Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce.-

202° Y 153°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.317, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M.R.A. y C.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.352.790 y V-12.713.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 148.541 y 150.433, y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADO (S): O.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.557, comerciante, domiciliado en San J.M.S.d.E.M..-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente Nº 2011-655.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

NARRATIVA

En fecha 19-07-2011 las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana C.N.P., ya identificadas, incoaron demanda por DESALOJO en contra del ciudadano O.E.G., O.E.G., ya identificado. Señalando las Apoderadas Judiciales que su representada es propietaria de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 36B-1 y 36B-2 que constituyen parte integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Nueva, población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, trimestre 1º, tomo 3º

de fecha 18-02-1998; su representada celebró varios Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano O.E.G., ya identificado; el primero en el 2005 de manera privada, el segundo en abril de 2006 debidamente autenticado, y el último el año 2009 por un tiempo de vigencia de un (1) año improrrogable, iniciando el primero (1) de febrero de 2009 y culminando el primero (1) de febrero de 2010 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13; que en el contrato realizado en el año 2009 se estipuló un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) y que por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) conforme se evidencia en los recibos de egreso Nº 0079, 0092, 0094, 0095, 0096, 0097 y 0093 por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011 emitidos por el arrendatario a nombre de CAFETIN Y RESTAURANT J.D.O.E.G., acompañando además con su demanda el estado de cuenta de ahorro de su representada signada con el Nº 0105-0065-610065-64769 del Banco Mercantil en la cual señala se realizó un deposito Nº 00402110418 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) en fecha 4-02-2011, y expresando que presumen que éste es el último pago que realizó el arrendatario; que en fecha 02-06-210 le notificaron al ciudadano O.E.G. (Arrendatario), la necesidad de rescindir el contrato, la cual fue firmada y aceptada por el arrendatario; que a partir de la fecha de la notificación que fue dada al arrendatario, comenzó a transcurrir el tiempo para la desocupación y entrega del inmueble, y que aún cuando era la obligación del arrendatario de continuar pagando el canon puntualmente hasta la desocupación sin justificación alguna y teniendo el número de cuenta de ahorros de su representada para que cumpliera con su obligación del pago del canon, dejó de cumplir con el pago de cinco (5) meses sin que el arrendatario cumpliera con la obligación adquirida en el Contrato de Arrendamiento, incumpliendo con las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento; incurriendo en la falta de pago del canon de arrendamiento a dos (2) meses conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conllevando a la Demanda de Desalojo; que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por tiempo determinado con vigencia hasta el mes de febrero de 2010 y la notificación fue realizada por la arrendadora en el mes de mayo y firmada por el arrendatario en el mes de junio del año 2010, quedando regulada la relación arrendaticia sin determinación de tiempo, según lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, y que el referido contrato queda sujeto a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que fundamenta la presente demanda

en los artículos 1133, 1159 1160 1167, 1592, y 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que como consecuencia de lo señalado y la falta de pago por parte del arrendatario de los respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, demandan por DESALOJO al ciudadano O.E.G., ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros 36B-1 y 36B-2, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a que se Declare Con Lugar el Desalojo de los dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros 36B-1 y 36B-2; que como acción subsidiaria pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, a la razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por mes, más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio, y se condene al pago de las costas y costos procesales; solicitó la parte actora de conformidad con los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato (folios 1 al 35).-

En fecha 22-07-2011 el Tribunal le dio entrada y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado al Tercer día siguiente (folio 36).-

En fecha 28-07-2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Demandado para el Segundo día de despacho a que conste en autos la citación y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 37 y vuelto).-

En fecha 02-08-2011 las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana C.N.P., plenamente identificadas, presentaron ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresando que su representada es propietaria de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 36B-1 y 36B-2 que

constituyen parte integrante de un inmueble de su propiedad. Señalan que su representada celebró varios Contratos de Arrendamiento el primero privado a tiempo determinado en el 2005, el segundo autenticando en abril de 2006, y el último en el año 2009, por un tiempo de vigencia de un (1) año improrrogable, iniciando el primero (1) de febrero de 2009 y culminando el primero (1) de febrero de 2010 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida; que en el contrato realizado en el año 2009 se estipuló un canon de arrendamiento de

OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) y que por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) conforme se evidencia en los recibos de egreso Nº 0079, 0092, 0094, 0095, 0096, 0097 y 0093 por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011 emitidos por el arrendatario a nombre de CAFETIN Y RESTAURANT J.D.O.E.G.; expresando que acompaña además con el escrito el estado de cuenta de ahorro de su representada signada con el Nº 0105-0065-610065-64769 del Banco Mercantil en la cual se realizó un deposito Nº 00402110418 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) en fecha 4-02-2011, siendo éste el último pago que señalan presumen que realizó el arrendatario; que en fecha 02-06-210 le notificaron al ciudadano O.E.G., quien funge como Arrendatario, la intención por parte de su representada de No Renovar el contrato de arrendamiento, y que la misma fue firmada y aceptada por el arrendatario y la cual acompañan con el escrito; que a partir de la fecha de la notificación que fue dada al arrendatario, comenzó a transcurrir el tiempo para la desocupación y entrega del inmueble, y que era la obligación del arrendatario de continuar pagando puntualmente hasta la desocupación total de los locales comerciales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes conforme se estableció en la cláusulas segunda del contrato, pero que el arrendatario sin justificación alguna y aún cuanto tenía el número de cuenta de ahorros de su representada para que cumpliera con su obligación del pago del canon conforme lo establecieron en el contrato, dejó de cumplir con el pago, transcurriendo cinco (5) meses sin que el arrendatario cumpliera con la obligación adquirida en el Contrato de Arrendamiento, incumpliendo con las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento que estipula lo siguiente, y que aunado a lo expuesto está claramente establecido en el contrato en la cláusula Decima Segunda que la Arrendadora podrá rescindir del presente contrato y exigir la desocupación de los locales arrendados, por el incumplimiento de las cláusulas de este contrato, señalando que queda claro con ese hecho la falta por parte del arrendatario a las cláusulas del contrato e incurriendo en la causal a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios relacionada con a) la falta de pago del canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas, y d) En el hecho de que el Arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador; que es un hecho notorio que el ciudadano O.E.

GONZALEZ, ya identificado, cambio el uso de destino convenido entre las partes en el contrato en su cláusula cuarta, expresando que es un hecho que el mencionado ciudadano vende licores en el mencionado local, sin autorización escrita, ni verbal por parte de la ciudadana C.N.P., ni la permisologia legal que se requiere para el caso, causando un perjuicio no sólo a la ARRENDADORA, sino a la comunidad vecina; que si bien es cierto que el contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado con vigencia hasta el mes de febrero de 2010 y la notificación fue realizada por la Arrendadora en el mes de mayo y firmada por el arrendatario en el mes de junio del año 2010, la relación arrendaticia quedo regulada por los contratos sin determinación de tiempo según lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, y en razón de ello el contrato queda sujeto a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia el desalojo de acuerdo a las causales a) y d); que fundamenta la presente demanda en los artículos 1133, 1159 1160 1167, 1592, y 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los literales a) y d); que como consecuencia de lo señalado y la falta de pago por parte del arrendatario de los respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011 y por el hecho de que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso de destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito de la ARRENDADORA, es por lo que demandan de conformidad con las previsiones del artículo 33 y 34 literal a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por DESALOJO al ciudadano O.E.G., ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO de los locales comerciales, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a que se Declare Con Lugar el Desalojo del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros 36B-1 y 36B-2, completamente libre de personas y cosas; que como acción subsidiaria pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, a la razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por mes, más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio, y se condene al pago de las costas y costos procesales; solicitó la parte actora de conformidad con los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato (folios 38 al 44).- En esta misma fecha las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de Apoderadas Judiciales de

la ciudadana C.N.P., plenamente identificadas, presentaron Escrito solicitando Copias certificadas de los folios 26 al 32 y el 35 (folios 45 y 46).-

