Decisión nº 3954-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.954-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.140, domiciliado en la ciudad de San A.d.T..

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: J.M.R.G. y L.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.993.140 y V-10.637.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.283 y 66.692, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo 28-A, en fecha 25 de Agosto de 2011, con domicilio en el C.C. BUENAVENTURA, Nivel Granero, Local Comercial N° G-167, ubicado en la intersección de las carreteras de Barquisimeto y valencia, Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana I.W.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.661, en su condición de Presidenta.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 10 de Abril de 2.013, por el ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.140, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., contra la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo 28-A, en fecha 25 de Agosto de 2011, con domicilio en el C.C. BUENAVENTURA, Nivel Granero, Local Comercial N° G-167, ubicado en la intersección de las carreteras de Barquisimeto y valencia, Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana I.W.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.661, en su condición de Presidenta, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (01 al 47)

Por auto de fecha 15 de Abril de 2.013, se admite la demanda y se ordena a tal efecto, la citación de la prenombrada demandada (folios 49 al 52).

En fecha 3 de mayo de 2.013, la abogada L.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado el N° 66.692, mediante diligencia consigna copia simple de Poder General de Administración otorgado por el Abogado J.M.R.G., identificado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2012, así mismo consignó los emolumentos para la copias del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de la prenombrada demandada, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (folios 53 y 57).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.013, el ciudadano C.A.C.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, según oficio N° CJ-13-0912, de fecha 10 de abril de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha el Alguacil de este tribunal, dejó constancia que se traslado con la Abogada L.J.G.C., identificada en autos, quien le facilitó el medio de transporte para realizar la practica de la citación a la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE, C.A., representada por la ciudadana I.W.F.Y., y se dirigieron al C.C. BUENAVENTURA, Nivel Granero, Local Comercial N° G-167, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y estando presente en el referido local se observo que se encuentra cerrado, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la parte demandada (folios 58 y 59)

En fecha 14 de mayo de 2.013, la abogada L.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado el N° 66.692, mediante diligencia solicita se libre boleta de citación a las ciudadanas I.W.F.Y. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de FLORES, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.637.661 y V-4.720.315, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en Urbanización la T.A. 3, Casa N° 49, Araure Estado Portuguesa, y la segunda en Urbanización la Trinidad calle 2, Casa N° 49, Araure del Estado Portuguesa (folio 60).

En fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal niega librar boleta de citación a la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de FLORES, identificada en autos, en virtud que la prenombrada ciudadana en ningún momento fue demandada en el presente caso y menos aun llamarla a través del Acto de citación, ya que esto conlleva a violentar el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, en consecuencia, la solicitud formulada en este particular declara improcedente, así mismo se acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización la T.A.. 3, casa N° 49, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y déjese sin efecto la boleta librada por este Tribunal en auto de fecha 15/14/2013, y se ordena al Alguacil devolver la misma y desglosar la compulsa anexada a ella, pudiendo a tal efecto, consignar junto con la última boleta de citación ordenada a practicar conforme al principio de la economía procesal, por auto de fecha 20/05/2013 el Alguacil de este Despacho, devuelve boleta de citación librada contra la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana I.W.F.Y., sin su compulsa, (folios 61 al 66).

Por auto de fecha 4 de junio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado con la Abogada L.J.G.C., identificada en autos, quien le facilitó el medio de transporte para realizar la practica de la citación a la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE, C.A., representada por la ciudadana I.W.F.Y., y se dirigieron al la Urbanización La Trinidad, Avenida 3, casa N° 49, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y estando presente en la referida dirección no se encontró a persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la parte demandada (folio 67).

En fecha 26 de junio de 2013, diligenció el abogado J.M.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.P.C., plenamente identificados en autos, solicita a este Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada y por auto de fecha 01/06/2.013, este Tribunal niega librar cartel de citación solicitado por el Abogado J.M.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud que el alguacil de este despacho se traslado a practicar dicha citación en dos (02) oportunidades con el fin de practicar la citación de la parte accionada, mal puede esta juzgadora librar la citación por cartel de ésta conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el prenombrado funcionario no ha agotado la citación personal de la demandada (folios 68 al 70).

