Decisión nº 18 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteFrank Alastre
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº : 080/2000

DEMANDANTE : R.D.G.E.R.

DEMANDADO : FUENTES LATORRAQUE EMILIO

MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha: 08/08/2000, interpuesta por la ciudadana: E.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.475.601, domiciliada en: Sector Sabana Larga, Calle 03, entre Avenidas 07 y 08, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida en este acto por el ABG. R.T. GALINDEZ E., inscrito en el inpreabogado N°: 39.919, contra la firma mercantil: ESTACION DE SERVICIO SHELL RIMULA “SERVICIOS MANON”, en la persona de su propietario ciudadano: E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 783.857, domiciliado en: Sector Los Olivos, Variante Sur, al lado del Hotel Canaima, Municipio Colina del Estado Falcón.

MOTIVA

Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:

A los folios 01, 02, 03, 04, y 05 riela escrito de demanda, más sus anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles.

A los folios 18 y 19 riela inserto auto de entrada y admisión signándole el N°: 080/2000, dictado por este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en La Vela, ordenando a su vez notificar a la parte demandada.

Al folio 20 riela Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

A los folios 23 al 24, corre inserto Escrito de Contestación de la demanda más sus anexos presentados por la parte demandada.

A los folios 60 al 62, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 63 riela inserto Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana E.R.R.d.G., mediante el cual nombra Apoderado Judicial al Abg. R.T.G.E..

A los folios 64 al 135, corre inserto Escrito de Contestación de la demanda más sus anexos presentados por la parte actora.

Al folio 136 riela diligencia presentada por el Abg. R.G., mediante la cual solicita una Inspección Judicial al Fondo de Comercio de Servicios Manon.

Al folio 138 corre inserto auto dictado por este Tribunal donde no admite dicha prueba por cuanto no señala los hechos sobre los cuales debe practicarse la misma.

Al folio 140 riela diligencia presentada por el Abg. R.G., mediante la cual solicita a este Tribunal se efectué la Acumulación de este expediente con el de Consignación Nº: 062/1999, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo Agrario, porque guarda estrecha relación.

Al folio 141 corre inserto Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano E.A.F.L., mediante el cual nombra Apoderado Judicial al Abg. F.I.P..

A los folios 150 y 151 corre inserto escrito presentado por el Abg. F.I.P., mediante el cual solicita la Inhibición de la Juez titular de este despacho.

A los folios 152 y 153 riela auto de fecha 17/10/2000, mediante el cual la Juez se INHIBE de continuar conociendo en la presente causa, en virtud de la reacusación del Apoderado Judicial Abg. F.I.P..

Al folio 154 riela auto donde se ordena librar convocatoria al primer suplente de este tribunal, quien suscribe observa que a partir de los folios 155 al 227, rielan insertas varias convocatorias, dirigidas a diferentes profesionales del derecho, todas con sus resultas pero es el caso que todos se excusaron.

Al folio 228 corre inserta diligencia presentada por el Abg. R.G., mediante la cual DESISTE tanto de la ACCION como del PRODECIMIENTO, por cuanto la demandada de autos cancelo a la viuda E.R.D.G., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, dicho pago se realizo por ante la sede Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón, en tal sentido solicita se de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del presente expediente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: Uno (01) Año, Cinco (05) Meses y Quince (15) Días. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Hay que tomar en cuenta, que aunque las partes presentaron escrito de Promoción a Pruebas, admitido y desechado parte de este y aun así Apelado como fuere el Auto que desecho a los testigos, advierte esta Juzgadora que de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Y verificado como ha sido, este Lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hayan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de H.B.L., M.F.Z.T., M.E.S.F. y J.C.B.P., sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil? norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia del presente expediente signado bajo el Nº: 080/2000, instruido por la ciudadana: R.R.D.G.E.R., contra el ciudadano: R.D.G.E.R., por el motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Diez (10) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Año: 201º y 152º. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.E.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.D.V.C.S.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.D.V.C.S.

Expediente Nº: 080/2000

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