En fecha 05-08-2011 el Tribunal visto el escrito de fecha 02-08-2011 presentado por las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de autos, contentivo de la REFORMA al libelo de demanda por Desalojo de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitió la misma, ordenándose en consecuencia la citación del Demandado ciudadano O.E.G., ya identificado, para el Segundo día de despacho a que conste en autos la citación y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado (folio 47 y vuelto).-

En fecha 08-08-2011 las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana C.N.P., plenamente identificadas, consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación (folios 48 y 49).- En esta misma fecha mediante auto el Tribunal vista la diligencia presentada por las abogadas R.M.R.A. y C.G.C., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana C.N.P., plenamente identificadas, acordó Librar la Boleta de Citación de la parte demandada (folio 50).-

En fecha 09-08-2011 el Alguacil Titular ciudadano J.A.N.T., consigna debidamente firmada la Boleta de Citación librada al ciudadano O.E.G., plenamente identificado en autos (folios 51 y 52).-

En fecha 10-08-2011 diligenció el ciudadano O.E.G., ya identificado, asistido por el abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, confiriendo PODER APUD ACTA al abogado R.A.U.R., ya identificado (folios 53 y vuelto y 54).-

En fecha 11-08-2011, el abogado R.A.U.R., ya identificado consigna ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA señalando que: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en su libelo, por no ser ajustados a la realidad y por ser contradictorio en su esquema de pretensión; que no es cierto que su poderdante esté insolvente con los cánones referidos a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2011; que no es cierto que su poderdante adeude o deba pagar la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 bs) por ser esa cantidad exagerada, al no corresponderse con el canon de arrendamiento establecido, y que no puede pagar su poderdante lo

que la parte actora quiera, ya que su poderdante está solvente con su obligaciones contractuales; que se opone formalmente al pago de unas costas y costos y a la estimación de la demanda, por cuanto no debe prosperar en derecho lo que pretende la parte actora, en razón de que debe probar las circunstancias en que

dice que su poderdante está inmerso de manera clara; que la parte actora se contradice en su alegato en base a los literales a) y d)del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también lo sustenta en el contrato, no especificando claramente su pretensión al mencionar el carácter indeterminado del contrato por lo que a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los hechos alegados en la demanda; que rechaza de pleno derecho la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora; que desconoce la notificación que dicen que es de manifiesto para no renovar más el contrato, en virtud de que la misma no constituye, ni constituirá prueba alguna de pedir a su representado que desocupe, en base a la prorroga legal, ya que para ese entonces no era el lapso lega que por Ley le correspondía, y en la presente acción la parte actora hace ver que el contrato está reconducido y de igual forma se hizo indeterminado, pidiendo que lo deseche por impertinente; que la parte actora consigna una serie de recibos del fondo de comercio, en los cuales se aprecia una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS) pagos estos que señala se hicieron a la parte actora no por consenso de aumento, sino para ser recibidos como meses por adelantado, es decir canon y medio o pagos por adelantado, en razón de que el canon es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS) (folios 55 y vuelto y 56).-

En fecha 16-09-2011 11-08-2011, el abogado R.A.U.R., ya identificado consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 57 58 y vuelto, 59 y vuelto)

En fecha 20-09-2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada fijando las testimoniales de los ciudadanos M.E.R.T., HIDELBRANDO ARAQUE RANGEL, MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE Y J.C.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.531.747, V-8.711.005, V-5.200.535, y V-8-036.504 para el Tercer Día de Despacho siguientes a las NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), DIEZ Y TREINTA (10:30 AM), ONCE Y TREINTA (11:30 AM) de la mañana y DOCE Y TREINTA (12:30 PM) DEL MEDIO DÍA; en cuanto a la Pruebas de Informes ordenando oficiar a las Instituciones requeridas a los fines de que remitieran la información a la brevedad del caso; y en cuanto a la Inspección Judicial el Tribunal fijó el Cuarto Día de despacho a las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) de la mañana (folios 60 y 61).-

En fecha 26-09-2011 diligenció la ciudadana C.N.P., ya identificada, asistida por el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados H.J.D.A., ya identificado, y L.I.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

V-8.032.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038 (folios 62 y vuelto y 63).-

En fecha 26-09-2011, el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS (folios 65 y vuelto, 66 y vuelto, 67 y vuelto)

En fecha 27-09-2011 siendo las NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los ciudadanos M.E.R.T., HIDELBRANDO ARAQUE RANGEL, ya identificados, se declaró desierto el acto por no estar presente el Testigo, encontrándose presentes el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante (folio 68, 71).- En esta misma fecha diligenció el abogado R.A.U., solicitando se fijara nuevo día y hora para la evacuación de la testimonial del ciudadano M.E.R.T. e HIDELBRANDO ARAQUE RANGEL ya identificados (folios 69, 70, 72 y 73).- En esta misma fecha siendo las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) de la mañana y DOCE Y TREINTA (12:30 PM) DEL MEDIO DÍA se procedió al acto de declaración de los testigos ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE Y J.C.F.E., encontrándose presentes el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante (folios 74 y vuelto, 75, 76, 77 y vuelto, 78 y 79).- En esta misma fecha se recibieron Oficios S/n de fecha 26-09-2011 procedentes del Centro de Coordinación Policial Nº 4 Estación de Seguridad San Juan dando a respuesta a Oficio enviado por este Tribunal bajo el Nº 2750-393; de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan, dando a respuesta a Oficio enviado por este Tribunal (folios 80, 81 82 y 83).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando las testimoniales de los ciudadanos PEÑA C.Y. y ALTUVE M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.648.403 y V-16.445.458 para el Primer Día de Despacho siguientes a las DOS (2:00 PM), y TRES (3:00 PM) de la tarde, y los ciudadanos J.G.D.H.A.D.R.J., N.M.H.V. y CONTRERAS G.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.714.094, V-15.755.907, V-13.649.548, y V-5.206.608 para el Tercer Día de

Despacho siguientes a las DOCE (12:00 PM), UNA (1:00 PM), DOS (2:00 PM), y TRES (3:00 PM) de la tarde; en cuanto a la Inspección Judicial el Tribunal fijó el Segundo Día de despacho a la UNA (1:00 PM) de la tarde (folios 84 y 85).-

En fecha 28-09-2011 siendo las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) de la mañana se procedió a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el local comercial identificado como Cafetín JOSMAR con la nomenclatura Nº 36, parroquia San J.M.S.d.E.M. (folios 86, 87 y 88).- En esta misma fecha siendo las DOS (2:00 PM) día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la ciudadana C.Y.A., ya identificada, se declaró desierto el acto por no estar presente la Testigo, encontrándose presentes el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada (folio 89).- En esta misma fecha siendo TRES (3:00 PM) se procedió al acto de declaración de la testigo ciudadana M.S.V.A., encontrándose presentes el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada (folios 90 y vuelto y 91 y vuelto). En esta misma fecha diligencio el abogado H.J.D.A., solicitando se fijara nuevo día y hora para la presentación de la testigo ciudadana C.Y.A., ya identificada (folios 92 y 93).-