Por auto de fecha 02 de abril de 2.013, diligenció el abogado J.M.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.P.C., plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de que practicar la citación correspondiente a la parte demandante, por auto de esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios (folios 71 y 72).

Por auto de fecha 4 de abril de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la Urbanización La Trinidad, avenida 3, casa N° 49, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, para practicar la citación de la ciudadana I.W.F.Y., identificada en autos y estando presente en la referida dirección fue atendido por la prenombrada ciudadana, motivo por el cual consigna boleta de citación debidamente firmada (folios 73 y 74).

Por auto de fecha 07/04/2014, se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 75).

En fecha 09 de Abril de 2.014, siendo la oportunidad legal para que la ciudadana I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE, C.A., parte demandada, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., de la tarde no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 76).

En fecha 21 de abril de 2.014, la ciudadana I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE, C.A., parte demandada, en la presente causa presento escrito de prueba (folio 77), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/04/2.014 ( folio 84).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2.014, este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que su poderdante, P.A.P.C., adquirió un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número G-167, ubicado en el nivel Granero del Centro Comercial Buenaventura en la intersección de las carreteras de Barquisimeto, y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., anotado 2009.931, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real de 2009, en fecha 21 de junio de 2012, donde adquiere la propiedad y posesión con todos sus derechos, usos, costumbres y demás servidumbres que puedan corresponderle al inmueble.

Aduce que sobre el inmueble existe una relación de arrendamiento con la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 22 Tomo 28-A en fecha 25 de Agosto de 2011, representada por su presidente la ciudadana I.W.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.661, en su condición de arrendataria, firmado de manera privada, el cual anexó en fotocopia y lo opuso a la demandada para su reconocimiento y firma y surta los plenos efectos jurídicos continuando en vigencia dicha relación de arrendamiento, pero con un nuevo inquilino que es su poderdante. Que es el nuevo propietario del local comercial señalado.

Asimismo indica, que a fin de notificar a la arrendataria en su carácter de propietario y en su condición de nuevo arrendador, requirió por este Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la notificación de la arrendataria la cual anexó.

Por otra parte, manifestó que procedió a realizar la referida notificación en prensa regional, lo cual consta de la publicación en el diario última hora, de fecha 06 de Marzo de 2.013, que anexó.

Arguye que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, establece la duración del contrato de arrendamiento que es de tres (03) años a partir del día primero de octubre de dos mil once (01/10/2.011), hasta el día primero de octubre de dos mil catorce (01/10/2.014), y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento mensual es de 6.000,00 y que dicha cantidad debe de ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de haberse firmado el contrato y que la falta de pago de dos mensualidades consecutiva facultará a el arrendador a exigir de manera inmediata la desocupación del inmueble el cual se extenderá resuelto de pleno derecho.

Y en este sentido afirma, que la mencionada arrendataria actualmente, no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses desde Abril hasta Diciembre de 2.012 y los meses de Enero y Febrero de 2.013, situación esta que la colaca en estado de indudable insolvencia e incumplimiento de las normas contractuales y han agotado todas las formas extrajudiciales a fin de lograr que la inquilina cumpla con su obligación de pago, lo cual ha sido imposible Por lo antes expuesto, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRESDAMIENTO, a la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., representada por su presidente la ciudadana I.W.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.661, en su condición de arrendataria, ya que se encuentra insolvente en el pago de once (11) meses de alquiler.

Fundamentó su demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que señala... De lo antes expuesto de conformidad con las normas señaladas es que demanda a la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que voluntariamente o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1) Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento escrito. 2) a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), correspondiente a los cánones de alquiler correspondiente desde el mes de Abril hasta el mes de Diciembre 2012, y los meses Enero y Febrero del año 2013, los cuales se encuentran vencidos y no pagados. 3) Que se ordena a la demandada a pagar los costos y costas del presente proceso. Y solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2do de Artículo 588 ejusdem, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de este litigio. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), es decir equivale a 841,12 unidades tributarias.

Al examinar los trámites procedimentales llevados a cabo en el presente caso, se observa que el día 04 de abril de 2.014 se materializó la citación personal de la ciudadana I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., y fenecida como fue la oportunidad legal para que la prenombrada ciudadana diera contestación la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, tal como se evidencia en el auto de fecha 09/04/2014 (folio 76).

