proceso, así lo establece el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio Tres (03) Vto de las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal encontrándose dentro del lapso legal a que refiere el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-

El Artículo 354 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo contexto el Artículo 352 tipifica “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es importante destacar a juicio de este sentenciador, el plazo que se posee para decidir las presentes actuaciones. De allí que se colige de la lectura de la doctrina patria específicamente en el Libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, refiriéndose al cómputo que posee el órgano jurisdiccional para decidir la incidencia luego de finalizado el lapso probatorio en cuestiones previas, Tomo III, Teoría General del Proceso, pagina 89, de A.R.R., lo siguiente “El cómputo de los diez días del lapso para sentenciar, a diferencia del lapso probatorio de la articulación, se computa por días calendario consecutivos, según la regla general, pero si el vencimiento del lapso ocurre en uno de los días exceptuados del cómputo por el Art. 197, el pronunciamiento de la sentencia se realizará en el día laborable siguiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 y 200 C.P.C”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De igual forma, Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, Caracas 2009, pagina 86 destaca “2. La actividad probatoria es escasa y concierne fundamentalmente a la prueba instrumental. Sigue a la articulación un plazo de diez días para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia precisamente en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En lógica interpretación de las normas trascritas y la doctrina citada se concluye que el término para sentenciar es al décimo (10) día siguiente contado después de finalizado el último día del lapso para promover y evacuar pruebas, de allí que el m.T. de la República, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2012, Exp. Nº AA60-S-2010-000766, Sent. Nº 0757, Caso G.X. Suárez contra V.M. Araujo, citada por Ramírez y Garay, año 2012, 3er Trimestre, CCLXXXII, 282, pagina 299, realiza un exhaustivo análisis del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil referido a los términos y lapsos procesales, con invocación de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional compelida en el expediente Nº 00-1435 (Omissis) expone “…entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso-oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha – forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto, se trata de un lapso de tiempo que posee el Tribunal para sentenciar, que al igual que los artículos 251, 515, 521 ejusdem referidos a la misma materia, debe computarse por días calendario consecutivos, en consecuencia, por interpretación analógica con sustento en la doctrina u jurisprudencia ut supra citada, se trata de un lapso para sentenciar donde este jurisdicente ha garantizado a las partes el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y debido proceso como garantías de carácter constitucional, quedando esta etapa del proceso a manos del órgano jurisdiccional, en este caso, quien aquí decide, en consecuencia pasa a decidir sobre el fondo de las actuaciones.-

PRIMERO

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-

TERCERO

En este estado considera quien aquí decide, que la parte demandante, la ciudadana: N.B.A., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, ambas ya identificadas, configuraron de forma asertiva la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma de la copia simple del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende del expediente y específicamente del Capitulo II de las presentes actuaciones, la defensora judicial del ciudadano: J.E.G.C., ya identificado, la abogada en ejercicio: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, ya identificada, interpuso cuestiones previas con sustento en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º, en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 6º ejusdem, declaradas con lugar en la oportunidad procesal correspondiente y que de la revisión minuciosa del expediente se colige que la parte demandante NO SUBSANÒ NI CONTRADIJO en el lapso estipulado por la Ley, menos aun, que haya realizado actuación alguna en el lapso probatorio conferido.-

El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La naturaleza por excelencia de las cuestiones previas radica en el despacho saneador del proceso, en consecuencia la depuración del mismo y por ende el de la prueba. Su función saneadora estriba en la solución de cuestiones relativas a la materia referente al meritum causae, resolviendo y facilitando la labor del tribunal a futuro, pudiendo incluso obtener la abreviación del proceso.-

A decir del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo 3, Pagina 61, citando al maestro Couture refiriéndose al Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, expresa “…estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como el derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En atención a lo expresado por el autor y de acuerdo a la disposición legal referida, estamos frente a una cuestión previa que de no ser subsanada (como en efecto no lo fue), resulta forzoso pero lógico no pasar a la discusión de la litis y posterior derivación del contradictorio con la contestación de la demanda, de tal forma que alegada, como ha sido, una cuestión previa de inadmisibilidad, caso que ocupa esta actividad sentenciadora, se está constatando un impedimento legal para la prosecución del proceso solicitada por la demandante en su escrito liberal, dicha limitación, o impedimento como ya se citó, obvia la contestación a la demanda, procedencia, instrucción y por ende la decisión de la causa.-

