Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFraude Procesal

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 23 de julio de 2.014.

204º y 155º

Recibido el anterior libelo de demanda, constante de 08 folios útiles y 35 anexos, por el cual los abogados en ejercicio de su profesión H.H.H. y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.38.975 y No.38.983 en su orden, en representación de la ciudadana O.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.204.505, domiciliados en la ciudad de San A.d.T., por el cual demanda por Fraude Procesal; désele, entrada y curso de Ley correspondiente, se inventarió bajo el No.3423-2014. Este Tribunal de Municipio, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace previas las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su parte inicial así como en su ordinal 2° establece lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

(negrillas del Tribunal)

De la detallada lectura del escrito libelar observa este árbitro Jurisdiccional, que la identificada Parte Actora Demandante, no da cumplimiento a este requisito de Ley, solo se limita a hacer una relación de los hechos -por cierto dirigidos en su exposición a una superintendencia- luego da el fundamento legal y por último, indica su petitorio de que sea Declarado por este Tribunal, el Fraude Procesal, en el sentido que en realidad existe una relación arrendaticia entre la Arrendadora y la Arrendataria, sobre una casa para habitación y no sobre un (01) local comercial como aparece en los contratos y notificaciones; en consecuencia insiste el Accionante, se declare el Fraude Procesal sobre el procedimiento utilizado por la Arrendadora, para hacer las notificaciones tanto privadas como la hecha por este Tribunal en cuanto a la Prórroga Legal de Arrendamiento.

Conforme al Principio Dispositivo, le corresponde necesariamente en materia civil a la Parte Demandante especificar en el escrito inicial, la persona natural o jurídica a quien Demanda; es decir, debe ser expreso al respecto para determinar la legitimidad de quien ha de sostener el juicio como presupuesto procesal. Aunado a lo anterior resulta indispensable traer a comento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.908 del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., con relación al Fraude Procesal:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias …

“Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…” “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…”(negrillas y cursivas de este Tribunal)

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, el cual sigue este administrador de Justicia, se desprende que debe existir ya una sentencia judicial de fondo para accionar en forma autónoma, o estar en curso un proceso judicial para que dentro de éste, sea denunciado el fraude procesal, y ser resuelto por vía incidental.

En este orden de ideas, visto que no se dio cumplimiento a lo que instituye el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la Parte Demandada; y que la pretensión de declaración de Fraude Procesal fue efectuada sin existir sentencia de fondo en una causa específica a indicar por el actor, ni existir un proceso judicial en curso para poder resolver al respecto mediante incidencia; se contraviene en consecuencia, el Orden Público.

La Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2.002, en el Expediente No. AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los Juzgadores al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”

En lo referente al concepto de orden público, la Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(cursivas del Tribunal)

Pues bien, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Táchira, y con base a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda de Fraude Procesal presentada por los abogados H.H.H. y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, en representación de la ciudadana O.C.L., todos ya identificados; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, así como al orden público. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Tribunal de Municipio, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada del presente fallo para su archivo.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Exp.3423-2014

PAGP/jedl

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