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente acerca de la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Con respecto al primer requisito exigido por el artículo 362 del citado Código Adjetivo, del análisis minucioso de las actas procesales, se observa que tal como se señaló ut supra, la ciudadana I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A., aún cuando fue citada personalmente, le transcurrió la oportunidad legal para que diera contestación la demanda, no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, tal como se evidencia en el auto de fecha 09/04/2014 cursante al folio setenta y seis (76) del expediente.

Este Tribunal señala, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra; sin embargo, tal actitud conlleva que la carga de la prueba se invierta, esto es, que la misma recaiga sobre el que no contestó la demanda, por lo que debe probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Siendo las cosas así, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Al respecto, establecen los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.( Negrillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En este sentido, pasa esta Juzgadora, a analizar las pruebas obtenidas por la parte demandada:

1.1.- Original del contrato de arrendamiento de un Local Comercial signado con el N° G167, ubicado en el nivel Granero del cemento comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 78 y 79 fte y vto), que al tratarse de instrumento privado consignado por la parte accionada reconociendo, así la relación arrendaticia suscrita entre su persona en representación de la empresa BOGART CAFFE, CA. y J.G.O.P. y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el prenombrado ciudadano J.G.O.P. y la parte accionada por tal circunstancia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

1.2.- Original de facturas N° 000300, y N° 000352, las cuales fueron emitida por la cooperativa electro potencia donde BOGART´S CAFFE C.A.,contrató los servicios de la empresa antes mencionada, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), de fecha 29/09/2011, en la cual se lee: Construcción de nichos, borra, mesones, pintura y divisiones con materiales incluidos y por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), se lee: Compra y colocación de porcelanato,de dray wallentecho, lijado de paredes y pega profesional, barra, mesón en mármol plast y granito compre y montaje de duteris…,marcadas con las letras “B y C”, (folio 80 Y 81), A tales facturas no se le confiere valor probatorio, en virtud de que el mismo no aporta ningún valor probatorio al propósito de esta causa. Así se establece.

1.3.- Original de recibo de deposito de garantía del Local comercial, ubicado en el C. C. BUENAVENTURA, signado con el N° G-167, Araure estado Portuguesa, donde se lee: He recibido de I.W.F.Y. la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 06 de septiembre de 2011, Recibí conforme: J.G.O.P. , C.I. 11.079.062, y sobre esto una firma ilegible, que anexó letra “D”(folio 82), por cuanto tal documento no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora que existe un deposito. Y así se aprecia.

1.4.- Copia del cheque N° 47148366, de la cuenta corriente 01050748111748018698, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.C, B.A., por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.820,00) marcado con la letra “E”, (folio 83), páguese a la orden de Administradora Bueneventura, donde aparece firma ilegible, que al tratarse de documentos privados no ratificados mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil , se tienen como carentes de valor probatorio, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así declara.

CONCLUSIÓN DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis del apruebas obtenidas por la parte demandada, se evidencia que trajo como medio de pruebas el contrato original de arrendamiento suscrito por su persona I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A. y el ciudadano J.G.O.P., sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº G167,ubicado en el nivel Granero del cemento comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constante de una área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Decímetros (38,05m2)cuyos linderos son los siguientes: Norte Local G-168 y Local G-169, Sur: Local G-166 ; Este: Pasillo de Circulación y Oeste: Local G-172, reconociendo así dicha relación arrendaticia entre su persona y el prenombrado ciudadano J.G.O.P. y así queda expresamente establecido, lo cual quedó evidenciado para este Tribunal que dicha relación arrendaticia esta suscrita entre los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, también se logró desvirtuar que el accionante no fue el que contrató con su persona, así como también se evidencia de las actas que integran el presente expediente que la accionada no haya sido debidamente notificada del nuevo arrendatario por lo tanto mal puede el accionante pretender que se resuelva dicho contrato de arrendamiento y así queda expresamente establecido.

De la misma manera, consta en autos que la parte demandada promovido prueba; que le favorecieron por lo que, no se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis, y en este sentido probo que el referido contrato de arrendamiento de tantas veces nombrado esta suscrito entre el ciudadano J.G.O.P. y no con el hoy accionante ya que del mismo contrato se evidencia quienes lo suscribieron.