En fecha 29-09-2011 diligencio el abogado H.J.D.A., solicitando se fijara nuevo día y hora para la práctica de la Inspección Judicial acordada por el Tribunal para el día de hoy a la UNA (1:00 PM) de la tarde en la Jefatura del Área de Alcohol y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en razón de que dicha Oficina tiene un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00 (folios 94 y 95).-

En fecha 03-10-2011 siendo las DOCE (12:00 PM), UNA (1:00 PM) y DOS (2:00 PM) día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el ciudadano J.G.D.H., R.J.A.D., y N.M.H.V. ya identificados, se declaró desierto el acto por no estar presente el Testigo, encontrándose presente el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada (folios 96, 97 y 98).- En esta misma fecha siendo las TRES (3:00 PM) de la tarde se procedió al acto de declaración de la testigo ciudadana A.M.C.G., encontrándose presentes el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada, (folios 99 y vuelto, 100 y vuelto, 101 y 102).- En esta misma fecha se recibió Oficio S/n procedente de la Dirección de la Escuela Bolivariana Estado Portuguesa,

dando a respuesta a Oficio enviado por este Tribunal (folios 103 y 104).-

En fecha 05-10-2011 diligenció el abogado R.A.U. apoderado Judicial de la parte demandada consignando Pruebas documentales (folios 105, 106, 107, 108 y 109).-

En fecha 11-10-2011 se recibió oficio de fecha 03-10-2011 procedente del C.C.C.S.J., dando a respuesta a Oficio Nº 2750-391 enviado por este Tribunal (folios 110 y 111).- En esta misma fecha diligenció el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante solicitando copias certificadas (folios 112 y 113).

En fecha 06-12-2011 diligenció el abogado H.J.D.A. apoderado judicial de la parte demandante consignando ESCRITO A MANERA DE INFORME y solicitando se dite Sentencia (folios 114, 115, 116 y vuelto, 117 y vuelto).-

En fecha 07-06-2011 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.

MOTIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala las Apoderadas Judiciales de la parte actora en la Reforma del Escrito Libelar de fecha 02-08-11, que su representada es propietaria de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 36B-1 y 36B-2 que constituyen parte integrante de un inmueble de su propiedad, y que ha celebrado varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano O.E.G., ya identificado, y el último contrato autenticado fue celebrado en el año 2009 por un tiempo de vigencia de un (1) año improrrogable, iniciando el primero (1) de febrero de 2009 y culminando el primero (1) de febrero de 2010 estableciéndose en el mismo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) y que por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) conforme se evidencia en los recibos de egreso Nº 0079, 0092, 0094, 0095, 0096, 0097 y 0093 por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011 emitidos por el arrendatario a nombre de CAFETIN Y RESTAURANT J.D.O.E.G.; que en fecha 4-02-2011 el ARRENDATARIO realizó un deposito Nº 00402110418 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) en la cuenta de ahorro de su representada signada con el Nº 0105-0065-610065-64769 del Banco Mercantil, siendo éste el último pago que señalan presumen que realizó el arrendatario; que el arrendatario no cumplió con lo establecido el artículo 1592 del Código Civil y en la cláusula segunda y tercera del contrato en lo que respecta al pago del

canon de arrendamiento mensual aún cuanto tenia el número de cuenta de ahorros de su representada para que cumpliera con tal obligación, dejando de cumplir con el pago de cinco (5) meses, incurriendo en la causal a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios relacionada con a) la falta de pago del canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas, y d) En el hecho de que el Arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador; que el ARRENDATARIO, cambio el uso de destino convenido entre las partes y señalado en el contrato en su cláusula cuarta al vender licores en el mencionado local, sin autorización escrita, ni verbal por parte de la ARRENDADORA, ni tener la permisologia legal que se requiere para el caso, causando un perjuicio no sólo a la ARRENDADORA, sino a la comunidad vecina; que el contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado con vigencia hasta el mes de febrero de 2010 y que conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, la relación arrendaticia quedo regulada la por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo y en razón de ello el contrato queda sujeto a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia el desalojo de acuerdo a las causales a) y d); por la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011 y por el hecho de que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso de destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito de la ARRENDADORA, y en razón de ello es por lo que demandan de conformidad con las previsiones del artículo 33 y 34 literal a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por DESALOJO al ciudadano O.E.G., ya identificado.- B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado R.A.U.R., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada dio CONTESTACIÒN A LA DEMANDA señalando que: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en su libelo, por no ser ajustados a la realidad y por ser contradictorio en su esquema de pretensión; que no es cierto que su poderdante esté insolvente con los cánones referidos a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2011; que no es cierto que su poderdante adeude o deba pagar la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 bs) por ser esa cantidad exagerada, al no

corresponderse con el canon de arrendamiento establecido; que se opone formalmente al pago de unas costas y costos y a la estimación de la demanda, por cuanto no debe prosperar en derecho lo que pretende la parte actora; que rechaza de pleno derecho la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora; que desconoce la notificación que dicen que es de manifiesto para no renovar más el contrato, en virtud de que la misma no constituye, ni constituirá prueba alguna de pedir a su representado que desocupe, pidiendo que se deseche por impertinente; que la parte actora consigna una serie de recibos del fondo de comercio, en los cuales se aprecia una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS) pagos estos que señala se hicieron a la parte actora no por consenso de aumento, sino para ser recibidos como meses por adelantado, es decir canon y medio o pagos por adelantado, en razón de que el canon es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS). En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa que la parte demandada rechaza en pagar las costas, honorarios y costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a Setenta y Ocho con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (78,94 U.T.), por estimación de la demanda e igualmente Rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS.

I

En cuanto al alegato de la parte demandada en el NUMERAL CUARTO del escrito de contestación que señala: “…Me opongo formalmente al pago de unas costas y costos e igual forma a la estimación de la demanda, por cuanto NO debe prosperar en Derecho lo que pretende la parte actora, ya que debe probar las circunstancias en las que dice, que mi poderdante está inmerso, de manera clara ante este Juzgador…” Resaltado y subrayado del Tribunal. En relación a esta afirmación, este Juzgador observa que el abogado R.A.U.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano O.E.G., identificado en autos, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Subrayado y Negritas del Tribunal), pero observa este Juzgador que la parte demandada NO MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, sin señalar si la misma es insuficiente o exagerada, conforme lo pauta el referido artículo, por lo que mal puede pronunciarse este

Jugador sobre la Estimación de la demanda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400,00). Partiendo de la premisa establecida en el párrafo precedente la parte demandada corría con la carga de alegar la cuantía que consideraba correcta y probar su afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003), sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Las parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda, rechaza la Medida Cautelar alegando que rechaza de pleno derecho la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ya que al prosperar la misma en carácter preventiva se estaría adelantando una providencia a favor del accionante que no debería prosperar sino una vez se de un pronunciamiento dentro del debido proceso constitucional. Ahora bien, este Juzgador hace la observación a la parte demandada que este Tribunal por auto de fecha 28-07-2011 el Tribunal admitió la demanda y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, y posteriormente en fecha 05-08-2011 el Tribunal visto el escrito contentivo de la REFORMA al libelo de demanda por Desalojo, el tribunal admitió la misma, y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, pero nada tiene sobre que pronunciarse este tribunal por cuanto la referida Medida Preventiva nunca fue acordada Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Resuelto los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:

