Decisión nº S-002-2016.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº S-002-2016.-

Expediente Nº C-2015-047.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2.015), a las tres de la tarde (3:00 pm), realizado como fue el sorteo de Ley el dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2.015), a las dos horas de la tarde (2:00 PM), actuando éste tribunal como distribuidor, le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) le dio entrada bajo el numero C-2015-047, folio veintiocho (28), hizo las anotaciones de Ley, estableciéndose en dicho auto que de conformidad a la disposición aludida, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes procedería a pronunciarse sobre su admisibilidad, en consecuencia, el ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso determinado por la Ley, fue admitida dicha acción tal como consta al folio veintinueve (29).-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: R.H.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y en representación de G.M.B.V., H.J.B.V. y K.M.B.F., provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.684.253, V-6.520.871 y V-11.098.458, asistido por el abogado en ejercicio, F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en esta población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como parte requerida el ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, domiciliado en el Sector “El Dique”, Casa S/N, Parroquia G.M.d. la Población de La Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos: NUMAN E.Á.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309 y A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2.015), se recibió ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, incoada por el ciudadano: R.H.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y en representación de G.M.B.V., H.J.B.V. y K.M.B.F., provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.684.253, V-6.520.871 y V-11.098.458, respectivamente, estando asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano venezolano: F.A.C.B., mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en esta población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentada en veintisiete (27) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito solicita el deslinde judicial sobre un inmueble destinado a la LABOR Y LA CRÍA, tal cual lo indica en el escrito de solicitud específicamente al ultimo párrafo del folio uno (01) y en el documento de propiedad anexo al folio once (11), ubicado en el sitio conocido como “El Molino”, en la Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, indicando sus linderos así como su respectiva tradición legal que acredita la propiedad del bien inmueble en cuestión. El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 476, 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL interpuesta por el ciudadano: R.H.B.P., actuando en su propio nombre y en representación de G.M.B.V., H.J.B.V. y K.M.B.F., todos ya identificados, que corre del folio uno (01) al nueve (09); SEGUNDO: Cedula de identidad del ciudadano: R.H.B.P., ya identificado, la cual fue confrontada con su original para su vista y devolución en el momento de recepción para su distribución; TERCERO: Copia Simple del documento registrado donde el demandante manifiesta acreditar la propiedad, planilla fiscal o certificado de solvencia de sucesiones, copia simple del documento donde adquiere la propiedad el ciudadano M.M.G. que corre de los folios once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive; CUARTO: C.d.z. expedida por la suscrita directora del plan de ordenamiento territorial, catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, donde destaca además que el lote de terreno es DE LABOR Y CRÍA, con un área total de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (48 Ha y 8.346,63m2) y que el 5% se encuentra ubicado en área urbana; y plano topográfico del área urbana de la población de la Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, folios dieciocho (18) y diecinueve (19); QUINTO: Planilla forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Nº de expediente 006988, causante BARILLAS VIVAS, F.H., folios del veinte (20) al veintisiete (27), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEXTO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano R.A.G., asistido por el Abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D., ambos ya identificados, con sus respectivos anexos dentro de los cuales se encuentra: A) Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: Nº AA10-L-2009-000225, Mag. Ponente: Dr. J.R.P., del 14 de noviembre de 2011; B) Firmas en apoyo a constancia de residencia y/o permanencia de R.A.G.d. fecha 14 de diciembre de 2015; C) C.d.Z. expedida por la suscrita Directora del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, donde destaca que el predio propiedad de R.A.G., es dedicado al uso agrícola, estableciendo además la poligonal urbana y rural con las indicaciones señaladas; D) Informe fotográfico de inspección realizada el 14 de diciembre de 2015 por la Dirección del Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida; E) Plano topográfico firmado y sellado por la Dirección del Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida; F) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras donde aparece como contribuyente el ciudadano R.A.G., ya identificado; G) Certificado de Registro Único Nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, Gaceta Oficial Nº 40.447. De fecha 18/08/20014; correspondiente al ciudadano R.A.G., ya identificado; H) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.A.G., ya identificado, a los profesionales del derecho NUMAN E.Á.D., plenamente identificado en autos; y A.J.G.C., está ultima venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº-V 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ambos hábiles civil y jurídicamente, folios del treinta y tres (33) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente es importante destacar: -

Éste Tribunal Segundo atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, entre ellas el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, acoge el criterio del m.T. de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.A.Z.M. y A.V.Z.M., en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal de fechas tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), solicitud Nº 2014-010, sentencia Nº S-043-2014, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: N.E.B.R.; veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), solicitud Nº 2015-001, sentencia Nº S-004-2015, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: ZULIETA C.M.O.; y diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), solicitud Nº C-2015-042, sentencia Nº S-014-2015, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: C.Y.G.Z.; haciendo un estudio detallado de las normas que rigen la materia y de la jurisprudencia patria ha declinado la competencia, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