Y en lo concerniente al tercer y último requisito, que está referido a que, la petición no sea contraria a derecho, este Tribunal, en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera innecesario analizar este requisito, en virtud de que ya no se cumple con los tres requisitos para que sea concurrentes a la procedencia de la confesión ficta, por cuanto la parte accionada promovió pruebas a su favor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Anexas junto con el libelo de demanda

    1.1.-Copias simple de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., bajo el N° 06, Tomo 229 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina, de fecha 27 de septiembre de 2012, posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.o. Estado portuguesa, bajo el N° 45, Folios 236 de los tomos 23 Protocolo de Transcripción de 2012, de fecha 30 de octubre de 2012, donde el ciudadano P.A.P.C. le otorga poder General y de Administración al ciudadano J.M.R.G. (folios 5 al 10), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a quien aquí Juzga que el ciudadano al prenombrado abogado con cuyo carácter actúa y Así se decide.

    1.2.- Copias simple del contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial signado con el N° G167, ubicado en el nivel Granero del cemento comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que mide una extensión de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Decímetros (38,05m2) bajo los siguientes linderos. Norte: Local G-168 y Local G-169; Sur: Local G-166; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Local G-172, (folios 11 y 12), que al tratarse de un instrumento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, quedó reconocido, en consecuencia es apreciado para demostrar que los prenombrados ciudadanos suscribieron contrato de arrendamiento. Y así se establece.

    1.3.- Copias simples de documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° G167,ubicado en el nivel Granero del cemento comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 59 DEL Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, de fecha 13 de junio de 2012, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y SAN R.d.O.d.E.P., bajo el N° 2009.931, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1732 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, suscrito por las ciudadanos J.M.R.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jessid L.G., vendedor y P.A.P.C. en su carácter de comprador del referido inmueble objeto de este litigio (folios 15 al 20) que al ser expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, pero en la presente causa no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento por cuanto no se esta dilucidando propiedad del indicado inmueble y Así se declara.

    1.4.-Copias simples de escrito suscrito por la ciudadana L.G., dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual requiere copias certificadas pertenecientes a la empresa BOGARTS CAFFE, CA, registrada bajo el N° 22, Tomo 28-A, de fecha 25 de agosto de 2011, expediente N° 411-4843, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31744335-7,(folios 21 al 29); que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, pero en la presente causa no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento por cuanto no se esta discutiendo si la referida empresa esta inscrita o no. Y así se establece.

    1.5.- Solicitud de Notificación N° 2.453-12, formulada por el ciudadana J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.P.C., por ante este Juzgado, a los fines de notificar a la empresa B.C.C.., representada por su presidenta I.W.F.Y., que el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° G167,ubicado en el nivel Granero del cemento comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue adquirido por el ciudadano P.A.P.C., dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00pm, y el día 23 /11/12 el Tribunal se trasladó y constituyo en el referido local estando presente la apoderada judicial L.J.G.C.d. ciudadano P.A.P.C. dejándose constancia que el local en cuestión se encontraba totalmente cerrado lo que impedía al acceso al mismo, siendo imposible cumplir el objeto de lo peticionado..,(folios 30 al 46),que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente causa no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento por cuanto no se logró notificar a la presidenta I.W.F.Y. de la empresa B.C.C.. Y así se aprecia.

    1.6.- Consigna una publicación de un ejemplar del Diario última Hora, de fecha 06 de marzo de 2013, en la cual se lee: Solicitud N° 2.453-12 y transcribe textualmente lo que el tribunal dejo constancia del día del traslado y constitución en el referido sitio peticionado por la parte interesada (Folio47), de lo cual evidencia esta Juzgadora, que la notificación que pretendía la parte acciónate hacérsele a la presidenta I.W.F.Y. de la empresa B.C.C., no se logró llevar a cabo por cuanto para el momento de la notificación el referido local se encontraba cerrado, es decir que en ningún momento se le notifico a la arrendataria del nuevo dueño de dicho local, lo que a mi manera de ver que la presiente desconocía quien es el nuevo propietario, ya que de la referida notificación y de la publicación que pretende la parte actora hacer ver de que fue notificada la arrendataria no consta de manera alguna en actas de que se le haya notificado del nuevo propietario por lo tanto se desecha del procedimiento por cuanto nada logró probar con este medio probatorio y Así se establece.