PRIMERO

Está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.N.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.E.G. en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, que riela a los folios 22 y su vuelto, 23 y su vuelto 24 y 25, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento

público que es. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual a.e.ú.c. de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, el cual en original corre agregado a los autos a los folios 22 y su vuelto, 23 y su vuelto 24 y 25, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue autenticado

por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de Marzo de 2009 anotado bajo el Nº 48, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y el mismo estaba convenido a un termino fijo de un (1) año improrrogable, conforme lo establece la Cláusula TERCERA que establece: “…La duración del presente contrato es de un año, improrrogable, contado a partir del día primero (1) de febrero de 2009….” (resaltado del Tribunal), por lo que el mismo vencía en principio el Primero (01) de febrero de 2010, pero conforme lo establecieron las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, de que el mismo es IMPRORROGABLE, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pues la cláusula TERCERA relativa a la duración del contrato establece: “…La duración del presente contrato es de un año, improrrogable, contado a partir del día primero (1) de febrero de 2009. Las partes deberán manifestar por escrito su interés o no de continuar con el arrendamiento del inmueble, con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, siendo que, para continuar con el arrendamiento, se deberá firmar un nuevo contrato de arrendamiento …”, (negrillas y subrayado del tribunal). De esta cláusula se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación, estableciéndose que el mismo era improrrogable y para continuar con la relación arrendaticia las partes debían manifestar por escrito su interés o no de continuar con el arrendamiento del inmueble con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato debiéndose firmar un nuevo contrato, y de una revisión exhaustiva del Expediente se evidencia al folio 35 que existe una Notificación envidada por la ARRENDADORA (C.N. PEÑA) al ARRENDATARIO (OMAR E.G.) de fecha 26 de mayo de 2010 y aparentemente recibida por el ARRENDATARIO en fecha 02-06-2010, Notificación ésta que fue desconocida por la parte demandada, pero observa este Juzgador, que la referida Notificación no cumplió con los requerimientos acordados en la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes en fecha 4 de Marzo de 2009, en

razón de que si bien el contrato era fijo e improrrogable por un (1) año (contado a partir del día primero (1) de febrero de 2009), y que en consecuencia el mismo vencía en principio el Primero (01) de febrero de 2010, la NOTIFICACIÓN para continuar o no con el contrato de arrendamiento, debía efectuarse con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, es decir, que dicha Notificación debió efectuarse con antelación al Primero (1) de Febrero de 2010 y no como fue efectuada la Notificación con POSTERIORIDAD al vencimiento del contrato (Tres (3) meses después), por lo que tal situación y al evidenciarse de que no existió ninguna Notificación antes del vencimiento del contrato, y además observarse que existen pagos del canon de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del contrato y la aceptación por parte de la ARRENDADORA, es por lo que el mismo dejó de ser fijo para convertirse en un contrato sin determinación de tiempo. Establece el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código Civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Resaltado y subrayado del Tribunal) y el 1.614 establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), de allí que es clara y expresa la norma del legislador civil al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos la arrendadora consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento venció el Primero (01) de Febrero de 2010, y la parte actora demanda en el mes de julio de 2011, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) meses (MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO), que a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales por mes vencido, el arrendador ha dejado de percibir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), en consecuencia, al haber consentido la arrendadora que la arrendataria continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora C.N.P., representada por sus Apoderadas Judiciales R.M.R.A. y C.G.C., DEMANDA por DESALOJO al ciudadano O.E.G., ya identificado, por cuanto el arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de forma consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) meses (MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011) y por el hecho de que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso de destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito de la ARRENDADORA, y solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a que se Declare Con Lugar el Desalojo del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales completamente libre de personas y cosas; que como acción subsidiaria pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, a la razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por mes, más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio, y se condene al pago de las costas y costos procesales, fundamentado su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los literales a) y d) y en los 1133, 1159 1160 1167, 1592, y 1600 del Código Civil. Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral segundo que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos este Tribunal encuentra que la acción intentada es el desalojo por falta de pago y uso indebido dado al inmueble, supuestos previstos en el literal a) y d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO, correspondiendo a este Tribunal determinar si las causales indicadas o invocadas por la parte actora en lo que respecta a los literales a) y d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son procedentes y lo cual analizará más adelante Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- Promueve junto al libelo de la demanda:

    A.1.- Inserto a los folios 8 y vuelto, 9, y 10 marcado “B” Original Documento de

    Propiedad. Observa este Juzgador que de las Actas Procesales se evidencia Original de documento de propiedad, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, trimestre 1º, tomo 3º de fecha 18-02-1998, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.2.- Inserto a los folios 14 y vuelto y 15 marcado “C” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes en fecha cinco (5) de marzo de 2005, donde está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.N.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.E.G. en su carácter de arrendatario.- Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, quedando reconocido el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA

    A.3.- Inserto a los folios 16, 17 y vuelto, 18 y vuelto, 19 y 20 marcado “D” Copia Fotostática Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 09, Tomo 40, donde se evidencia la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.N.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.E.G. en su carácter de arrendatario, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las

    actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.4.- Inserto a los folios 21, 22 y vuelto, 23 y vuelto, 24 y 25 marcado “E” Copia Fotostática Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, donde se evidencia la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.N.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.E.G. en su carácter de arrendatario. Sobre esta prueba ya se pronunció este juzgador en el numeral PRIMERO de la presente motiva, dándole pleno valor probatorio

    A.5.- Obra inserto a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31,y 32 marcados “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, “K” y “L” Recibos de Egreso Nº 0079, 0092, 0094, 0095, 0096, 0097 y 0093 por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011 emitidos por el arrendatario a nombre de CAFETIN Y RESTAURANT J.D.O.E.G.. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, de los mismos observa éste Juzgador que conforme lo señala la parte actora las partes aún cuando en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), observándose que la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que estos pagos no se hicieron por consenso de aumento, sino para ser recibidos como meses por adelantado, es decir canon y medio o pagos por adelantado, en razón de que el canon es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS), pero éste Juzgador de una revisión exhaustiva de los Recibos, observa que en la parte a que hace referencia al concepto los mismos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) expresan Recibo de Egreso Nº 0079 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Julio

    del 2010…” Recibo de Egreso Nº 0092 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Agosto del 2010…”, Recibo de Egreso Nº 0094 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Septiembre del 2010…”, Recibos de Egreso Nº 0095 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Octubre del 2010…”, Recibo de Egreso Nº 0096 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Noviembre del 2010…”, Recibo de Egreso Nº 0097 “…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Diciembre del 2010…”, y Recibo de Egreso 0093“…Pago de canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, correspondiente al mes de Enero del 2011…” (Resaltado y subrayado del tribunal), observando éste Juzgador que efectivamente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) acordado para el pago del Canon de Arrendamiento es por mes, y no como lo señala el demandado que fueron recibidos por la Arrendadora como meses por adelantado, es decir canon y medio o pagos por adelantado, otorgándole pleno valor probatorio a los recibos presentados Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.6.- Obra inserto al folio 33, marcado “M”, C.E. por el Banco Mercantil en fecha 07 de julio de 2011, en el cual se deja constancia que la ciudadana C.N.P., mantiene una Cuenta de Ahorros en dicha institución. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, y el cual vinculado con el Expediente de Consignación Nº 2011-040 llevado por este tribunal, donde se evidencia que el Arrendador realizó en esa Cuenta un deposito por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), otorgándole pleno valor probatorio a los recibos presentados Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.7.- Obra inserto al folio 34, marcado “M”, Movimientos de la Cuenta de Ahorro en Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana C.N.P.. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, y el cual vinculado con el Expediente de Consignación Nº 2011-040 llevado por este tribunal, donde se evidencia que el Arrendador realizó en esa Cuenta un deposito por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente al mes de Febrero,otorgándole pleno valor probatorio a los recibos presentados Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.8.- Obra inserto al folio 35 marcado “N” Notificación envidada en fecha 26 de mayo de 2010 por la ARRENDADORA C.N.P. al ARRENDATARIO O.E.G.. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo fue desconocido por la contraparte, alegando que la misma no constituye, ni constituirá prueba alguna de pedir a su representado que desocupe, en base a la prorroga legal, ya que para ese entonces no era el lapso lega que por Ley le correspondía, y pidiendo que se deseche por impertinente. Al respecto observa este Juzgador, que del Contrato de Arrendamiento suscrito por la partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, en la cláusulas Tercera se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación, estableciéndose que el mismo era improrrogable y para continuar con la relación arrendaticia las partes debían manifestar por escrito su interés o no de continuar con el arrendamiento del inmueble con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato debiéndose firmar un nuevo contrato, pero observa este Juzgador, que la referida Notificación no cumplió con los requerimientos acordados en la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, en razón de que si bien el contrato era fijo e improrrogable por un (1) año (contado a partir del día primero (1) de febrero de 2009), y que en consecuencia el mismo vencía en principio el Primero (01) de febrero de 2010, la NOTIFICACIÓN para continuar o no con el contrato de arrendamiento, debía efectuarse con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, es decir, que dicha Notificación debió efectuarse con antelación al Primero (1) de Febrero de 2010 y no como fue efectuada la Notificación con POSTERIORIDAD al vencimiento del contrato (Tres (3) meses después), razón por la cual éste Juzgador la desecha por no aportar nada a la presente causa y en razón de no haberse cumplido con los requerimientos DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ASÍ SE DECLARA.-