Este Tribunal considera pertinente señalar que el demandante R.H.B.P., asistido por el Abogado en ejercicio F.A.C.B., ya plenamente identificados, manifiesta que es copropietario en comunidad con G.M.B.V., H.J.B.V. y K.M.B.F., todos ya identificados, de un inmueble destinado a la LABOR Y CRÍA, ubicado en el sitio conocido como “El Molino”, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.e.B. de Mérida, con los linderos, características y demás especificidades descritas en el escrito cabeza de autos y los documentos anexos, ahora bien, solicita el deslinde de su propiedad con la del ciudadano R.A.G., ya identificado, tal como lo expone en el libelo de la demanda al folio cinco (05), además manifiesta que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial Catastral y Ambiente, de conformidad con la respectiva Ordenanza Municipal de Ordenamiento Territorial, ambos lotes de terrenos se encuentran en una porción al 5% en área urbana y que es precisamente allí donde se solicita la acción de deslinde, motivo por el cual fue admitida la acción en aras al derecho constitucional que poseen las partes del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo fijada de conformidad a los artículos del 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, día, fecha y hora para que se llevara a cabo el deslinde judicial luego de la citación efectiva del demandado, ahora bien, consta a las actuaciones de los folios treinta y tres (33) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, solicitud de declinatoria de competencia por la materia interpuesta por el ciudadano: R.A.G., asistido por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: NUMAN E.Á.D., ambos ya plenamente identificados, escrito con sus anexos formulado con anterioridad al día fijado para el deslinde, en el que exponen entre otras cosas que específicamente el lote de terreno que corresponde en propiedad al ciudadano: R.A.G., esta dedicado a la LABOR Y CRÍA con siembras de diferentes rubros y que se encuentra para los actuales momentos en plena explotación productiva, folio treinta y cinco (35), para lo cual y por tratarse la materia agraria un área especialísima donde sus normas son de estricto orden publico, encontrándonos además que las normas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil son también de orden publico no pudiendo incluso ser relajadas por convenios entre las partes, salvo aquellas excepciones que dispone la ley, donde destaca la competencia de los tribunales por la materia y que posteriormente se desarrollará, principio este vincula incluso al derecho irrenunciable que poseen las partes en el proceso de ser juzgados por su juez natural, entendido este principio como el conocimiento especial que posee el juez en el ámbito de sus competencias para conocer de una o varias materias en cuanto a derecho refiriere, de allí que éste tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), folio setenta (70), suspendió el acto de deslinde previamente fijado y ordenó de oficio la realización de una inspección judicial en el sitio donde están ubicados los inmuebles a los fines de ilustrar al tribunal sobre lo requerido, y una vez realizada la misma en el tiempo acordado tal como consta al folio setenta y cuatro (74), se procedería a decidir lo conducente. Consta agregado a los folios setenta y uno (71) Vto., setenta y dos (72) Vto. y setenta y tres (73), escrito presentado por el ciudadano R.H.B.P., asistido por el Abogado en ejercicio, F.A.C.B., ya identificados, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), agregado efectivamente el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), donde hace sus descargos respecto a la decisión del tribunal de suspensión del deslinde, en consecuencia dicho lo anterior lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-

El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el m.T. de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio M.A.F.S.V.. A.d.J.D.G., Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-

En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así ha quedado establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En ese orden de ideas el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. - DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES.

  3. - Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. -Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. - Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. - Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. - Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. - Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. - Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. - Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. - Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. - Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. - Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. - Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. - En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Tribunal).-

Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”-

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)

(Cursivas y Negritas del Tribunal).-

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, J.A.Z.M., A.V. contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal a citado las jurisprudencias aludidas y a declinado su competencia en la materia especifica al reconocimiento de contenido y firma de documentos privados citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, F.C.L., que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., y que este sentenciador acoge en su integridad.-

Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura de la demanda, ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, en un inmueble para LABOR Y CRÍA, que en su totalidad comporta una extensión de 48 Ha con 8.346,63 metros cuadros y que el 5% se encuentra ubicado en área urbana o rural (indistintamente), colindante con un inmueble propiedad del ciudadano: R.A.G., ya identificado, también para LABOR Y CRÍA, ubicados en la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida; que de acuerdo a la inspección judicial decretada de oficio por este tribunal y practicada el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se pudo constatar que los bienes inmuebles contiguos están destinados a la explotación agrícola y específicamente en el inmueble propiedad del ciudadano: R.A.G., ya identificado, existen cultivos para el momento de la inspección determinados o descritos con exactitud en la misma (folio setenta y cuatro “74”). Indudablemente, de la lectura de la solicitud, de los documentos anexos a las actuaciones, del escrito presentado por el ciudadano R.A.G., asistido por el Abogado en ejercicio NUMAN E.Á.D., ambos identificados, todos descritos suficientemente con anterioridad, y de la inspección judicial se constata, por la naturaleza de la acción y el objeto sobre el cual recae, es ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, que los bienes son de naturaleza agraria, sobre los cuales se realiza actividad agraria, en afinidad con el criterio jurisprudencial explanado y que éste tribunal adopta plenamente como criterio jurisprudencial, razón por la cual, la competencia para conocer por la materia de la causa corresponde al Juez Agrario, ello con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso. ASI SE DECIDE.—

En este mismo orden de ideas, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, intentada por el ciudadano: R.H.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y en representación de G.M.B.V., H.J.B.V. y K.M.B.F., provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.684.253, V-6.520.871 y V-11.098.458, respectivamente, estando asistido por el Abogado en ejercicio: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en esta población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente en contra del ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, domiciliado en el Sector “El Dique”, Casa S/N, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por los Abogados en ejercicio los ciudadanos: NUMAN E.Á.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309 y A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

SEGUNDO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente de pronunciamiento y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Causa Nº C-2015-047 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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