    CONCLUSIÓN DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

    De la revisión de las pruebas y de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora en ningún momento logró notificar a la parte accionada del nuevo arrendador y propietario del referido local comercial objeto de este litigio como lo pretende hacer ver la actora a este Juzgado, quien solicitó dicha notificación por ante este Tribunal, y procedió a realizar la misma por publicación realizada, en fecha 6 de marzo de 2013 en la prensa última hora las cuales anexó, ahora bien, en virtud de la solicitud requerida por ante este Juzgado en fecha 14/11/12, referente a que se le notificara a la Sociedad de Comercio Bogarts Caffe, CA., representada por su presidenta I.W.F.Y., que el local comercial distinguido con la letra y N° G-167, Ubicado en el Nivel Granero el Centro Comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde peticionaba que el referido local fue adquirido por el ciudadano P.A.P.C., llegado el día 23 /11/12 el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del local estando presente la apoderada judicial L.J.G.C.d. ciudadano P.A.P.C., hoy accionante dejándose constancia que el local en cuestión se encontraba totalmente cerrado lo que impidió al acceso al mismo, siendo imposible cumplir el objeto de lo peticionado, asimismo al revisar tal publicación por la prensa (filo47) se desprende de la misma que lo que publicó fue la misma acta que levanto, de quien aquí decide el día 23/11/12 (folio 44), en la cual se dejó constancia que fue imposible cumplir el objeto de la notificación, y siendo así mal puede esta Juzgadora, aceptar que la prenombrada accionada fue debidamente notificada con respecto a la venta realizada y nuevo arrendatario al ciudadano P.A.P.C., lo cual no logro demostrar la parte accionante en la presente causa.

    Lo que se logró demostrar es que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.G.P. y la Empresa BOGARTS CAFFE CA., representada por la ciudadana I.W.F.Y., también quedó demostrado que el accionante no es el que haya arrendado el local comercial objeto de este litigio por cuanto se evidencia del referido contrato de arrendamiento que quien aparece como arrendador es el ciudadano J.G.O.P., y no el ciudadano P.A.P.C., en consecuencia considera quien aquí decide, que lo legal es que se haya notificado debidamente a la arrendataria de la venta del local comercial objeto de este litigio y por consiguiente el nuevo arrendador del mismo por lo tanto mal puede, esta Juzgadora declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sin antes haberse agotado la notificación del nuevo arrendador y en consecuencia la relación arrendaticia quedó bajo las mismas condiciones por lo tanto debió el ciudadano J.G.O.P., antes de realizar la venta del referido local la notificación correspondiene y de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,” si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, con forme a las disposiciones contenidas en el presente decreto; esto es cuanto se haya notificado a la arrendataria en su debida oportunidad del nuevo arrendador y observa quien aquí decide que el contrato de arrendamiento empezó a regir el día 1 de octubre de 2011, y la venta del referido local comercial fue el día 13 de junio de 2012, es decir que el contrato de arrendamiento ya existía por lo tanto debía notificarse de tal situación a la arrendataria.

    De seguidas esta Juzgadora, pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    De la ilegitimidad del Actor para comparecer al juicio

    Observa, esta Juzgadora, que en el referido contrato de arrendamiento está suscrito entre el ciudadano J.G.O.P. y la ciudadana I.W.F.Y., en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE CA., por lo que considera necesario quien aquí decide, traer a colación el significado de cualidad que es una noción que atañe al orden público procesal Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta y así tenemos:

  2. “La cualidad, no es a mi entender ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”

  3. “La cualidad, en sentido amplísimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

  4. “Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea para realizar; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”.

  5. “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. Estudios de Derecho Procesal. Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1.956 y reproducido en el Tomo Ensayos Jurídicos. Editorial Venezolana, páginas 177 y siguientes.