En este mismo orden de ideas la parte acciónante en cuestiones previas invoca el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º que tipifica. “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El escrito liberal o demanda se constituye como punto de partida del proceso, en consecuencia, la activación del órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto con la obtención de la sentencia de merito y que da nacimiento al hecho u acto jurídico por parte del órgano jurisdiccional de la admisión o no de la misma y de acuerdo a ello el emplazamiento del demandado(a) para la posterior trabazón de la litis. El Ordinal 6º del referido articulo señala que se deben producir junto a la demanda, los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, para cuyo caso el actor debe prestar especial atención a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-

Las disposición segunda del auto proferido por este tribunal de fecha diecisiete (17) de a.d.d.m.q. (2015), que declaró con lugar la cuestión previa, folio sesenta y ocho (68) que se cita a continuación reza: “Segundo: Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad al Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal confiere a la parte demandante cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, prescindiendo de su notificación por encontrarse a derecho, para que subsane la cuestión previa alegada en cuanto a lo indicado anteriormente, vencido dicho lapso, este Tribunal de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil concede tres (03) días de despacho siguientes para que la parte accionante en cuestiones previas convenga o no en tal subsanación y luego de finalizado íntegramente dicho lapso proceda este sentenciador, al primer día de despacho siguiente, declarar o no subsanada la cuestión previa, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, o si contradice las cuestiones a que refiere el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j.; el juez decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.” -

Observa este órgano jurisdiccional que la parte demandante no subsanó ni contradijo la cuestión previa en el lapso estipulado por Ley y decretada por el tribunal, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue aperturado el respectivo lapso probatorio en consonancia al Artículo 352 ejusdem y trascurrido íntegramente, la parte demandante tampoco presentó escrito de promoción de pruebas ni alegó cuanto le pudiera favorecer, es decir, permaneció inactiva ante la incidencia planteada. Cabe destacar que el espíritu y razón de la disposición contemplada en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que se trascribe a continuación, exige en la persona del demandante una actividad eficaz, que conlleve a la subsanación de los defectos u omisiones alegados por la parte demandante y decretados con lugar por el órgano jurisdiccional, limitando dicha actividad subsanadora al tiempo concedido por Ley.-

Dicho lo anterior y con estricta sujeción a la Ley y realizados como fueron los análisis que preceden a la dispositiva lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente. El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disposición aludida es clara al establecer que si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo por la ley indicado, el proceso se extingue, es decir, el demandante encontrándose bajo los supuestos enmarcados en la norma ut supra indicada corre el riesgo que quede extinguido el proceso por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, es decir, corre el riesgo de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda.-

Vista la cuestión previa alegada y declarada con lugar, nos encontramos frente a una situación que implica la tramitación del proceso de conocimiento para las partes y por ende a este órgano jurisdiccional que indefectiblemente influye en el mismo, como lo es, la no presentación en original del documento privado de donde se deriva la acción principal de la demanda, en otras palabras, dicho instrumento se erige como elemento fundamental sobre el cual recae la pretensión y que se cierne como necesario para la prosecución del proceso, en ese sentido incide sobre la totalidad y el fondo de la pretensión planteada. De allí que ha quedado probado que la demandante no subsanó el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión proferida por este Tribunal, en consecuencia el proceso se da por extinguido. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos declara NO SUBSANADA la cuestión previa interpuesta por la parte accionante: la Defensora Judicial del ciudadano: J.E.G.C., la abogada en ejercicio: DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 142.431, ambos ya identificados, acordada con lugar por este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, deduciéndose que la parte demandante, ciudadana: N.B.A., asistida por la Abogada en ejercicio: C.A.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, no subsanó la cuestión previa, de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara extinguido el proceso de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en constas a la parte vencida de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2013-015.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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