Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteMaribel Nathalie Rivas Reyes
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: O.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Nº 10-10, entre calles Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre propio y representación.

Demandada: Constructora Sergit, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11/01/2006, bajo el Nº 13, tomo 1-B, (RIF V11965427-7), con domicilio fiscal en la calle Manrique, Nº 1-279, de San Carlos, estado Cojedes, representada por el ciudadano S.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.427, domiciliado en la urbanización La Herrereña, sector II, calle 2, casa Nº 08, San Carlos, estado Cojedes.

Abogado Asistente: F.E.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.468, de este domicilio.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.

Sentencia Definitiva.

Expediente Nº 2453/16.

Fecha: 26/09/2016.

-II-

ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 09 de mayo de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2014, presentada por el ciudadano O.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, actuando en su nombre propio y representación, contra la firma personal Constructora Sergit, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11/01/2006, bajo el Nº 13, tomo 1-B, (RIF V11965427-7), representada por el ciudadano S.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.427.

Alegó el demandante, que celebró un contrato de compra-venta con la firma mercantil Constructora Sergit, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11/01/2006, bajo el Nº 13, tomo 1-B, (RIF V11965427-7), con domicilio fiscal en la calle Manrique, Nº 1-279, de San Carlos, estado Cojedes, representada por el ciudadano S.A.T.M., el cual, le dio en venta mediante documento privado y firmado por su persona el 05/01/2016, dos parcelas de terreno, propiedad de su representada, ubicadas en la carretera San Carlos - Manrique, sector El Junquito, de San Carlos, estado Cojedes, distinguidas con los números 07 y 08, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (346,60 mts.2) cada una, dentro de los siguientes linderos: la primera: Norte: terrenos propiedad de Constructora Sergit, con una longitud de 17,33 ml., desde las coordenadas N-1072152.857/E-548244.621 hasta N-1072168.094/E-548252.876; Sur: calle 01, con una longitud de 17,33 ml., desde las coordenadas N-1072143.329/E-548262.205 hasta N-1072158.567/E-548270.461; Este: parcela 08, con una longitud de 20,00 ml., desde las coordenadas N-1072168.094/E-548252.876 hasta N-1072158.567/E-548270.461; Oeste: parcela 06, con una longitud de 20,00 ml., desde las coordenadas N-1072152.857/E-548244.621 hasta N-1072143.329/E-548262.205; y la segunda: Norte: terrenos propiedad de Constructora Sergit, con una longitud de 17,33 ml., desde las coordenadas N-1072168.094/E-548252.876 hasta N-1072183.331/E-548261.131; Sur; calle 01, con una longitud de 17,33 ml., desde las coordenadas N-1072158.567/E-548270.461 hasta N-1072173.804/E-548278.716; Este: parcela 09, con una longitud de 20,00 ml., desde las coordenadas N-1072168.094/E-548252.876 hasta N-1072158.567/E-548270.461; Oeste: parcela 07, con una longitud de 20,00 ml., desde las coordenadas N-1072152.857/E-548244.621 hasta N-1072143.329/E-548262.205; siendo el precio de la venta por parcela de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), lo que arrojó un total general de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).

Que tomó posesión de las mencionadas parcelas de terreno, haciendo uso, goce, disfrute y dominio, construyendo cercas, realizándoles mantenimiento constante y mejoras, es decir, realizando trabajos de maquinarias para el acceso y relleno de las parcelas.

Que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con el ciudadano S.T., para que le otorgara la venta mediante documento protocolizado y/o notariado, ya que ese fue el trato, todas sus diligencias resultaron infructuosas.

En virtud de lo anterior, es por lo que, demanda a la firma mercantil Constructora Sergit, representada por el ciudadano S.A.T.M., para que reconozca o niegue en su contenido y firma el documento privado que presenta emanado de ella, y de no lograrse en forma voluntaria, se procesa a la determinación de autenticidad de la firma mediante la prueba de experticia grafotécnica; fundamentándola en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano O.R., consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, el tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Constructora Sergit, en la persona de su representante legal, ciudadano S.A.T..

En fecha 21 de julio de 2016, compareció el ciudadano S.A.T.M., representante legal de la firma mercantil Constructora Sergit, a los fines de dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis. Alegó, que su representada, Constructora Sergit, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano O.R., con el cual, dio en venta mediante documento privado y firmado por su persona, en fecha 05/01/2016, dos parcelas de terreno, ubicadas en la carretera S.C. - Manrique, sector El Junquito, de San Carlos, estado Cojedes, distinguidas con los números 07 y 08, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (346,60 mts.2), cuyos linderos ya fueron debidamente especificados, siendo que el precio de la venta por parcela era de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada una, lo que arrojó un total general de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00). Que es cierto que el compromiso era realizar posteriormente la venta mediante documento protocolizado y/o notariado, ya que ese fue el trato, situación que por sus innumerables obligaciones tanto dentro como fuera de la región le ha sido imposible realizar, pero como persona responsable y representante de una empresa sólida, reconoce en su contenido y firma, el documento privado objeto de esta litis que su representada Constructora Sergit, celebró con el ciudadano O.R..

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, la jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación. Igualmente, se dejó constancia, que en la presente fecha, venció el lapso para la contestación de la demanda.

-III-

MOTIVACIÓN

En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 11 de enero de 2016, por la Constructora Sergit, representada por el ciudadano S.T.M., al ciudadano O.A.R.C., de dos parcelas de terreno, ubicadas en la carretera San Carlos - Manrique, sector El Junquito, de San Carlos, estado Cojedes, distinguidas con los números 07 y 08, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (346,60 mts.2), cuyos linderos ya fueron debidamente especificados, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:

  1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.

  2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.

  4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.

Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.

Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano S.A.T.M., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Constructora Sergit, manifestando expresamente, que reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis, contentivo de la compra-venta que su representada, celebró con el ciudadano O.A.R.C..

En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 05 de enero de 2016, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde el ciudadano S.A.T.M., actuando en su carácter de representante legal de la firma personal Constructora Sergit, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.A.R.C., dos parcelas de terreno propiedad de su representada, ubicadas en la carretera San Carlos - Manrique, sector El Junquito, de San Carlos, estado Cojedes, distinguida con los números 07 y 08, con las medidas y los linderos especificados en el referido documento, que riela al folio seis (06) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano O.A.R.C., contra la firma personal Constructora Sergit. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de la Constructora Sergit, representada legalmente por el ciudadano S.A.T.M., en su condición de vendedor, de fecha 05 de enero de 2016, inserto al folios seis (06) del expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. M.N.R.R.

Jueza Suplente

Abg. Felixana M.M.

Secretaria

En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

Abg. Felixana M.M.

Secretaria

Expediente Nº 2453/16

MNRR/FMM.

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