    Dentro del Lapso Probatorio la parte ACTORA promovió las siguientes documentales:

    A.10.- Valor y merito jurídico del escrito de libelo de demanda presentada en fecha 19 de julio 2011 y su escrito de reforma de la misma presentada en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual se argumentan los hechos y el derecho. Al

    respecto el Libelo de Demanda y el Escrito de Reforma al libelo de demanda, se desestima por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, el mismo solo contiene las alegaciones formuladas por la Parte Demandante Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.11.- Valor y merito jurídico del documento que se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “B”, mediante el cual prueba al Tribunal que su

    representada es la única y exclusiva propietaria de la casa donde se encuentran los locales comerciales objeto de la presente acción.- Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL CUARTO literal A.1. de la presente motiva.-

    A.12.- Valor y merito jurídico de los respectivos Contratos de Arrendamiento que marcados con las letras “C”, “D” y “E”, mediante los cuales prueba al Tribunal que cada año que se vencía se realizaba nuevo contrato y con el respectivo aumento con respecto al canon de arrendamiento.- Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándolas en el NUMERAL PRIMERO y NUMERAL CUARTO literales A.2., A.3., y A.4 de la presente motiva.

    A.13.- Valor y merito jurídico de los recibos “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, mediante los cuales prueba al Tribunal que efectivamente el demandado en autos ciudadano O.E.G. cancelaba como cano de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), mensuales desde el mes de julio del año 2010 en adelante y en los mismos se evidencia que eran recibos de la firma comercial propiedad del demandado persona a la cual están arrendados los referidos locales comerciales y que expresan en su contenido la expresión Recibo Egreso. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándolas en el NUMERAL CUARTO literal A.5. de la presente motiva.

    A.14.- Valor y merito jurídico del Estado de Cuenta otorgado por el Banco Mercantil, mediante el cual se prueba al Tribunal que canceló el mes de febrero de 2011 mediante un abono a la cuenta de C.N.P., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), y se verifica que ese era el monto de canon de arrendamiento que cancela por el alquiler de los dos locales comerciales. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL CUARTO literal A.7 de la presente motiva.

    A.15.- Valor y merito jurídico de la Notificación envidada en fecha 26 de mayo de 2010 por la ARRENDADORA C.N.P. al ARRENDATARIO O.E.G., mediante el cual se prueba al Tribunal que no se le renovaría el contrato y que se le había notificado lo mismo de manera verbal en diciembre de 2009. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL CUARTO literal A.8 de la presente motiva.

    A.16.- Valor y merito jurídico del Expediente de Consignación identificado con el Nº 2011-040 que cursa por ante éste Tribunal, mediante el cual prueba al Tribunal que

    efectivamente el ciudadano O.E.G. debía a la demandada cánones de arrendamiento equivalentes a cinco (5) meses hasta la fecha en que introdujo la demanda (19-07-2011) y que la Notificación efectuada a la ciudadana C.N.P. no fue personal sino que se la entregaron a un Vigilante de la Universidad de Los Andes y que por lo tanto a su representada no la han

    notificado de dicha consignación.- Observa este juzgador que cursa por ante este Tribunal una Solicitud de Consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano O.E.G., en su condición de arrendatario de dos (2) locales comerciales y en el cual la arrendadora es la ciudadana C.N.P., la referida Consignación es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es. Sin embargo visto que la parte demandante señala que el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente el ciudadano O.E.G. debía a la demandada cánones de arrendamiento equivalentes a cinco (5) meses hasta la fecha en que introdujo la demanda (19-07-2011), y por cuanto la litis quedó trabada en cuanto a que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2011, y la parte demandada señala que no es cierto que esté insolvente con los cánones referidos a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2011, además de expresar que no fue Notificada personalmente de la consignación, este Juzgador en cuanto a la responsabilidad, cumplimiento, y el efecto que produce la consignación se pronunciará mas adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASI SE DECLARA.-

    A.17.- Valor y merito jurídico del Acta Policial Nº CR1-D16-Puesto Las G.d.C.R. Nº 1 – Destacamento 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de julio de 2011, mediante la cual prueba al tribunal que efectivamente le dieron cambio de uso para los cuales fueron alquilados dichos locales comerciales. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito fue presentado en copia fotostática el cual

    no fue tachado o impugnado por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo

    valora como tal, es decir, como documento administrativo, y que para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere….” (Subrayado del Tribunal). De la referida instrumental observa éste Juzgador que la Comisión del Destacamento 16, realizó una actuación Policial actuando facultada conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Tributario, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en la misma se dejó Constancia el Expendio de bebidas Alcohólicas sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria, observando igualmente éste Juzgador, que en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, el cual en original corre agregado a los autos a los folios 22 y su vuelto, 23 y su vuelto 24 y 25, en la CLÁUSULA CUARTA se estableció “Los locales comerciales serán utilizados por el ARRENDATARIO únicamente para uso comercial de venta de comidas para el consumo humano, cualquier cambio en su uso o destino, deberá ser autorizado por la ARRENDADORA por escrito y previa solicitud del Arrendatario, …”, quedando demostrado con dicha documental que efectivamente el ARRENDADOR dio un cambio de uso, ya que sólo le estaba permitido la venta de comidas, no señalándose la venta de Bebidas Alcohólicas, por lo se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

    A.18.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEÑA C.Y., ALTUVE M.S., J.G.D.H., ALTUVE D.R.J., N.M.H.V. y CONTRERAS G.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.648.403, V-16.445.458, V-10.714.094, V-15.755.907, V-13.649.548, y V-5.206.608. En relación a la

    evacuación de los Testigos C.Y.A., J.G.D.H., R.J., ALTUVE DAVILA Y N.M.H.V. fueron declarados desiertos los actos en virtud de la incomparecencia de éste. En cuanto a la declaración de los testigos M.S.V.A. y A.M.C.G., a todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; fueron repreguntados, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que les consta que O.E.G. ocupa dos locales comerciales donde funciona el cafetín Josmar en calidad de arrendamiento ya que los mismos son de propiedad de C.P.; que tienen conocimiento que O.e.G. cancela como canon de arrendamiento la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales; que les consta que en el cafetín J.d.O.G. expenden desde hace tiempo bebidas alcohólicas (cervezas); que el ciudadano O.E.G. esta atrasado con el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del dos mil once hasta la presente fecha; Que les consta que la ultima vez que O.G. pago la mencionada cantidad a la ciudadana C.P.. fue en febrero que le deposito en la cuenta del banco; que les consta que Desde marzo hasta la presente fecha el ciudadano O.G. le debe a la ciudadana C.P. por concepto de canon de arrendamiento. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, y sus dichos concuerdan con las documentales, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    A.19.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial, solicitan al Tribunal que se trasladara y constituyera en la Oficina Jefatura del Área de Alcohol y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre. Ahora bien, observa este juzgador que la misma no se practicó, razón por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Promueve dentro del Lapso Probatorio