    Según el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de las partes de la siguiente forma:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios...La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

    En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

    En consecuencia, demostrado como a quedado que el demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio y aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte arrendadora en ningún momento logró notificar a la parte accionada del nuevo arrendador y propietario del referido local comercial objeto de este litigio como lo pretende hacer ver la actora a este Juzgado, quien solicitó dicha notificación por ante este Tribunal, y procedió a realizar la misma por publicación realizada en fecha 6 de marzo de 2013 en la prensa última hora las cuales anexó, ahora bien, en virtud de la solicitud requerida por ante este Juzgado, en fecha 14/11/12, referente a que se le notificara a la Sociedad de Comercio Bogarts Caffe, CA., representada por su presidenta I.W.F.Y., que el local comercial distinguido con la letra y N° G-167, Ubicado en el Nivel Granero el Centro Comercial Buenaventura, en intersección de las carreteras de Barquisimeto y Valencia en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que dicho local fue adquirido por el ciudadano P.A.P.C., llegado el día 23 /11/12 el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio del referido local estando presente la apoderada judicial L.J.G.C.d. ciudadano P.A.P.C., hoy accionante dejándose constancia que el local en cuestión se encontraba totalmente cerrado lo que impidió al acceso al mismo, siendo imposible cumplir el objeto de lo peticionado, asimismo al revisar tal publicación por la prensa (filo47)se desprende de la misma que lo que publicó fue la misma acta que levanto quien aquí decide el día 23/11/12 (folio 44), en la cual se dejó constancia que fue imposible cumplir el objeto de la notificación, y siendo así mal puede esta Juzgadora, aceptar que la prenombrada accionada fue debidamente notificada con respecto a la venta realizada al ciudadano y consecuencialmente el nuevo arrendador P.A.P.C., lo cual no logró demostrar la parte accionante en el presente caso.

    Lo que si logró demostrar la parte acciónate es que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.G.O.P. y la Empresa BOGARTS CAFFE CA., representada por la ciudadana I.W.F.Y., por otra parte también quedó demostrado que el accionante no es el que haya arrendado el local comercial objeto de este litigio por cuanto se evidencia del referido contrato de arrendamiento que quien aparece como arrendador es el ciudadano J.G.O.P., y no el ciudadano P.A.P.C., y aunado a ello, considera quien aquí decide que lo legal es que se haya notificado debidamente a la arrendataria de la venta del local comercial objeto de este litigio y por consiguiente el nuevo arrendador del mismo por lo tanto mal puede, esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sin antes haberse agotado la notificación del nuevo arrendador, considera esta Juzgadora, que la relación arrendaticia quedó bajo las mismas condiciones por lo tanto debió el ciudadano J.G.O.P., antes de realizar la venta del local objeto de este litigio la notificación de tal negociación y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,” si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, con forme a las disposiciones contenidas en el presente decreto; esto es cuando se haya notificado a la arrendataria en su debida oportunidad del nuevo arrendador y en este sentido observa quien aquí decide, que el contrato de arrendamiento empezó a regir el día 1 de octubre de 2011, y la venta del referido local comercial fue el día 13 de junio de 2012, es decir que el contrato de arrendamiento ya existía por lo tanto debía notificarse de tal situación a la referida arrendataria.

    Y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 761 del Código Civil “No legitima a las personas diferente al arrendador para accionar contra el arrendatario, ni aun siendo comunero en propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que la relación arrendaticia es, por su especialidad precisamente el destino fijado por el uso con la cual configura la excepción contenida en la norma, y siendo que esta relación arrendaticia es muy anterior a la venta” debe respetarse el mismo y por lo tanto debió haberse logrado dicha notificación respectiva a la arrendataria, la cual no constó en autos en el presente expediente.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso esta Juzgadora declara INADMISBLE la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de este litigio. En consecuencia se deja NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 15 de abril de 2013, y subsiguientes actuaciones quedando incólume la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.140, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., contra la Sociedad de Comercio BOGART´S CAFFE C.A.,, ut-supra, sobre un Local Comercial N° G-167, ubicado en la intersección de las carreteras de Barquisimeto y valencia, municipio Araure del Estado Portuguesa, dejando NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 15 de abril de 2013, y subsiguientes actuaciones quedando incólume la presente decisión, como lo dejare establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

    No hay condenatoria de costas por naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

    El Secretario,

    Abg. O.P.G..

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

    (Scría)

    MSP/luís.-

    Exp. N° 3.954-13.-

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