    B.1.- Como Prueba Trasladada El Expediente de Consignación Signado con el Nº 2011-040 que cursa por ante éste Tribunal, a los fines de demostrar la solvencia de su poderdante y desvirtuar la pretensión de la parte demandante en razón de que en el contrato en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensual cumpliendo

    su poderdante incluso de manera adelantada.- Observa este juzgador que cursa por ante este Tribunal una Solicitud de Consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano O.E.G., en su

    condición de arrendatario de dos (2) locales comerciales y en el cual la arrendadora es la ciudadana C.N.P., la referida Consignación es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es. Sin embargo visto que la parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar su solvencia y desvirtuar la pretensión de la parte demandante en razón de que en el contrato en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensual cumpliendo su poderdante incluso de manera adelantada, este Juzgador en cuanto a la responsabilidad, cumplimiento, y el efecto que produce la consignación se pronunciará mas adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

    B.2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.R.T., HIDELBRANDO ARAQUE RANGEL, MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE Y J.C.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.531.747, V-8.711.005, V-5.200.535, y V-8-036.504. En relación a la evacuación de los Testigos M.E.R.T. y HIDELBRANDO ARAQUE RANGEL, fueron declarados desiertos los actos en virtud de la incomparecencia de éste. En cuanto a la declaración de los testigos MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE Y J.C.F.E., a todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; fueron repreguntados, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que les consta que el ciudadano O.G. le pagaba el canon de arrendamiento a la ciudadana C.P. por mes y medio adelantado; Que les consta que desde Diciembre del 2010 cancela mes y medio por adelantado O.E.G. el canon de arrendamiento.- Ahora bien, observa éste Juzgador que todos los testigos son contestes en un pago de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00), en el caso de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales ya fueron valorados, señalan que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00); y en el caso de los testigos promovidos por la parte

    demandada son contestes en cuanto a dicho pago era por mes y medio adelantado, pero debe destacar éste Juzgador, que mal puede la parte demandada querer probar un supuesto convenimiento entre las partes en cuanto al pago del canon de arrendamiento, con la prueba testimonial, sin tener la aceptación expresa del Acreedor-Arrendador, y más aún cuando consta de autos de los propios recibos de Egreso expedidos por el Arrendatario, en los cuales se expresa que el pago del canon de Arrendamiento de dos (2) locales comerciales, era por mes y no como pretende probar con la testimonial de que era por mes y medio, y es solo a través de la cancelación del canon de arrendamiento de manera oportuna e integral que el arrendatario puede liberarse de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al respecto el artículo 1.354 del Código Civil, señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante. Asimismo el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto y evacuados como fueron dichos testigos, el Tribunal de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que existe incongruencia entre todas las demás pruebas valoradas con la deposición de dichos testigos razón por la cual se desecha la misma Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.3.- Promueve la Prueba de Informe a los siguientes organismos C.C.d.C.C. de la parroquia San J.M.S.; Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.; Unidad de Coordinación Vecinal de Seguridad de la Parroquia San Juan; Unidad Educativa Bolivariana Estado Portuguesa con sede en la Parroquia San Juan; a los fines de que informaran si ha existido denuncia o queja por ante esas instituciones, en cuanto al uso que se hace en el negocio Cafetín JOSMAR, por supuestos actos contrarios al orden Público, la moral y las buenas costumbres; e igualmente la Prueba de Informe a la Oficina de Licores del Municipio Sucre, a los fines de que informara si el ciudadano O.G. propietario del Fondo de Comercio JOSMAR está

    autorizado para vender Licores de manera general o vender cerveza de manera única y exclusiva, en que horario y por cuanto tiempo, dependiendo de la perisología. Al respecto de la prueba de Informes, observa este Juzgador que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala “…Cuando se trate de

    hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos….”, (Subrayado del Tribunal), ahora bien, el Tribunal admitió la referida Prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y oficio a los referidos organismos en fecha 20-09-2011, recibiéndose respuesta de los mismos: A) Informe emitido por C.C.d.C.C. de la parroquia San J.M.S., recibido en este Tribunal en fecha 11-10-2011, es decir se recibió vencido el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, el cual de acuerdo al Libro Diario del Tribunal y al Calendario Judicial, dicho lapso se abrió el 16-09-2011 y venció el 05-10-2011, por lo que este Juzgador desecha la misma Y ASÍ SE DECLARA.- B) Informe emitido por Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S., recibido en este Tribunal en fecha 27-09-2011, en el cual se deja constancia que no ha recibido denuncias o quejas por parte de la comunidad o instituciones en contra del establecimiento comercial denominado Cafetín JOSMAR.- C) Informe emitido por Unidad de Coordinación Vecinal de Seguridad de la Parroquia San Juan y recibido en este Tribunal en fecha 27-09-2011, en el cual se deja constancia que no existe registro alguno de denuncias o quejas que atenten contra la moral , el orden público y buenas costumbres, en cuanto al uso que hace el negocio denominado CAFETIN JOSMAR.- D) Informe emitido por Unidad Educativa Bolivariana Estado Portuguesa con sede en la Parroquia San Juan y recibido en este Tribunal en fecha 03-10-2011, en el cual se deja constancia que no existe denuncia o queja por parte de representantes o padres en contra de la firma personal CAFETIN JOSMAR.- En consecuencia, este Juzgador visto que la prueba de informes solicitada por la parte demandada es con el objeto de probar de que el Arrendatario no ha destinado el inmueble a usos deshonestos o indebidos, pero la parte demandante fundamenta su acción también en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmbiliarios, el mismo prevé tres (3) situaciones 1) En el hecho de que el Arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos 2) en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o quien haga sus veces, 3) el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador, y de la reforma del escrito Libelar, se observa que la parte demandada lo fundamenta en el cambio de uso o destino que le dio el ARRENDADOR, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador y que no fue el pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de este Juzgador, nada aporta

    y prueba para su acción con la Prueba de Informes, por lo que este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.4.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial, con el objeto de probar que el arrendador no ha cambiado el uso para el cual sirve local comercial. Al respecto observa este Juzgador que la misma fue practicada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 y en la misma se dejó constancia que en el inmueble para el momento de la inspección se realizaba una actividad comercial consistente en el expendio de comidas y bebidas no alcohólicas al público; se observó una licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar a cafetín y Restaurant con fecha de expedición 05-08-2011; se observó Permiso Sanitario de fecha 29-07-2011; se observó un Permiso Temporal de fecha 07-07-2011 solicitando autorización para el expendio de cerveza por un periodo de cinco meses. Observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte. Cabe destacar, que la parte actora intenta la acción de Desalojo por la causales a) falta de pago de dos mensualidades y d) cambio del uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, e igualmente observa este Juzgador que el Contrato de Arrendamiento suscrito por la partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de Marzo de 2009, en la CLÁUSULA CUARTA se estableció “Los locales comerciales serán utilizados por el ARRENDATARIO únicamente para uso comercial de venta de comidas para el consumo humano, cualquier cambio en su uso o destino, deberá ser autorizado por la ARRENDADORA por escrito y previa solicitud del Arrendatario,…”, no evidenciándose que se haya autorizado en el mismo la venta de especies alcohólicas, pero además de las pruebas aportadas por la demandante y las cuales ya fueron valoradas, se evidencia un Procedimiento efectuado por una Comisión del Destacamento 16 en fecha 02-07-2011, actuando facultada conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Tributario, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en la misma se dejó Constancia el Expendio de bebidas Alcohólicas sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria, y además de la inspección practicada se evidenció que si bien para el momento o practica de la misma se estaba ejecutando actividad comercial destinada al expendio de comidas y bebidas no alcohólicas, no es menos cierto, que se evidenció un Permiso Temporal de fecha 07-07-2011 para el expendio de cerveza por un periodo de cinco meses, quedando demostrado a criterio de este Juzgador que efectivamente el ARRENDADOR dio un cambio de uso, ya que sólo le

    estaba permitido la venta de comidas, por lo que nada prueba la parte demandada que le favorezca con la referida Inspección Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) meses (MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO) a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales por mes, correspondiente al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por el hecho de que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso de destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito de la ARRENDADORA correspondiente al literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo que respecta a la Falta de Pago dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…). 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Resaltado del Tribunal). Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos o fue el acordado por las partes, ya que conforme a lo expresado por la parte actora que en el año 2009 suscribieron un último contrato, en el cual se estipuló un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) y que por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis y los recibos de egreso de pago emanados del arrendatario, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción, y dentro de la etapa probatoria promovió el valor y merito jurídico del Expediente de Consignación Nº 2011-040, con el objeto de demostrar que el ciudadano O.E.G. debía a la demandada cánones de arrendamiento equivalentes a cinco (5) meses hasta la fecha en que introdujo la demanda (19-07-2011). Por su parte, la demandada, en el Escrito de Contestación señala que no es cierto que esté insolvente con los cánones referidos a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2011; que no es cierto que adeude o deba pagar la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 bs) por ser esa cantidad exagerada, no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido, y que está solvente con su obligaciones contractuales; que los recibos

consignados por la parte actora, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS) son pagos que se hicieron a la parte actora no por consenso de aumento, sino para ser recibidos como meses por adelantado, es decir canon y medio o pagos por adelantado, en razón de que el canon es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS); y en el lapso probatorio la parte

demandada promovió como Prueba Trasladada El Expediente de Consignación Nº 2011-040, a los fines de demostrar su solvencia y desvirtuar la pretensión de la parte demandante en razón de que en el contrato en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensual cumpliendo incluso de manera adelantada.- Así las cosas, observa éste Juzgador, que en fecha 18-03-2011 el ciudadano O.E.G., ya identificado, presentó escrito solicitando la consignación del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2011 por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en razón de que la ARRENDADORA ciudadana C.N. se rehusó a recibirlo, señalando que anexa con la solicitud el bauchers de recibo bancario correspondiente al mes de febrero por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200,00) el cual era un pago por adelantado de mes y medio. Ahora bien, este Juzgador visto como quedó trabada la litis, y en razón de que ambas partes piden se valore la consignación realizada, es por lo que de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede analizar la tempestividad y el estado de solvencia por parte del ARRENDATARIO. Observa este Juzgador que en cuanto a determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Resaltado del Tribunal). Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y a.l.s. a) La negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento; b) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; c) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y d) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon. Ahora bien, es de señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia de la consignación en los juicios de desalojo, y en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por la falta de pago correspondiente a la cantidad de Cinco (5) meses de arrendamiento, y a la causal d) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que procede a revisar si la consignación realizada cumple con los requisitos anteriormente

expuestos: 1) Observa este sentenciador, que la parte hoy demandada realizó las consignaciones conforme se evidencia del Expediente de Consignación N° 2011-040, en razón de la negativa de la Arrendadora de recibir el canon de arrendamiento del mes de Marzo, consignando el arrendador la cantidad de OCHOCIENTO BOLÍVARES (Bs.800,00), y anexando los contratos de arrendamiento suscritos y un Bauchers de Deposito por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) realizado en la Cuenta de Ahorro perteneciente a la ciudadana C.N. (y signada Nº 0105-0065-610065-64769 del Banco Mercantil, señalando que el mismo se correspondía al mes de febrero y el cual era el pago del canon de arrendamiento por adelantado, es decir, por mes y medio, pero llama la atención a este Juzgador, que la parte demandada expresa que la actora se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo, y de autos y de la consignación se evidencia que la parte demandada en fecha 04-02-2011 realizó un deposito correspondiente al mes de Febrero en la Cuenta de Ahorro de la demandante, e igualmente se evidencia de autos que la referida Cuenta está activa, conforme a c.E. por el Banco Mercantil en fecha 07 de julio de 2011, por lo que no demuestra la parte demandada (ARRENDADOR), que la parte actora (ARRENDADORA) se rehusó a recibir el pago del canon del mes de Marzo, ya que en el mes de Febrero realizó el depósito en la Cuenta de Ahorro de la Arrendadora, y la misma para Julio del 2011 se encontraba Activa, no entendiendo este Juzgador la razón por la cual no siguió realizando los pagos en la Cuenta de la Arrendadora si así lo habían aceptado ambas partes, por lo que a criterio de este Juzgador, no cumple la consignación realizada por el demandado (Arrendatario) con el primer requisito concerniente a la negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En lo que respecta al segundo requisito, relacionado con el Plazo para la consignación arrendaticia, el cual debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, observa éste Juzgador que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA SEGUNDA “….El Arrendatario se compromete a pagar a la Arrendadora, por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes…” (Resaltado del Tribunal), y del expediente de consignación Nº 2011-040 se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 18-03-2011, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles a que hace referencia la Ley, por lo que en lo que respecta al plazo para consignar se realizó dentro del lapso Y ASÍ SE DECLARA.- 3) En lo que respecta al segundo requisito, relacionado con el monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado, observa éste Juzgador que las partes en el último contrato suscrito en fecha 04-03-2009 autenticado por ante la

Notaría Pública Tercera de Mérida, establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) pero señalando la parte actora que por consenso entre las partes a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) y anexando Recibos de Egreso por parte del ARRENDADOR pagando la referida cantidad, a los cuales éste Juzgador le otorgó pleno valor probatorio; pero la parte demandada expresa que el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) no fueron por consenso de aumento, sino como pago por adelantado de mes y medio. Cabe destacar y llama la atención a este sentenciador, que se contradice la parte demandada cuando realizó la Consignación del mes de Marzo, ya que si bien expresa que la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que cancelaba por consenso de las partes, era por el pago adelantado del canon de arrendamiento de mes y medio, el mes de marzo de ser como lo expresaba no lo canceló entonces como acordaron, pero más contradictorio, es que de haberse aceptado la tesis del demandado de pago por adelantado de mes y medio, no entiende este Juzgador como el mes de febrero pagó MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que supuestamente correspondía a mes y medio a decir y entender de lo señalado por el demandado correspondía al mes de febrero y parte de marzo, y resulta que consigna el mes de marzo por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), contradiciéndose totalmente. Cabe destacar conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio la contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante. De los Bauchers de depósitos realizados por el demandado que corren agregados al Expediente de consignación 2011-040 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2011, reclamados por la parte actora como insolutos, se deriva que el Demandado (ARRENDADOR) depositó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), haciendo un pago parcial del canon de arrendamiento, por cuanto conforme quedó demostrado de autos las partes por consenso acordaron un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS

BOLÍVARES (Bs.1.200,00), conforme se evidencia de los Recibos de Egreso Nº 0079, 0092, 0094, 0095, 0096, 0097 y 0093 por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011 así como del Baucher de Deposito consignado por la parte demandada en el Expediente de Consignación correspondiente al Mes de Febrero de 2011. Al respecto, debe este sentenciador ser aleccionador y señalar a la parte demandada que el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, establece que “…aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible” (Subrayado y Resaltado del Tribunal), y lo que evita la norma es que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos, lo cual concatenado con los artículos 1592 y 1264 del Código Civil los cuales establecen “1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…). 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Resaltado del Tribunal), y el “1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por lo que es solo a través de la cancelación del canon de arrendamiento de manera oportuna e integral que el arrendatario puede liberarse de la obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” que le impone el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. De lo que se colige que en el presente juicio el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por cuanto los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2011 los cancelo de manera parcial Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, las partes convinieron en el Contrato de Arrendamiento autenticado en el año 2009, como canon de arrendamiento en la cláusula segunda la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), pero posteriormente por consenso y a partir de julio del 2010 se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). La previsión de esta consecuencia es producto de un previo acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, debe observar esta sentenciador que la falta de pago integral y oportuno del canon arrendaticio puede interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación no solo en cuanto a la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil). Luego, por las consideraciones hechas, el Tribunal estima que es procedente el

DESALOJO solicitado, con fundamento en la norma invocada por la actora, ya que se desprende que las consignaciones realizadas por el arrendatario no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, que el monto a consignar debe ser el que se corresponda con lo adeudado, requisito este que fue citado por este sentenciador previamente. El efecto de las consignaciones es considerar al arrendatario en estado de solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dicha presunción es iuris tamtum por lo que en el presente caso, ese efecto, fatalmente no se le puede otorgar a dichas consignaciones, por cuanto el arrendatario no consignó el monto que se correspondía con lo adeudado, no demostró que los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento fueron efectuados de manera oportuna e integral ya que fueron realizados de manera parcial por lo que se reputa que la obligación no se cumplió en los términos acordados y conforme a la normativa legal y en consecuencia no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación, y en consecuencia se encuentra insolvente. Además debe señalar que con tal actuación la parte demandada dejo de cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado que debe ser cancelado en el caso de arrendamiento de locales comerciales como sucede en la presente causa Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

Igualmente observa éste Juzgador que la parte actora en su escrito de de Promoción de Pruebas además de solicitar el valor y merito jurídico del Expediente de Consignación identificado con el Nº 2011-040, mediante el cual demuestra al Tribunal que efectivamente el ciudadano O.E.G. debía a la demandada cánones de arrendamiento equivalentes a cinco (5) meses hasta la fecha en que introdujo la demanda (19-07-2011), lo cual ya fue analizado por este Juzgador en el NUMERAL QUINTO de la presente motiva, declarándose la insolvencia del Arrendatario, además expresa que la Notificación efectuada a la ciudadana C.N.P. no fue personal sino que se la entregaron a un Vigilante de la Universidad de Los Andes y que por lo tanto a su representada no la han notificado de dicha consignación.- Al respecto debe éste Juzgador señalar que en lo que respecta a la Consignación Arrendaticia, es obligación del ARRENDATARIO aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación, y cuando la notificación al beneficiario, no se realizare por hecho o negligencia imputable al consignante no se considerará como legítimamente efectuada (Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Observando éste Juzgador que éste tribunal ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana C.N.P., ya identificada, señalando la parte consignante como

Domicilio de la BENEFIACIARIA la Urbanización Don Pancho, Calle Principal, casa Nº D-16, Municipio Libertador del Estado Mérida y en razón de ello, el tribunal ordenó exhortar a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 2750-159 de fecha 06-04-2011 a los fines de que practicaran la Notificación de la BENEFICIARIA ciudadana C.N.P., y de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Los Municipio Libertador y S.m.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida la cual corre inserta a los folios 28, 29, 30, 31 32 ,33, 34, 35 y 36 del expediente de Consignación 2011-040, se observa que el Alguacil de ese Tribunal diligenció en fecha 26-07-211 expresando “Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día de hoy me trasladé a la avenida Urdaneta, sede de CAMIULA de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para notificar a la ciudadana C.N. quien se desempeña como enfermera en ese centro de salud, al llegar al sitio arriba mencionado me entrevisté con la ciudadana Y.Q.N. C.I. V.-11.468 (en su condición de recepcionista) a quien le hice la entrega de la boleta de Notificación de consignación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”, al respecto de la forma como fue efectuada la Notificación, observa éste Juzgador, que la misma no fue practicada en el domicilio de la BENEFICIARIA señalado por el consignante (OMAR E.G.) en su escrito (Urbanización Don Pancho, Calle Principal, casa Nº D-16, Municipio Libertador del Estado Mérida), sino que fue practicado en el Lugar del trabajo de la BENEFICIARIA, pero además observa este Juzgador, que la Notificación no se practicó en la persona de la BENEFICIARIA ciudadana C.N.P. sino en una ciudadana que se identificó como Y.Q.N. en su condición de recepcionista de CAMIULA, así como tampoco se evidencia de la diligencia del Alguacil, la razón por la cual entregó la Notificación a la referida ciudadana y no a la BENEFICIARIA C.N.P., ya que el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que la Notificación debe hacerse en la personal del BENEFICIARIO, y en el caso de marras se observa que la misma no fue practicada en la persona de la ciudadana C.N.P. (BENEFICIARIA), observándose en consecuencia, que la misma no se efectuó por hechos o negligencia del consignante-arrendatario, razón por la a criterio de éste Juzgador, la consignación debe considerarse ilegítima, no valida, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 ya analizados en el numeral anterior, y el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMO

La parte actora exige que como acción subsidiaria que el demandado

pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, a la razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por mes, más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio. Ahora bien. Ante el pedimento de la actora cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción de Desalojo y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato?, a criterio de éste Juzgador, si se solicita el Desalojo, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato (pago de las pensiones adeudadas simplemente), y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, ya que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de Desalojo y Cumplimiento, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Ya que es correcto que se le indemnice por el uso de la cosa, situación que no sucede en el caso de marras, ya que la parte actora, solicita que el demandado pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2011, a la razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por mes, más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio, y no por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, razón por la cual este juzgador no acuerda lo solicitado Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón que en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación así como el cambio del uso de los locales comerciales, y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento, es la razón por la cual este sentenciador declara Procedente la Acción de Desalojo de los literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes a) Falta de Pago y d) el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal debido en un Estado de Derecho y de Justicia social, este Tribunal del

Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO por falta de pago y el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito del arrendador, intentada por la ciudadana C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.317, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, representada por los abogados HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO y L.I.D.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.992..735 y V-8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.109 y 38.038, en contra del ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.557, comerciante, domiciliado en San J.M.S.d.E.M., representado por el abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil.-

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.557, comerciante, domiciliado en San J.M.S.d.E.M., a DESALOJAR de manera inmediata los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 36B-1 y 36B-2 que ocupa como arrendatario, ubicados en la Calle Nueva, población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, con cruce Calle Cementerio, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, trimestre 1º, tomo 3º de fecha 18-02-1998, debiendo restituir de manera inmediata dichos inmuebles libres de bienes y personas a la parte actora ciudadana C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.317, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, representada por los abogados HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO y L.I.D.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.992..735 y V-8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.109 y 38.038.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la

Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

Exp. N° 2011-655

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